Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Septiembre de 2007.

196º y 148º

PARTE ACTORA: M.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.889.791.

APODERAEDOS JUDICIALES DE LA ACTORA: A.R.Z.H., R.A.C., M.C.P.B. y J.B.M. abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 68.327, 1.149, 80.019 y 68.102, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO MERCANTIL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil y estado Miranda, inicialmente inscrita en el Registro de Comercio el 3 de Abril de 1925, bajo el No. 123 y actualmente registrado en el Registro Mercantil I, en fecha 23 de Septiembre de 1999, bajo el No. 79, Tomo 200-A Pro.; y CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL CPT, C. A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Octubre de 1995, bajo el No.1, Tomo 437-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA BANCO MERCANTIL, C. A.: C.C.N., C.I.P.P. y E.P.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.408, 73.353 y 53.899, respectivamente. De CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL CPT, C. A.: W.Z. P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.052.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 30 de Marzo de 2007, por el abogado J.E.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Marzo de 2007, oída en ambos efectos en fecha 04 de Mayo de 2007.

Mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha procederá a fijar el día y la hora en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral.

En fecha 22 de Mayo de 2007, fijó para el 22 de Mayo de 2007 a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública.

Celebrada la audiencia oral, este Juzgado pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró la perención de la instancia en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano M.A.M.M. contra las empresas BANCO MERCANTIL, C. A y CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL CPT, C. A.

Con motivo de la celebración de la audiencia oral en fecha 14 de Mayo de 2007, se dejó constancia que se encuentra presente la parte actora apelante representada por el abogado J.E.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.102 y de la incomparecencia de las codemandadas por si o por medio de apoderado judicial alguno.

La parte actora alego que la apelación se basa en que no fueron notificadas las partes en el domicilio procesal señalado en el expediente por lo que al momento de dictar la sentencia de perención se baso en las notificaciones que los alguaciles realizaron en los domicilio errados, las diligencias pertinentes son del Tribunal no de las partes, cuando hubo el cambio para esta sede el expediente se extravió, lo cual es muy difícil de probar, por ello solicito que se declare con lugar la apelación y se remita el expediente al Tribunal a quo para que se decida la controversia.

La perención de la instancia está prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201 establece que, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, incluso después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.

En criterio de este Juzgado Superior, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley -artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- la perención de la instancia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable desde el 13 de Agosto de 2003, fecha en que entró en vigencia la misma, pero la sanción por inactividad lo es a partir del 13 de Agosto de 2004 cuando esta cumplió un (1) año de vigencia y para aquellas causas que así lo ameriten, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Febrero de 2006 (Cruz T.Á.M. contra Agencia Aduanal Centro Occidental, C.A.-A.C.O.C.A.), que ratificando lo dicho en la sentencia No. 742 del 28 de octubre de 2003 (José Á.B. contra Cebra, S.A.), señaló que cuando el hecho constitutivo de la perención, como lo es el transcurso del tiempo sin que se hubiere realizado alguna actuación procesal, se verifica bajo la vigencia de una ley procesal anterior –en este caso el Código de Procedimiento Civil-, no puede aplicarse la nueva ley para declarar la extinción de la instancia, so pena de infringir la prohibición de irretroactividad de las leyes, por tanto, antes de dicha fecha -13 de Agosto de 2003- la perención de la instancia debe regirse por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello, sentencia No. 956 del 1º de Junio de 2001 (Ramírez & Garay, Tomo 177, páginas 232-245).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en se ha referido a la perención de la instancia en varias sentencias, entre las cuales están las siguientes:

La sentencia No. 141 del 9 de Marzo de 2004 (R. Estrada contra Karrena, C. A.), en la cual estableció que no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Sentencia Nº 018, de fecha 15 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Isaías M.O. contra Control y Manejo Contucarga, C.A. e Internacional Food and Cooling Services, C.A.), en la cual estableció que:

“…el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no solo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(…) sin que hubiere actividad alguna por las partes el Juez”. (…).

Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo…”. (Resaltado del Tribunal).

La sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2005, con ponencia de su Presidente Magistrado Dr. O.A.M.D. (Sylvia M.G. y Otros contra Venezolana Internacional de Aviación, S.A.-Viasa), en la cual dispuso para los casos que están en estado de sentencia que el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención.

No obstante, por sentencia de fecha posterior del 16 de Febrero de 2006 (Suelatex, C. A. en revisión), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes a la práctica de la última de éstas, cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no puede concluirse que tal actuación es idónea para “…interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

En sentencia de fecha 23 de Febrero de 2006 (Raitza M.C.C. contra Inmaca, C. A. y PDVSA Petróleo, S. A.), la Sala Social estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada.

De la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende lo siguiente: 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 4) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) Según la Sala Social, en los casos que están en estado de sentencia, el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; 6) según sentencia de fecha posterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes a la práctica de la última de éstas, cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no constituye una actuación idónea para “…interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”; y 7) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada.

En el presente caso el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, en fecha 08 de Marzo de 2007, declaró la perención de la instancia, por cuanto la parte actora realizó la ultima actuación en el expediente en fecha 08 de Noviembre de 2005 hasta la oportunidad en que dictó el fallo transcurrió mas de un año sin impulso procesal de parte en el expediente.

De una revisión de las actas procesales se evidencia que el expediente para el 13 de Agosto de 2003, estaba en estado de sentencia, según consta de auto de fecha 8 de Enero de 2003, folio 209, por lo que es inaplicable la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entró en vigencia el 13 de Agosto de 2003, por lo que la perención de la instancia aún en estado de sentencia puede aplicarse a partir del 13 de Agosto de 2004, fecha en que la Ley cumplió un (1) año de vigencia.

En la presente causa se observa que la parte actora actuó en fechas 10 de Junio de 2003, 16 de Marzo de 2004; que el 4 de Mayo de 2004, el Tribunal ordenó la notificación de las partes fijando 30 días para dictar sentencia; el 13 de Octubre de 2004, la parte actora diligenció; el 30 de Noviembre de 2004, sustituyó poder; el 10 de Septiembre de 2004 en actuación que aparece dializada el 16 de Diciembre de 2004, la secretaria certificó la actuación efectuada por el alguacil a la codemandada CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL CPT, C. A., el 9 de Septiembre de 2004; que el 16 de Diciembre de 2004, certificó la actuación de la codemandada BANCO MERCANTIL; el 25 de Enero de 2005, solicitó se dictara sentencia; el 25 de Enero de 2005, la parte actora sustituyó poder en el abogado R.I.Z.; el 28 de Enero de 2005, solicitó que se dictara sentencia; el 1 de Marzo de 2005, difirió la oportunidad para dictar sentencia; el 21 de Abril de 2005, la demandada solicitó que se notificara a las partes; el 22 de Abril de 2005, la parte actora sustituyó poder; el 28 de Abril de 2005, la actora solicitó el avocamiento; el 29 de Abril de 2005, el tribunal ordenó el desglose de las actuaciones; el 17 de mayo, 16 de Junio y 8 de Julio, 22 de Septiembre, 14 de Octubre, 26 de Octubre, 3 de Noviembre, de 2005, la parte actora solicitó pronunciamiento; el 08 de Noviembre de 2005, folio 242, el abogado A.R.Z. consignó escrito de sustitución de poder que le fuera conferida por el ciudadano M.A.M.M., al abogado J.B.M..

En fecha 13 de Octubre de 2006, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para que una vez transcurridos los lapsos procesales comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia en la presente causa; en fecha 16 de Enero de 2007 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordeno librar nuevas boletas de notificación por cuanto por en las boletas libradas en el auto dictado en fecha 13 de Octubre de 2006 no se señalo la dirección de los emplazados.

En fecha 30 de Enero de 2007 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenando la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la consignación realizada por el Alguacil en la cual señalo que no pudo notificar a la parte demandada por cuanto la dirección de la misma no indicaba el numero de la oficina, en fecha 01 de Febrero de 2007 la Secretaria certificó la actuación del ciudadano Alguacil en cargado de practicar la notificación de la empresa demandada banco Mercantil, en fecha 01 de Febrero de 2007 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto la actuación realizada por el ciudadano Alguacil en fecha 26 de Enero de 2007,dictó auto ordenando la notificación por medio de Cartel de notificación de la empresa Capital Humano Personal Temporal CPT, C.A., en fecha 23 de Febrero de 2007 la Secretaria certifico la actuación realizada por el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte actora, en fecha 01 de Marzo de 2007, la secretaria dejo constancia que a partir de dicha fecha comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el articulo 194, ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, esta Alzada considera que tales actuaciones impidieron que se consumara la perención, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar que no hubo perención de la instancia, en consecuencia, debe declararse con lugar la apelación y revocar la sentencia apelada.. Así se declara.

CAPITULO II

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de Marzo de 2007, por el abogado J.E.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Marzo de 2007, oída en ambos efectos en fecha 04 de Mayo de 2007.en el juicio seguido por el ciudadano M.A.M.M. contra el BANCO MERCANTIL, C. A. y CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL CPT, C. A. SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2007. AÑOS 196º y 148º. -

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha 21 de Septiembre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto: AP22-R-2007-000170

JCCA/JPM/mg.

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