Sentencia nº 00784 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍ

EXP. Nº 2006-0450

Mediante Oficio N° 05-1471 de fecha 12 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato interpuesta por la ciudadana L.V., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 5.591.931, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.281, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, contra el ciudadano D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.921.234.

La remisión se efectuó con el fin de que esta Sala resuelva el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 8 de diciembre de 2005.

El 2 de marzo de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a objeto de decidir el conflicto de competencia planteado.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de septiembre de 2001, la ciudadana L.V., actuando como Síndica Procuradora del Municipio Los Salias del Estado Miranda, interpuso ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda por resolución de contrato contra el ciudadano D.M..

Indicó en su escrito libelar, que la Alcaldía que representa construyó sobre terrenos municipales de la Zona Industrial Las Minas una infraestructura destinada al funcionamiento del Mercado Municipal, e hizo un llamado público a la comunidad de artesanos, pequeños comerciantes y fabricantes residentes en su jurisdicción para ocuparla.

Señaló, que como puede evidenciarse de Actas del 25 de agosto de 1998 y 30 de marzo de 1999, el Alcalde otorgó en arrendamiento los locales comerciales de dicho mercado, entre ellos el local Nº 2 del Sector Artesanía, el cual fue recibido por el ciudadano D.M..

Adujo, que el canon de arrendamiento fue convenido y aceptado de manera verbal por los arrendatarios, fijándose en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).

Alegó, que el demandado incumplió por diez meses consecutivos el pago de dichos cánones de arrendamiento, cuyo importe suma la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), monto éste en el que estimó la demanda.

Con fundamento en lo expuesto, demandó la resolución del contrato de arrendamiento, solicitó medida de secuestro y entrega material sobre el inmueble objeto de la demanda.

Mediante auto del 2 de octubre de 2001, el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su contestación.

Por diligencia del 8 de noviembre de 2001, la representante judicial de la parte demandada, abogada N.C.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.529, se dio por citada y consignó instrumento poder para acreditar su representación.

El 13 de noviembre de ese mismo año, la apoderada del ciudadano D.M., presentó escrito de cuestiones previas, contestación y reconvención.

En fecha 21 de noviembre de 2001, la abogada N.C.P., actuando con el carácter de autos, presentó escrito de recusación de la Jueza Provisoria de la causa y mediante auto de fecha 22 de noviembre de ese mismo año, dicha recusación fue declarada como “no hecha” por cuanto no se habían verificado los requisitos procesales contemplados en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2001, se declaró inadmisible la reconvención opuesta por la mandataria judicial de la parte demandada.

El 6 de diciembre de 2001, el Juzgado de la causa, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia, opuesta por la defensa del demandado.

En fecha 7 de enero de 2002, se negó la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2001, por el cual se había declarado inadmisible la reconvención opuesta.

El 9 de enero de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada “Apela de la sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2001” y ratifica apelación contra el auto dictado el “3 de diciembre de 2001 en vista de que no ha sido negada por la ciudadana Juez”.

Por acta del 6 de febrero de 2002, la Jueza de la causa se inhibió de conocerla.

Mediante escrito de fecha 4 de abril de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada, interpuso solicitud de regulación de competencia.

Por diligencia de fecha 23 de julio de 2003 el Síndica Procuradora del Municipio Los Salias del Estado Miranda solicitó “la continuación de la presente causa e interrumpir la perención de la instancia”.

El 4 de agosto de 2003, la Jueza del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto abocándose al conocimiento de causa y abrió la causa a pruebas por auto del 24 de junio de 2004.

Por sentencia de fecha 17 de febrero de 2005, la antes mencionada Jueza declaró su incompetencia para conocer de la demanda interpuesta, ordenando entonces la remisión del expediente a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los que consideró competentes para su conocimiento y decisión.

A su vez, mediante sentencia del 8 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró su incompetencia para conocer la demanda interpuesta por la Síndica Procuradora del Municipio Los Salias del Estado Miranda y planteó un conflicto negativo de competencia, ordenando remitir las actuaciones a la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA COMPETENCIA

Para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia y, en tal sentido, debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante al juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis...)

51. decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Ahora bien, en el caso de autos se ha suscitado un conflicto de competencia entre el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Dichos órganos jurisdiccionales no tienen un Tribunal superior común, por lo que de conformidad con las normas antes citadas, y por cuanto el último de los tribunales señalados tiene atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala resulta la competente para conocer y decidir la regulación de competencia propuesta por ser la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala dilucidar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda por resolución de contrato interpuesta por la abogada L.V., actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el ciudadano D.M..

A tal efecto, resulta importante precisar que en aplicación del principio procesal de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el análisis de la causa de autos debe efectuarse a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, por ser ésta la Ley vigente para el momento de la interposición de la demanda, esto es, el 24 de septiembre de 2001, tal y como efectivamente lo señaló el Tribunal que de oficio planteó el conflicto de competencia bajo examen. Así se declara.

Conforme a lo expuesto, la Sala observa:

El 24 de septiembre de 2001, la ciudadana L.V., antes identificada, actuando como Síndica Procuradora del Municipio Los Salias del Estado Miranda, interpuso demanda por resolución de contrato acordado verbalmente contra el ciudadano D.M., arrendatario del local comercial Nº 2 del Mercado Municipal de la Zona Industrial Las Minas en jurisdicción del indicado Municipio, por cuanto hasta esa fecha el mencionado ciudadano no habría cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a diez meses consecutivos, los cuales ascienden a la cantidad total de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), monto en el que fue estimada la demanda.

Sobre esta clase de acciones judiciales, el ordinal 2° del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía lo siguiente:

Los Tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

2°. De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

Por su parte, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845 del 07 de diciembre de 1999, señala:

… Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

Así pues, de conformidad con las normas antes transcritas y de acuerdo a las actas y documentación que integran el expediente, queda definido que, independientemente de la cuantía, correspondía a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las demandas que la República, los Estados o los Municipios interpusieran contra los particulares, y además, que el procedimiento aplicable para sustanciarlas y sentenciarlas sería el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Al ser así, considera esta Sala que, el conocimiento y decisión de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el Municipio Los Salias del Estado Miranda, contra el ciudadano D.M. corresponde a la jurisdicción ordinaria. Así se declara.

Ahora bien, debe la Sala determinar cuál es el Tribunal competente dentro de la jurisdicción ordinaria para conocer de la acción incoada en el caso de autos, y a tal efecto resulta pertinente hacer mención a la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998, la cual en su artículo 70 dispone:

Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los juzgados ordinarios tienen competencia para:

1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.

En consecuencia, el conocimiento de las demandas cuya cuantía no exceda los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), corresponde en primera instancia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial respectiva, que en el caso bajo estudio, es el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en segunda instancia, a su alzada natural, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la referida Circunscripción Judicial. Por tanto, se ordena remitir el expediente al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que conozca y decida finalmente la causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Su COMPETENCIA para conocer el conflicto de competencia planteado en fecha 8 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2) Que CORRESPONDE AL JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, conocer en primera instancia la demanda por resolución de contrato ejercida por la ciudadana L.V., actuando con el carácter de Síndica Procuradora del MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, contra el ciudadano D.M..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Envíese el expediente al Juzgado

declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintinueve (29) de marzo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00784.

La Secretaria,

S.Y.G.

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