Decisión nº 23 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoResolucion De Contrato

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de octubre de 2016

207° y 156°

Revisados como han sido los acontecimientos procesales suscitados en el presente juicio contentivo de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, iniciado por la sociedad mercantil Capital Group, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2009, bajo el N° 14, tomo 50-A, representada por el ciudadano N.L.A.P., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 7.890.780, en su carácter de director principal, en contra de la ciudadana Thayri M.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.798.371, este Órgano Jurisdiccional efectúa las siguientes consideraciones:

El presente juicio fue admitido según auto de fecha 05 de agosto de 2015, según las reglas del procedimiento breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo expuesto en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, emplazando a la parte demandada para el segundo (2°) días de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación practicada.

Resultando de las actas la imposibilidad de la citación personal de la demandada, con motivo de la exposición desplegada por el Alguacil de fecha 02 de mayo de 2016, por solicitud de la parte demandante el Tribunal en auto de fecha 09 de mayo de 2016, libró nuevo recaudos de citación y con apego a lo pautado en el artículo 345 de la Ley Adjetiva Civil, acordó la entrega de los mismos a los fines de su gestión.

Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2016, fueron agregadas a los autos mediante diligencia, las resultas de las gestiones efectuadas por el Alguacil del Juzgado Primero de Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se desprende entre otros aspectos que la demandada recibió los recaudos de citación y se negó a firmar.

Sin embargo, verificando esta Instancia Civil que el recibo entregado a la accionada señala un lapso de emplazamiento ordinario de veinte (20) días, distinto a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, y aun así el proceso se sustanció de acuerdo a las pautas del procedimiento breve, sin que la demandada se haya hecho parte en la causa, e inclusive encontrándose actualmente en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva, es evidente que tales circunstancias han generado incertidumbre en la parte demandada en lo que concierne al lapso de comparecencia, atentando con el ejercicio de su derecho de defensa.

Así pues, en aras de preservar la estabilidad del proceso y corregir las faltas que puedan acarrear alguna nulidad del proceso, bajo el amparo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así como preservar las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso consagradas en el artículo 49 ordinal primero (1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la Reposición de la causa al estado citar a la parte demandada ciudadana Thayri M.B.B., conforme a las reglas estatuidas en el procedimiento breve, declarando nulas las actuaciones procesales posteriores a la misma. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por la Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 18 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 207º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Dra. I.C.V.R.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número 23.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

ICVR/k

Exp. 14407.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR