Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AH24-L-2000-000049

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.889.791.

APODERAEDOS JUDICIALES DE LA ACTORA: A.R.Z.H., R.A.C., M.C.P.B., J.B.M. y E.A.Z. abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 68.327, 1.149, 80.019, 68.102 y 79.971, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO MERCANTIL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil y estado Miranda, inicialmente inscrita en el Registro de Comercio el 3 de Abril de 1925, bajo el No. 123 y actualmente registrado en el Registro Mercantil I, en fecha 23 de Septiembre de 1999, bajo el No. 79, Tomo 200-A Pro.; y CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL CPT, C. A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Octubre de 1995, bajo el No.1, Tomo 437-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA BANCO MERCANTIL, C. A.: C.C.N., C.I.P.P. y E.P.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.408, 73.353 y 53.899, respectivamente. Por CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL CPT, C. A.: W.Z. P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.052.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, por virtud de demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano M.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.889.791, contra las empresas, BANCO MERCANTIL C.A. y CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL CPT C.A., plenamente identificadas en autos, presentada en fecha 24 de Octubre de 2000 por ante el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y admitido en fecha 2 de Noviembre de 2000 por el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Habiendo sido contestada la demandada por las codemandadas, habiendo promovido pruebas oportunamente la empresa Capital Humano Personal Temporal CPT, c.a, tal como quedó establecido mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de septiembre de 2002, habiéndose presentado los informes de Ley, este procedimiento entró en la etapa de sentencia a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido y habiendo sido distribuido el presente expediente al conocimiento de este Tribunal, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, pasando a dictar sentencia en los términos que a continuación se exponen:

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la representación judicial del accionante en su libelo de demanda: que en fecha 22 de marzo de 1999 su representado comenzó a prestar servicios para la empresa Capital Humano Personal Temporal C.A., a través de un contrato de obra específica, prestando servicios como Consultor Senior, en cualquier empresa o institución a la cual fuese enviado por la contratante, y en dicha fecha lo asignan para prestar servicios en el Banco Mercantil C.A., con el objeto de desarrollar un proyecto denominado “Tarjetas de Crédito del Banco Mercantil” devengado inicialmente como contraprestación un salario por hora de Bs. 9.078,00 más los beneficios que otorga la ley Orgánica del Trabajo, siendo sus funciones, la construcción y desarrollo de objetos programáticos (programas, subprogramas, rutinas, pantallas) inéditos que de manera individual o conjunta complementan una función, es decir: solicitud de tarjetas de crédito, transferencias de tarjetas de crédito, transferencia masiva de productos, renovación manual, modificación manual de límites de crédito, consulta y transferencia de priority pass, entre otros, las cuales fueron asignadas por el Banco Mercantil y no por el contrato de obra específica.

    Alega que visto el objeto del contrato de trabajo, el mismo no puede asimilarse al contrato de obra previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se determina con precisión la obra a ser ejecutada, con lo cual es imposible determinar la parte del proyecto que le correspondía realizar al trabajador.

    Aduce que el ciudadano O.A., representante legal de la empresa Capital Humano Personal Temporal C,A, propuso al trabajador una nueva oferta de servicios que consistía en el pago de Bs. 9.985,80 por hora, modificándose las condiciones de trabajo originalmente pactadas. De igual manera alega que entre el trabajador y las codemandadas se produjo el siguiente aumento salarial: el 30 de julio de 1999 le incrementaron el salario hora a Bs. 10.485,09, se le comenzó a descontar el pago del seguro social, política habitacional y paro forzoso, transformándose el contrato de obra por el cual fue originalmente contratado por un contrato por tiempo indeterminado. Alega que el 15 de junio de 2000 el Banco Mercantil le informó al trabajador que sus servicios eran requeridos hasta esa fecha, de lo cual le informó a la empresa Capital Humano Personal Temporal c.a., que es quien está obligada por ley al pago de sus prestaciones sociales y en forma solidaria el Banco Mercantil c.a., sin embargo no le han sido pagadas sus prestaciones sociales hasta la fecha de interposición de la demanda reteniéndole además el salario causado desde el 01 de junio de 2000 hasta el 15 de junio de 2000, razón por la cual reclama el pago de lo siguiente:

    1. Por concepto de prestación de antigüedad más intereses, Bs. 4.483.748,32.

    2. Las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral (2), esto es, Bs. 2.383.882,70, resultado de multiplicar 30 días por el salario diario de Bs. 79.462,76, cuyo origen es la suma del sueldo mensual 1.787.903,08, más la participación de las utilidades Bs 595.979,61 (0.33334 sobre el salario mensual) que da como resultado Bs 2.383.882,70 mensual, que dividido entre treinta (30) días resulta en Bs. 79.462,76.

    3. Reclama el pago de 13,67 días de vacaciones fraccionadas, previsto en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo 22 de marzo del 2000 al 22 de junio de 2000, mas 45 días de omisión del Preaviso, establecido en el articulo 104 parágrafo único de La Ley Orgánica del Trabajo a razón de un salario de Bs 59.596,77= Bolívares Ochocientos catorce mil cuatrocientos ochenta y nueve con 18/100 céntimos (Bs 814.489,18), el origen del salario diario es el resultado de dividir el sueldo mensual 1.787.903,08entre treinta (30) días que da un total diario de Bs 59.596,77.

    4. 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados sobre la base de Bs 40.000= 1.800.000, 10 salarios mínimos (120.000) para la fecha que da como resultado 1.200.000 que dividido entre treinta (30) días son 40.000,00.

    5. 120 días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período desde el 01 de enero de 2000 hasta el 15 de junio, basado el devengado de Bs 12.660.299,50 multiplicado por la alícuota de utilidades 0.33334 (120 días de utilidades divididos entre 306 días) = Bs Cuatro Millones Doscientos Veinte Mil Ciento Ochenta y Cuatro con 24/100 céntimos (4.220.184,24).

    6. 40 días de vacaciones vencidas, previsto en el articulo 225 de la ley Orgánica Del Trabajo, correspondientes al periodo 22 de marzo de 1.999 al 22 de marzo 2.000, a razón de un salario de Bs 59.596,77= 2.383.870,78, el origen del salario diario es el resultado de dividir el sueldo mensual Bs 1.787.903,08 entre treinta (30) días que da un total diario de Bs 59.596,77

    7. 15 días de sueldo correspondientes al periodo 01 de junio de 2.000 al 15 de junio del 2.000, a razón de un salario diario de Bs 59.596,77= 893.951,54

    Reclama un Total de Bolívares Diecisiete Millones Trescientos Cuarenta Mil Ciento Veintiséis con 75/100 céntimos (Bs 17.340.126,75).

    Por su parte la codemandada Capital Humano Personal Temporal, CPT, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó y rechazo los alegatos expuestos por el actor en su libelo de demanda especialmente lo relacionado con 1.- la afirmación hecha por éste sobre la cual pretende dejar establecido “que en fecha 15 de junio de 2000, el Banco Mercantil C.A le informa a nuestro mandante que sus servicios se requerían solo hasta ese día (15/06/00)”; 2.- La afirmación de la actora, mediante la cual pretende dejar establecido que el Sr M.M. le participó a Capital Humano Personal Temporal, CPT, C.A la supuesta decisión del Banco Mercantil C.A …de no continuar la relación de trabajo entre nuestro mandante y el Banco Mercantil, C.A”; 3.- La afirmación de la parte actora, mediante la cual pretende dejar establecido que “… el ciudadano O.A. representante legal de la empresa Capital Humano Personal Temporal le incremento a nuestro mandante el salario, la cantidad de Bs 9.985,80 por hora… a la cantidad de Bs 10.485,00…”, señalando que el salario por hora devengado por el actor era de Bs. 10.984,60; 4.- La afirmación de la parte actora, mediante la cual pretende dejar establecido que “..se modificaron las condiciones que inicialmente se habían pactado por efectos del contrato de obra especifica primigenio naciendo un nuevo contrato…”, alegando que hubo una sola relación laboral que lo vinculara con el actor que concluyó con el despido justificado del mismo, según participación de despido realizada en fecha 30 de junio de 2000, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido despedido por mi mandante, Capital Humano Personal Temporal en fecha 26 de junio de 2000, de forma justificada por haber incurrido en el causal f del articulo 102 de la Ley Orgánica Del Trabajo, al no haber asistido a sus labores desde el 16 de junio de 2000 hasta la fecha de la participación del despido el 30 de junio de 2000.

    Reconoce la existencia de una relación de trabajo que lo vinculara con el actor, con lo cual no es relevante el hecho alegado por éste de que lo que los haya vinculado un contrato de obra.

    Negó, rechazó y contradijo los alegatos del actor sobre su carácter de intermediario y no cumplidora de la Ley sobre su organización, funcionamiento y pago de sus obligaciones.

    En cuanto al reclamo del pago de prestaciones sociales formulados por el actor, negó y rechazó su procedencia, por cuanto el mismo no fue despedido injustificadamente y por tanto con derecho a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, toda vez que el mismo fue despedido en forma justificada, tal como se señaló precedentemente.

    Negó, rechazó y contradijo la afirmación de la parte actora mediante la cual pretende dejar establecido que: “…hasta la presente fecha ilegalmente le han retenido a nuestro mandante el pago del salario que le correspondía, entre el 01 de junio del 2000 y el 15 de junio de 2000, mas grave aun, renuentes a reconocer el pago de las prestaciones sociales que por derecho le corresponden a nuestro auspiciado…”,

    Negó, rechazó y contradijo la afirmación de la parte actora mediante la cual pretende dejar establecido que el promedio del salario mensual devengado por el trabajador durante el último año sea de la cantidad de Bs. 1.787.903,8.

    En virtud de ello, negó, rechazó y contradijo que adeudara lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad, cuando lo cierto es que lo debido al actor le fue pagado de forma progresiva durante la vigencia de la relación laboral, pagándose la cantidad de Bs. 4.482.020,40. Negó, rechazó y contradijo el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por virtud de lo justificado del despido, así como el pago de vacaciones y bono vacacional y utilidades, puesto que tales conceptos le fueron pagados al actor, y con respecto a los días de salario reclamados, los mismos a su decir no proceden en la cuantía señalada por el actor, toda vez que lo que se le adeuda es la cantidad de 36 horas de salario, que en total son Bs. 512.503,20.

    Por su parte la representación judicial de la codemandada Banco Mercantil en su escrito de contestación a la demanda alegó como defensa de fondo para que sea resuelto como punto previo en la definitiva, la Falta de Cualidad e interés de la entidad bancaria para sostener el presente juicio como demandado, al carecer de legitimación pasiva “ad-causam”, e igualmente la falta de cualidad e interés del demandante para llamarlo a juicio.

    Alega en tal sentido que el demandante no sólo demandó quien afirma ser su patrono sino al Banco Mercantil c.a., atribuyéndole una supuesta condición de responsable solidario del pago de prestaciones sociales, no existiendo tal solidaridad por no existir inherencia o convexidad entre las actividades desplegadas por el Banco y la empresa Capital Humano Personal Temporal, CPT, C.A., toda vez que no existe una relación íntima entre los objetos jurídicos de una y otra o la interdependencia en sus actividades, tal como se desprende de sus estatutos, siendo el de Capital Humano Personal Temporal, el de poner a disposición de distintas empresas, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados, mientras que la del Banco Mercantil se enmarca dentro de la actividad bancaria cuyo fin es la intermediación financiera. Tampoco existe entre ambas integración o interdependencia pues la actividad de una no constituye un medio o instrumento para que el Banco Mercantil culmine el fin que persigue su actividad; con lo cual el Banco Mercantil no puede ser reconocido como deudor solidario de las obligaciones laborales de la empresa Capital Humano Personal Temporal c.a., con relación a la cual el actor reconoce que prestó servicios personales.

    Alega de igual forma que entre el demandante y la institución bancaria no se materializaron los extremos que caracterizan una relación de trabajo, tales como la prestación personal de servicios, la subordinación si el pago de una salario o remuneración. Finalmente niega y desconoce en forma pormenorizada los alegatos invocados por el actor en su libelo de demanda.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hecho o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ningunos de los elementos del proceso. De igual manera, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. ASI SE ESTABLECE.

    En este sentido, quien decide considera que el hecho controvertido en el presente juicio ha quedado reducido en determinar el cobro de prestaciones sociales, con base al salario alegado por el actor en su libelo de demanda, toda vez que quedó admitida la existencia de la relación de trabajo así como el cargo desempeñado por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en junto a su libelo de demanda promovió y ratificó en su escrito de promoción de pruebas, las siguientes:

    1. Invocó el Mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    2. Reproduce e invoca el mérito favorable de documental que marcado “B”, acompañó con su libelo de demanda, relacionado con contrato suscrito con la demandada en fecha 22 de marzo de 1999, al cual se le da valor probatorio con base a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    3. Promovió marcada “C”, copia certificada de solicitud de calificación de despido presentada por el actor en fecha 20 de junio de 2000, en la cual alega haber sido despedido en fecha 15 de junio de 2000, y devengado un salario mensual de Bs. 1.757.440,00, demanda que fue posteriormente “retirada” por la representación judicial del accionante. A dicha documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    4. Marcada “D”, promovió en tres folios útiles, copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, de fecha 31 de julio de 2000, relacionada con convención colectiva del Banco Mercantil del período 1998-2000. Respecto de esta documental, se solicitó exhibición de su original al Banco Mercantil, quien en la oportunidad fijada por el Tribunal para dicha exhibición en fecha 18 de octubre de 2001, señaló que el original de dicho documento reposa en la Inspectoría del Trabajo. Respecto de dicha situación, quien decide considera que la convención colectiva es un instrumento de carácter normativo, con lo cual no está sujeto al régimen de valoración de pruebas. Así se Decide.

    5. Marcadas “E1” a la letra “E15”, copias de recibos de pago efectuados por la demandada. Sobre dicha documental se solicitó la exhibición de los originales a la codemandada Capital Humano Personal Temporal CPT, c.a., quien no compareció al acto fijado por el Tribunal para la exhibicón el día 18 de octubre de 2001, razón por la cual deben aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tenerse como cierto el contenido de las copias consignadas por la parte actora. Así se Decide.

    6. Marcada “F” copia fotostática de constancia de trabajo expedida por la demandada Capital Humano Personal Temporal C.A. Sobre dicha documental se solicitó la exhibición de los originales a la codemandada Capital Humano Personal Temporal CPT, c.a., quien no compareció al acto fijado por el Tribunal para la exhibicón el día 18 de octubre de 2001, razón por la cual deben aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tenerse como cierto el contenido de las copias consignadas por la parte actora. Así se decide.

    7. Marcadas con la letra I1 e I2 copia fotostática del libro de participación de despido del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, para demostrar que la participación de despido fue hecha en fecha 30 de junio de 2000, hecho este no controvertido, toda vez que la demandada lo admite en su escrito de contestación de la demanda, por lo que este tribunal nada tiene que decir al respecto. Así se decide.

    8. Promovió la exhibición a la codemandada Capital Humano Personal Temporal c.a., de la autorización del Ministerio del Trabajo, en cuanto a los requisitos para su funcionamiento como empresa de trabajo temporal, específicamente, la fianza otorgada o el depósito bancario por el equivalente a 12 salarios mínimos como garantía legal conforme a lo dispuesto en el literal d9 del artículo 24 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto de dicha exhibición, si bien la demandada al acto fijado por el Tribunal para tales fines, el 18 de octubre de 2000, no es menos cierto que la actora no aportó dato alguno que permita al Tribunal pronunciarse sobre el cumplimiento de lo solicitado por la actora, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

    9. Promovió la prueba de informes dirigida al Juzgado Segundo de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo oficio no obstante haber sido librado por el Tribunal, no se evidencia de autos respuesta alguna del ente a quien le fue requerida la información, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

      Promovió la testimonial de los ciudadanos E.e.P.H. y J.J.L.P., titulares de las cédulas de identidad números 6.428.976 y 8.262.345, respectivamente. Respecto del primero de los nombrados la codemandada procedió a tachar su testimonio de conformidad con lo previsto en los artículos 478 y 499 del Código de Procedimiento Civil, consignando al efecto copia certificada emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con libelo de demanda interpuesto por el ciudadano E.P. contra el Banco Mercantil c.a., y la empresa Capital Humano Personal Temporal c.a. La Tacha se propuso en fecha 17 de octubre de 2001, esto es fuera del lapso establecido en el artículo 499 de la norma en comento, que dispone que la tacha del testigo sólo podrá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de las pruebas, lo cual ocurrió el 04 de octubre de 2001. No obstante ello y vista la copia certificada traída a los autos por la codemandada, considera este Tribunal que es un documento público a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido puede evidenciarse que efectivamente el ciudadano E.P. tiene incoado un juicio contra las codemandadas, donde se reclaman en términos similares lo que se reclama en el presente procedimiento incluso por hechos relacionados con la ciudadana D.A., como funcionaria del Banco Mercantil, en tal sentido quien decide considera que el testigo E.P. pudiera tener interés en las resultas del presente procedimiento, razón por la cual este Tribunal le niega valor probatorio a lo dicho por este testigo. Así se decide.

      En relación a la testimonial del ciudadano J.J.L.P., el mismo no compareció a la oportunidad fijada por el Tribunal para rendir su testimonio, según auto de fecha 16 de octubre de 2001, razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

      Por su parte la codemandada Capital Humano Personal Temporal, en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:

    10. El Mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    11. Promovió original de participación de despido de fecha 30 de junio de 2000, realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue impugnada por la actora en contenido y firma, respecto de lo cual este Tribunal señala que el desconocimiento de contenido y firma no es el mecanismo idóneo para impugnar la prueba promovida por la demandada, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    12. Promovió marcadas “B”, “C” y “D”, copias simples de de documentos denominados “Control de Actividades” a las cuales se les niega valor probatorio toda vez que se trata de copias simples de documentos cuyo contenido no fue ratificado por otro medio de prueba idóneo. Así se Decide.

    13. Promovió marcada “E”, documental de fecha 15 de junio de 2000, a través de la cual el actor solicita el pago del anticipo de su prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo de dicha documental no se evidencia fecha de pago ni el monto que le fue pagado por el concepto solicitado, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se Decide.

    14. Promovió marcada “F”, documental de fecha 19 de septiembre de 1999, a través de la cual el actor solicita el pago del anticipo de su prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo de dicha documental no se evidencia fecha de pago ni el monto que le fue pagado por el concepto solicitado, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se Decide.

    15. Promovió marcada “G”, documental sin fecha, a través de la cual el actor solicita el pago del anticipo de su prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo de dicha documental no se evidencia fecha de pago ni el monto que le fue pagado por el concepto solicitado, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se Decide.

    16. Promovió marcada “H”, documental de fecha 22 de septiembre, a través de la cual el actor solicita el pago del anticipo de su prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo de dicha documental es copia simple y de la misma no se evidencia fecha de pago ni el monto que le fue pagado por el concepto solicitado, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se Decide.

    17. Promovió marcada “I”, documental sin fecha, a través de la cual solicita el actor el depósito de la prestación de antigüedad en el Banco Provincial. Dicha documental no fue objeto de impugnación, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Valorado como ha sido el material probatorio, así como los argumentos de hechos y de derecho expuestos por las partes, toca resolver a este Tribunal los puntos controvertidos en el presente procedimiento, en los términos que a continuación se exponen:

    1. - Con respecto al carácter de intermediario de la codemandada Capital Humano Personal Temporal, CPT C.A., en relación a la empresa Banco Mercantil C.A., debe señalarse lo siguiente:

      Sostiene la parte actora en su libelo de demanda que ocasión del contrato de obra suscrito con la empresa Capital Humano Personal Temporal c.a., que dio origen a una relación por tiempo indeterminado, fue asignado para prestar servicios para el banco Mercantil, para realizar funciones en el desarrollo del proyecto “Tarjetas de Crédito del Banco Mercantil”, donde se desarrolló la relación de trabajo, razón por la cual reclama en forma solidaria el pago de prestaciones sociales con base a la convención colectiva de la entidad bancaria.

      Al respecto, tanto el Banco Mercantil como la empresa Capital Humano Temporal, en su carácter de codemandadas en forma solidaria niegan que entre ellas pudiera haber la solidaridad alegada por el actor, alegando la primera no existir la relación de inherencia y conexidad exigidas por la Ley, y la segunda niega la condición de intermediario en tanto asumió a lo largo de la relación de trabajo el pago de las obligaciones labores nacidas con ocasión de dicha relación.

      Planteada así la situación debe verificarse entonces, si entre las codemandadas se materializó la figura del intermediario conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, y si entre las mismas existía una situación de inherencia y conexidad a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. A tales efectos, los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen lo siguiente:

      Artículo 54: A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

      El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obre ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

      Artículo 55: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obre, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      Las obras o servicios ejecutados por el contratista para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

      De un análisis de las normas en comento, se tiene que el intermediario es la persona que en su propio nombre y en beneficio de otro utilice los servicios de uno o más trabajadores, siendo responsable de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos, siendo además el beneficiario, responsable con el intermediario cuando así se hubiere pactado expresamente o se recibiere la obra ejecutada, el intermediario es en este caso quien contrata a los trabajadores, pero los mismos son dirigidos y organizados por el beneficiario de la labor ejecutada. “…. El verdadero intermediario contrata, pero carece del poder jurídico para intervenir en la relación de trabajo que su gestión origina y, mucho menos, para modificarla, prorrogarla o extinguirla. Tampoco trabaja en forma subordinada o conjunta con los trabajadores por él contratados, ya que, en tal caso, él mismo devendría trabajador”. (Alfonso-G.R.. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas 2004. Decimotercera Edición. P.103).

      Finalmente establece la norma que para el caso de haber autorización o pacto expreso, el intermediario y el beneficiario de la obra son solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con los trabajadores.

      Por su parte y en el caso del contratista, éste obra bajo su propio nombre y riesgo para otras personas naturales o jurídicas, existiendo solidaridad entre el contratante y el contratista cuando exista inherencia y conexidad con la actividad del ente a quien se presta el servicio, entendiéndose por inherente lo que sea de idéntica naturaleza o inseparable a la obra o servicio del ente contratante, de tal modo que una actividad no pueda desarrollarse sin el auxilio de la actividad del contratista, y conexo es todo aquello que sin tener idéntica esencia ni ser inseparable de otra cosa, dentro de la misma unidad, está unido o ligado a ello (Alfonso-G.R.. Ob. Cit. Pp.106).

      De acuerdo con lo antes expuesto puede evidenciarse del material probatorio que esta juzgadora analiza y valora de acuerdo con el principio de comunidad de la prueba, que según lo dicho por el propio actor en su libelo de demanda, su salario y demás conceptos derivados de la relación de trabajo era la empresa Capital Humano Personal Temporal y que según el dicho del actor en su libelo de demanda, era quien establecía las condiciones de trabajo y a quien informaba sobre el servicio prestado al Banco Mercantil, por otro lado y de los documentos públicos insertos a los folios 86 al 125 de la pieza N° 3 del expediente contentivo de la presente causa, que este Tribunal valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual pueden ser consignados a los autos aún antes de los últimos informes, los cuales se encuentran relacionados con los estatutos sociales del Banco Mercantil C.A, en su artículo 1, se dispone que “…. El objeto del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), es la realización de todas aquellas operaciones permitidas a los Bancos Universales por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y demás Leyes y Normas e Instrucciones que los rigen”, con lo cual la actividad de dicho ente es estrictamente de carácter financiero, por otro lado y de la cláusula segunda de los estatutos sociales de la empresa Capital Humano Personal Temporal, se evidencia que su objeto social “…. Es la elaboración de proyectos, la prestación de servicios en el Área de Consultoría Gerencial, informática, organización y método; finanzas, contabilidad, administración; asesoría en materia tributaria y cualquier otro tipo de asesoría gerencial; colocará a profesionales en calidad de contratados bajo la modalidad de fuerza hombre u otras modalidades; prestará servicios de reclutamiento y selección de personal;…. ”, entre otros allí establecidos. En atención a ello se evidencia que era la empresa Capital Humano y Temporal quien organizaba el trabajo prestado por el actor, que era quien pagaba el salario y sus prestaciones sociales y por otro lado que no existe igualdad o similitud entre el objeto de las codemandadas ni la actividad llevada a cabo por éstas, ni se demuestra que la actividad del Banco Mercantil no pudiera realizarse sin el servicio prestado por la empresa Capital Humano Personal Temporal. Así se Establece.

      De un análisis de las documentales en referencia, puede evidenciarse que la empresa Capital Humano Personal Temporal, contrata personal bajo su propia cuenta y riesgo, y que actuando como persona jurídica contrata personal a su cargo, con lo cual no se cumple con los extremos previstos en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la figura del intermediario, no observándose de autos, que haya habido autorización o convenio expreso entre las partes que denotase la asunción de responsabilidades solidarias por el contratante. Así se Decide.

      Por otro lado y no existiendo identidad de los servicios prestados por ambas no puede reconocérsele a la empresa Banco Mercantil la solidaridad para con las obligaciones laborales asumidas por Capital Humano Personal Temporal c.a., en razón de lo cual no aplica en el presente caso la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo alegada por el actor. Así se Decide.

    2. - Con respecto a la procedencia o no del cobro de prestaciones sociales planteado por los actores en su libelo de demanda, y tomando en cuenta los alegatos expuestos por la demandada de autos que ha sido declarada como empleadora directa del actor y por tanto única responsable de las prestaciones sociales que pudieran declararse procedentes en el presente procedimiento, esto es, Capital Humano Personal Temporal CPT c.a., se tiene:

      En cuanto al tiempo de servicio y la forma de terminación de la relación de trabajo, el actor sostiene que la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada comenzó el 22 de marzo de 1999, culminando el 15 de junio de 2006, fecha en la cual el Banco Mercantil le notificó que hasta esa fecha requería de sus servicios. Por su parte la demandada de autos alegó que el actor no asistió más a su trabajo desde el 16 de junio de 2000, razón por la cual en fecha 30 de junio de 2000 participó el despido ante los Tribunales laborales, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Planteada así la situación se evidencia participación de despido de fecha 30 de junio de 2000, realizada por la demandada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el argumento que el actor no asistió a su trabajo desde el 16 de junio de 2000. Vista la situación y no obstante que la demanda cumplió con la carga establecida en el artículo 116 de la Ley orgánica del Trabajo, no se evidencia de autos que haya traído elemento de prueba alguno destinado a demostrar tal situación fáctica, con lo cual se tiene que no desvirtuó la presunción de que el despido lo hizo sin justa causa, y que la relación de trabajo estuvo vigente desde el 22 de marzo de 1999 hasta el 15 de junio de 2000. Así se decide.

      En cuanto al salario alegado, el actor sostiene que con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada devengó inicialmente un salario por hora de Bs. 9.078,00, que posteriormente fue aumentado por el representante legal de la empresa en Bs. 9.985,80 por hora de servicio y luego en Bs. 10.485,09, transformándose el contrato de obra por el cual fue originalmente contratado por un contrato por tiempo indeterminado. Al respecto la demandada de autos admitió que la relación de trabajo que lo vinculara con el actor se convirtió en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y que el último salario por hora devengado por el actor fue de Bs. 10.984,60, siendo el último salario promedio por año de Bs. 1.824.594,08.

      Al respecto y de un análisis de los recibos de pago consignados por el actor y a los cuales se les dio pleno valor probatorio se tiene que el último salario promedio mensual percibido por el actor fue de Bs. 1.824.594,08, adicionalmente al hecho que es el que favorece más al actor, resultados de dividir lo devengado desde el mes de junio de 1999 hasta el mes de junio de 2000, que divididos entre 30 días resulta en un salario diario de Bs. 60.819,80. Así se Decide.

      Decido lo anterior, tomando en consideración el salario establecido precedentemente, Y además del hecho que se declaró improcedente la solidaridad alegada en relación al Banco Mercantil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor, en los términos que a continuación se exponen:

    3. Reclama el pago de la prestación de antigüedad más sus correspondientes intereses; al respecto la demandada de autos negó su procedencia, alegando haber pagado dicho concepto en forma progresiva a lo largo de la relación de trabajo, sin embargo, de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia prueba alguna que demuestre dicha liberación, razón por la cual se declara procedente en derecho el pago de la antigüedad más sus respectivos intereses, transcurrida desde el 22 de julio de 1999, (toda vez que la relación de trabajo comenzó el 22 de marzo de 1999), hasta el 15 de junio de 2000, todo con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, los cuales han sido establecidos en el presente fallo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario devengado por el actor mes a mes, conforme a los recibos de pago consignados al expediente y para el caso que faltare alguno deberá ser consignado por la demandada, y para el caso que no lo hiciere, el experto deberá tomar en cuenta el salario que para el respectivo mes hubiere señalado el actor en su libelo de demanda. Al salario sobre el cual deba calcularse este concepto se deberá adicionar la correspondiente alícuota de utilidades y bono vacacional. A los fines de la realización de la experticia ordenada, el experto deberá tomar en cuenta los salarios establecidos en el presente fallo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

    4. En relación a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de lo establecido en el numeral 2) de dicho artículo, más 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso; concepto cuya procedencia fue negada por la demandada, alegando haber despedido justificadamente al actor según participación realizada en fecha 30 de junio de 2000. No obstante ello, ya este Tribunal se pronunció precedentemente sobre esta circunstancia, declarando como injustificado el despido del actor, razón por la cual se considera procedente en derecho lo peticionado por éste, correspondiéndole el pago de 30 días de indemnización de antigüedad y 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso, con base al último salario promedio devengado por el actor y establecido en el presente fallo con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el último salario promedio integral devengado por el actor, con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional. Así se decide.

    5. Reclama el pago de 13,67 días vacaciones fraccionadas, correspondientes al periodo 22 de marzo del 2000 al 22 de junio de 2000, mas 40 días vacaciones vencidas, correspondientes al periodo 22 de marzo de 1.999 al 22 de marzo 2.000. Al respecto la demandada niega la procedencia de dicho concepto, alegando que a lo largo de la relación de trabajo al actor se le pagaron cantidades de dinero con cargo a las vacaciones, según recibos de pago traídos a los autos por el mismo actor. Al respecto, quien decide observa que efectivamente en los recibos de pago consignados al presente expediente y que no fueron impugnados por la demandada, se observa el pago de cantidades de dinero con cargo a las vacaciones del actor. En este sentido se tiene que si la relación de trabajo comenzó el 22 de marzo de 1999, al 22 de marzo de 2000 cumplió un año de servicios y desde el 22 de marzo de 2000, hasta el 15 de junio de 2000, transcurrieron 3 meses efectivos de servicios. A tales efectos se evidencia de los recibos de pago cuyo contenido fue admitido por las partes, que el actor recibió por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 2.005.173,00. Siendo así y no habiendo la demandada de autos negado los día reclamados por el actor, se tiene que en total se acumularon 53,57 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 60.819,80, resulta en Bs. 3.264.198,66 que debió pagar la demandada al actor, los que restados a los Bs. 2.005.173,00, ya pagados, tal como se expuso precedentemente, se tiene que se debe pagar al actor la cantidad de Bs. 1.259.025,66. Así se Decide.

    6. Reclama el Preaviso establecido en el articulo 104 parágrafo único de La Ley Orgánica del Trabajo, respecto del cual ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que este concepto sólo le corresponde a los trabajadores que no gozan de estabilidad laboral, que no es el caso de marras y en ningún caso puede acumularse con la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto el pago de dicho concepto resulta improcedente y no imputable el lapso previsto en dicha norma para los efectos de la antigüedad ni los demás conceptos reclamados. Así se decide.

    7. Reclama el pago de utilidades fraccionadas correspondientes al período que va desde el 01 de enero de 2000 hasta el 15 de junio de 2000. Al respecto la demandada niega la procedencia de dicho concepto, alegando que a lo largo de la relación de trabajo al actor se le pagaron cantidades de dinero con cargo a las utilidades, según recibos de pago traídos a los autos por el mismo actor. Al respecto, quien decide observa que efectivamente en los recibos de pago consignados al presente expediente y que no fueron impugnados por la demandada, se observa el pago de cantidades de dinero con cargo a las utilidades del actor dentro de ese período, que alcanza la cantidad de Bs. 1.123.624. No obstante ello, la demandada no negó la procedencia de los 120 días que por año reclama el actor por concepto de utilidades, siendo así, por la fracción del año reclamada en el libelo de demandada, corresponden 5 meses completos laborados, esto es, 50 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 60.819,80, resulta en Bs. 3.040.900,00, a los que se debe restar la cantidad de Bs. 391.501,00 ya pagados, resulta en Bs. 1.917.366,00, que debe pagar la demandada al actor por este concepto. Así se Decide.

    8. Reclama el pago de 15 días de sueldo correspondientes al periodo 01 de junio de 2.000 al 15 de junio del 2.000, cuyo pago se considera procedente en derecho al no haber demostrado la demandada el pago de dicho período. Al respecto debe pagar al actor la cantidad 15 días a razón de un salario diario de Bs.60.819,77, lo cual resulta en la cantidad de Bs. 912.296,55. Así se decide.

      Reconocido mediante el presente fallo el pago de diferencia de prestaciones sociales, tal como quedó precedentemente expuesto, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde el 15 de junio de 2000, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha del pago de la obligación, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se decide.

      De igual manera se ordena la Corrección Monetaria, la cual se calculará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia sobre los montos condenados a pagar desde la fecha de admisión de la demanda primigenia, el 02 de noviembre de 2000, hasta el decreto de ejecución, en tal sentido deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyéndose los lapsos en que la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la co-demandada BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL), plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, M.A.M.M., contra la empresa CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL CPT C.A., todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, quién deberá pagar al actor, la cantidad de Bs. 4.088.688,21, por concepto de prestaciones sociales, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, con relación a la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, así como las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de mora y la corrección monetaria en la forma ordenada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, la cual deberá realizarse por un solo experto que deberá ser designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá calcular: 1. La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos establecidos en el presente fallo; 2. Los intereses a que hace alusión el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3. Las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4. Los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; 5. La corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar desde la fecha de admisión de la demanda el 02 de noviembre de 2000, hasta el decreto de ejecución, en tal sentido deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyéndose los lapsos en que la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

ABG. HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR