Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-N-2011-1012 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A. (SUCHETT), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2001, bajo el Nº 9, tomo 597-A- Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: F.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.095.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 866, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.T.d.E.L., de fecha 23 de junio de 2011 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano L.F.C.G., en expediente Nº 005-2010-01-01972.

M O T I V A

Se inició esta causa el 20 de diciembre de 2011 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió a éste Juzgado Primero de Juicio –previa distribución-, quien lo dio por recibido el 21 de diciembre de 2011 (folio 39), ordenó subsanar el libelo; y cumplido el mismo lo admitió el 18 de enero del 2012 (folios 47 y 48).

Ahora bien, estando la causa en estado de notificación, comparecen ante este Juzgado, la parte demandante y el ciudadano L.F.C.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.527.927, parte actora en el procedimiento administrativo atacado en el presente juicio a los fines de presentar escrito de transacción que señala entre otras cosas:

TERCERO

Con el fin de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con los Derechos Laborales producto de la relación de trabajo que existió […], y para extinguir cualquier acción o derecho que el EX EMPLEADO pueda tener contra LA COMPAÑÍA; […] las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, procediendo libre de constreñimiento alguno, y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondan o pueda corresponder al ciudadano L.F.C.G., la suma total transaccional de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 135.000,00).

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

    En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

  2. - Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

  3. - Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

    Señala el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), que “los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento”.

    Igualmente, para la resolución del presente asunto, este Sentenciador aplicará, además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los principios que rigen el Derecho del Trabajo, tal como lo ordena la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, especialmente el previsto en el Artículo 89, Nº 3, Constitucional, que ordena la aplicación de las normas que más favorezcan a los trabajadores.

    Así las cosas, el Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

    Artículo 19.- (...)

    Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

    Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

    Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

    La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

    Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, el trabajador manifestó la decisión unilateral y voluntaria de dar por terminada la relación de trabajo, siendo inoficioso al reenganche acordado en la providencia administrativa atacada en el presente juicio; además, se hizo efectivo el pago de todos los conceptos generados durante la relación de trabajo, mediante cheque girado por la cantidad de Bs. 135.000,00.

    En virtud de la aceptación del trabajador en el pago ofrecido por el empleador, y cumplido el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, sin que la parte actora manifieste interés en seguir con la consecución del presente juicio, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO

Una vez declara firme la presente decisión, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.T., a los fines de remitir copia certificada del escrito transaccional y su respectiva homologación, para el cierre definitivo del expediente administrativo Nº 005-2010-01-1972.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por i.d.A. 277 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de noviembre de 2012.

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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