Sentencia nº 00589 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 2005-5652

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto a Oficio de fecha 25 de octubre de 2005, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por daños presuntamente causados por un enriquecimiento sin causa, que interpusiera el abogado H.F.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2.503, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR DE LA C.R., portador de la cédula de identidad Nro. 931.840, contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de octubre de 2005, por medio de la cual se declaró incompetente para conocer del presente caso, planteando un conflicto negativo de competencia ante esta Sala Político-Administrativa.

El 8 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir el conflicto de competencia planteado.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir de conformidad con las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 19 de julio de 2004, el abogado H.F.F., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar de la C.R., anteriormente identificados, interpuso ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juzgado Distribuidor), demanda por daños presuntamente causados por un enriquecimiento sin causa, contra el Municipio Chacao del Estado Miranda.

Realizada la distribución del expediente le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el libelo de demanda el apoderado judicial de la parte accionante expuso:

Que su representado mediante contrato originalmente suscrito con la empresa “Mercados Públicos del Distrito Sucre, C.A. (MESUCA)”, era arrendatario de un lote de terreno destinado directamente al servicio de estacionamiento vehicular del Mercado Público de Chacao.

Indicó, que mediante decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 1999, se dispuso que el nuevo arrendador de su representado era el Municipio Chacao del Estado Miranda.

Expuso, que según auto de fecha 25 de febrero de 1999, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó levantar la medida de secuestro dictada a favor del Municipio Chacao del Estado Miranda y como consecuencia de ello, ordenó devolver la posesión del inmueble a su mandante y permitirle la explotación económica que venía ejerciendo, mandamiento que fue ejecutado en fecha 05 de marzo de 1999.

Alegó, que en el período que duró la medida de secuestro, es decir, desde el 11 de junio de 1997 hasta el 05 de marzo de 1999, el Municipio Chacao del Estado Miranda “… desatendiendo en forma manifiesta el expreso límite de la medida cautelar que le fuera acordada, ABRIÓ EL ESTACIONAMIENTO Y PERCIBIÓ LOS PROVENTOS derivados de la explotación de dicha actividad económica…”

Expreso, que mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 1997, su representado solicitó ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “… la devolución de los beneficios que percibía en forma ilegal el Municipio…” en razón de lo cual se abrió una incidencia en la que fueron designados expertos para determinar el monto de la suma que debía ser reembolsada a su mandante y que no fueron cuestionados ni rebatidos por la Municipalidad de Chacao.

Acotó, que a pesar de ello, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la definitiva de la incidencia planteada decidió que ésta era inadmisible y que su representado debía reclamar dicha suma mediante el procedimiento ordinario.

Manifestó, que si el Municipio decidió explotar económicamente el establecimiento arrendado por su poderdante, mientras estuvo en vigencia la medida de secuestro, debía haber puesto en manos del Depositario Judicial tales sumas, a los fines de ser llevadas en cuenta del Tribunal que sustanciaba la causa principal, para luego ser devueltas a su patrocinado una vez resuelta la controversia judicial.

Concluyó que a través de tal conducta el Municipio Chacao del Estado Miranda se enriqueció de forma ilícita, razón por la cual, solicitó a este Tribunal le condene a pagar la cantidad de CIEN MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 100.146.600,oo).

Por auto de fecha 9 de agosto de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda.

El 16 de junio de 2005, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del caso, y al efecto expuso:

En la presente causa la reclamación versa sobre un pretendido enriquecimiento sin causa que ha obtenido el Municipio Chacao del Estado Miranda en virtud de la explotación de un espacio físico o inmueble destinado a estacionamiento, manifestando el actor que el demandado comenzó en forma arbitraria, y de mala fe a administrar dicho inmueble-local, sin embargo dado que no han sido agregadas las pruebas y en expresa manifestación de este Juzgado de preservar el cumplimiento de las normas y jurisprudencias antes transcritas, y dado que pudiesen verse involucrados los interese del Estado como ente general y macro y dada la cuantía expresada en la demanda de Cien Millones Ciento Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 100.146.600,00), se declina la Competencia por la Materia a los Juzgados Civiles y Contencioso Administrativos de la Región Capital, a cuyo distribuidor se ordena remitir el presente expediente… (sic)

.

En fecha 23 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dio por recibido el presente expediente.

En fecha 25 de octubre de 2005, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer el presente caso, planteando un conflicto negativo de competencia ante esta Sala Político-Administrativa, exponiendo lo siguiente:

Tal declinatoria tuvo lugar con ocasión a la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en septiembre y octubre, de 2004 (véanse sentencias de fecha 02 de septiembre y 27 de octubre, casos: Importadora Cordi, C.A. y M.R., respectivamente), mediante la cual se determinó el régimen de competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, entre las cuales se encuentra la de conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 294.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.400,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

No obstante, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil…

…De la norma supra citada se desprende que salvo disposición expresa de la ley, las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda (Sentencia de fecha 16 de marzo de 2205(sic), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso estamos ante una variación de la competencia, razón por la cual estima este Tribunal que el Tribunal competente para conocer de la causa es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del principio de la perpetuatio fori , según el cual, salvo que la ley así lo disponga, los cambios sobrevenidos en los criterios aplicables a la competencia no afectan a las causas que ya se encuentren en proceso

.

El 7 de diciembre de 2005, fue recibido el expediente en esta Sala Político- Administrativa.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido, atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”.

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…). 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En el presente caso aprecia la Sala, que el conflicto de competencia se suscitó entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los cuales se declararon incompetentes para conocer de esta demanda.

De manera que, tratándose de Tribunales que no tienen superior común y visto que el segundo de los mencionados juzgados forma parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el presente conflicto de competencia. Así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el conflicto de competencia planteado, y en tal sentido observa:

En fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual estableció, en su artículo 5, un nuevo régimen de competencias. En este sentido, el numeral 24 del mismo artículo, dispuso que es competencia de la Sala Político-Administrativa, lo siguiente:

Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)

.

Asimismo, es necesario señalar que esta Sala mediante sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, de la siguiente manera:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal

.

Ahora bien, en el presente caso, se ha intentado una demanda por daños presuntamente derivados de un enriquecimiento sin causa, contra el Municipio Chacao del Estado Miranda.

En tal sentido, el criterio sostenido en la sentencia antes transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las condiciones contempladas en ésta, como son: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República, ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad.

Concretamente para el caso de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, el actual régimen de competencia establece que dichos Juzgados conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivalía para el momento de interposición de la demanda, esto es el 19 de julio de 2004, a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal..

Por lo tanto, habiéndose incoado una demanda por daños derivados de un presunto enriquecimiento sin causa contra un ente público, como lo es EL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de cien millones ciento cuarenta y seis mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 100.146.600,00), suma esta última muy inferior a las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) arriba indicadas, su conocimiento se encuentra atribuido en primera instancia al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado.

2) Que CORRESPONDE al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer y decidir el presente caso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En ocho (08) de marzo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00589.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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