Sentencia nº 00135 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Enero de 2002

Fecha de Resolución30 de Enero de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA Exp. N° 11503 El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio N° 19494-4117 de fecha 21 de febrero de 1995, remitió a esta Sala por regulación de jurisdicción, el expediente contentivo de la demanda que, por daños y perjuicios incoara la sociedad mercantil MERRILL LYNCH, PIERCE FENNER & S.I., constituida y domiciliada en el Estado de Delaware, Estados Unidos de América, contra las sociedades mercantiles BANINVENSA CAPITAL MARKETS, LTD., constituida y domiciliada en las Islas V.B. y BANINVENSA MERCADO DE CAPITALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de septiembre de 1992, bajo el Nº 12, Tomo 119-A Pro, y contra los ciudadanos F.G., identificado con la cédula de identidad número 7.301.461 y M.A.G.D.G., identificada con la cédula de identidad número 7.681.878.

El 7 de marzo de 1995 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, la Presidenta de la Sala se reservó la ponencia.

En la audiencia del 16 de marzo de 1995, el codemandado F.G., actuando con el carácter de Presidente de la codemandada BANINVENSA CAPITAL MARKETS, LTD., asistido por los abogados D.S. y G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.582 y 36.575, respectivamente, presentó escrito de consideraciones.

Por escrito presentado el 18 de abril de 1995, los abogados H.T.L., H.B. y R.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.568, 13.946 y 26.304, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandante, presentaron escrito de consideraciones.

En la audiencia del 16 de julio de 1996, comparecieron, por una parte, la demandante manifestando que desistía tanto de la acción como del procedimiento incoado, y por otra parte, los demandados manifestando que aceptaban el desistimiento planteado, tras lo cual solicitaron la correspondiente homologación.

En fecha 18 de julio de 1996 se reconstituyó la Sala y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2000, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito recibido el 15 de junio de 1994, en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados H.T. y R.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERRILL LYNCH, PIERCE FENNER & S.I., demandaron por daños y perjuicios contractuales a las sociedades mercantiles BANINVENSA CAPITAL MARKETS, LTD. y BANINVENSA MERCADO DE CAPITALES, C.A., y a los ciudadanos F.G., y M.A.G.D.G..

Alegan los apoderados judiciales de la demandante, que su representada prestó sus servicios financieros a la sociedad mercantil BANINVENSA CAPITAL MARKETS, LTD., a través de su sucursal en Venezuela BANINVENSA MERCADO DE CAPITALES, C.A., de las cuales son representantes los ciudadanos F.G., y M.A.G.D.G.. En este sentido exponen que, con ocasión de la venta de bonos de la deuda de la República Popular de Polonia en fecha 17 de febrero de 1994, los demandados se encuentran solidariamente obligados al cumplimiento del contrato suscrito, con los consecuentes daños y perjuicios derivados del incumplimiento.

En fecha 2 de agosto de 1994 se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados.

En la audiencia del 22 de noviembre de 1994, los apoderados judiciales de la demandante consignaron escrito de reforma de la demanda, en el cual expresaron que las operaciones que dieron origen al contrato de venta presuntamente incumplido por los demandados, así como el contrato en cuestión, fueron realizados en Venezuela.

Por auto del 24 de noviembre de 1994, el tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y acordó la citación de los demandados.

Mediante escrito presentado 16 de enero de 1995, el codemandado F.G., actuando con el carácter de Presidente de la codemandada BANINVENSA CAPITAL MARKETS, LTD., asistido por los abogados ya identificados, alegando que su representada es una sociedad mercantil constituida y domiciliada en la Islas V.B., opuso la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la demanda incoada.

Por escrito presentado el 24 de enero de 1995, la codemandada M.A.G.D.G., ratificó la falta de jurisdicción opuesta.

En fecha 2 de febrero de 1995, los apoderados judiciales de la demandante se opusieron a la falta de jurisdicción invocada por los demandados y en la audiencia del 7 del mismo mes y año, el ciudadano F.G., actuando con el carácter de Presidente de la codemandada BANINVENSA CAPITAL MARKETS, LTD., ratificó la falta de jurisdicción de los tribunales de Venezuela, para conocer de la presente demanda.

Por decisión de fecha 7 de febrero de 1995, el juzgado a quo declaró sin lugar la falta de jurisdicción opuesta, motivando su decisión en primer término a que los hechos que originaron la demanda sucedieron en territorio de la República, en segundo término a que conforme a nuestro ordenamiento jurídico la sociedad mercantil BANINVENSA MERCADO DE CAPITALES, C.A., es un factor de comercio de BANINVENSA CAPITAL MARKETS, LTD., constituida y domiciliada en las Islas V.B., por lo cual debe entenderse como domiciliada en la República al igual que los demás codemandados y en tercer lugar, a que la litispendencia alegada por los demandados, no constituye un defecto de jurisdicción.

Mediante diligencia suscrita el 14 de febrero de 1995, el Presidente de la sociedad mercantil BANINVENSA CAPITAL MARKETS, LTD., solicitó la regulación de jurisdicción.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a la solicitud de homologación del desistimiento planteada por las partes, observa esta Sala que, por cuanto se encuentra pendiente un pronunciamiento sobre la regulación de jurisdicción solicitada y ésta es materia de orden público y por ende constituye un presupuesto esencial de las decisiones judiciales, que de conformidad con el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, reviste carácter suspensivo del proceso, este Supremo Tribunal debe circunscribirse a proveer única y exclusivamente sobre la cuestión jurisdiccional planteada, ya que el proveer sobre la homologación del desistimiento escapa, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico positivo, a su competencia, por corresponder ésta al juez de la causa y así se declara.

Ahora bien, esta Sala en anteriores oportunidades ha señalado que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero; en el presente caso se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos, de acuerdo al último de los supuestos mencionados, por lo cual se impone analizar el asunto a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo demandado, en favor de lo cual, debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado, previstas en el artículo 1º de la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.511, del 06 de agosto de 1998, vigente a partir del 06 de febrero de 1999, cuyo texto establece:

Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Al respecto, por cuanto no existe tratado internacional suscrito entre la República y las Islas V.B., corresponde a esta Sala analizar el caso planteado a la luz de las normas del Derecho Internacional Privado venezolano y en tal sentido observa:

Dispone el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que el primer criterio atributivo de jurisdicción viene dado por el lugar de domicilio del demandado, y además que los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.

Al respecto, del examen de las actas procesales se desprende que, el caso de autos se ajusta al supuesto de hecho de la referida norma, toda vez que, la sociedad mercantil BANINVENSA MERCADO DE CAPITALES, C.A., y los ciudadanos F.G., y M.A.G.D.G., se encuentran domiciliados en territorio de la República, situación que, en razón del criterio atributivo de jurisdicción arriba expuesto, conlleva al sometimiento del presente asunto a la jurisdicción venezolana y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER Y DECIDIR LA DEMANDA INCOADA POR MERRILL LYNCH, PIERCE FENNER & S.I., contra las sociedades mercantiles BANINVENSA CAPITAL MARKETS, LTD. y BANINVENSA MERCADO DE CAPITALES, C.A., y los ciudadanos F.G., y M.A.G.D.G..

Queda así, confirmada la decisión dictada por el a quo en fecha 7 de febrero de 1995.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, a los fines de proveer sobre el desistimiento planteado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente-Ponente, LEVIS IGNACIO ZERPA El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. N° 11503 LIZ/albg En treinta (30) de enero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00135.

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