Decisión nº PJ052008000459 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYamilet Ramos Chavez
ProcedimientoDesestima La Denuncia Interpuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 28 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001651

ASUNTO : PP11-P-2007-001651

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el escrito de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentado por Fiscalía Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público, este Tribunal observa:

I

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

El escrito fiscal de desestimación de denuncia, se fundamenta en lo siguiente:

Quienes suscriben, abogadas RUTH R ROMERO BERMUDEZ Y GABRIELA DEL V SANTANA M, actuando en este Acto en nuestro Carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Segundas del Ministerio Publico con Competencia en Toda la Circunscripci6n del Circuito Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, conforme alas atribuciones que nos confiere el encabezado del articulo 301 del C6digo Orgánico Procesal Penal, Respetuosamente nos dirigimos a usted, a los fines de exponer y Solicitar:

DE LOS HECHOS

En fecha 26 de Marzo del ano 2007, se recibe en esta Fiscalia Segunda del Ministerio Publico la Denuncia Común formulada por la ciudadana: MATUNGA MAJA P.B., venezolana, mayor de edad, de profesión y oficio Técnico Superior Universitario, titular de la cedula de identidad N° V-11.549.271, Y residenciada en la Carretera Nacional vía Agua Blanca, caserío Quebrada de Armo, calle principal, casa N° 01, Araure Estado Portuguesa, constante de Tres (03) folios útiles, can anexos mareados con las letras A, B, C, D, E, F y G. Con ocasión a la Presunta Comisión de uno de los Delitos Previsto y Sancionado en la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Concejo Municipal del Municipio Araure de Este Estado Portuguesa, toda vez que según lo narrado por la ciudadana denunciante: "acudo ante esta fiscalia con la finalidad de que sea aperturaza una investigación relacionada con el esclarecimiento en caso de la ocupaci6n del cargo a concejala del municipio Araure del Estado Portuguesa carga que actualmente viene ocupando la ciudadana Naileth J.G. quien tenia conocimiento que su nombre no estaba inscrito en el Registro Electoral Permanente (REP) para las elecciones a concejales y concejalas en las elecciones que se llevaron a cabo e! 07 de agosto del ano 2005... "

DEL DERECHO

AI realizar el examen de los Hechos que integran la Denuncia presentada por la ciudadana MATUNGA MAJA P.B., esta Representación Fiscal observa que el mismo fue objeto de Investigación, iniciándose esta en fecha 26-01-2006, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de este Estado Portuguesa, a cargo del Abg. M.R.C.M., por la Presunta Comisión de uno de los Delitos de Imputación Publica, en contra de la ciudadana NAILETH J.G.. Solicitando ese Representante Fiscal una vez completa su Investigación, EI Sobreseimiento de la Causa, conforme !o establecido en el numeral 2, del articulo 318 del C6digo Orgánico Procesal Penal, acordándolo el Tribunal de Control N° 4 con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 13-03-07. Ahora bien, siendo Decretado el Sobreseimiento de la Causa este produce como efecto el término al Procedimiento con autoridad de Cosa Juzgada, impidiendo toda nueva persecución contra el Imputado a favor de quien ha sido declarado. Mas sin embargo la Ley les da a las Agraviados de los Presuntos Delitos, la oportunidad de ejercer el Recursos de Apelación correspondiente dentro de los cinco (5) días siguiente a la Decisión y si no lo hacen, mal pueden después que la Sentencia esta Definitivamente Firme Denunciar Hechos que pueden haberlos afectados.

Por tal razón consideran quienes suscriben que existe un OBSTÁCULO LEGAL PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO, y es por lo que solicitamos con todo respeto que, de conformidad con el Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal Declare la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana MATUNGA MAJA P.B..

Se remiten anexo al presente Escrito, constante de Doscientos Diez (210) folios útiles, recaudos que fundamentan la presente solicitud.

II

DE LAS NORMAS ADJETIVAS APLICABLES

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos por el cual la Fiscalía del Ministerio Público puede llegar a solicitar ante el Juez de Control la Desestimación de una Denuncia, en el mismo se establece:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Es decir, son cuatro las causales:

  1. El hecho no revista carácter penal;

  2. La acción está evidentemente prescrita;

  3. Exista un obstáculo legal para su desarrollo; y

  4. El delito es de instancia de parte agraviada.

  5. En el presente caso, la fiscalía se fundamenta en el tercero de ellos, es decir, Exista un obstáculo legal para su desarrollo

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal verificado como fue en el sistema juris de éste circuito éste Tribunal de Control N° 4 con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 13-03-07.decretó de conformidad con lo que dispone el artículo 318 numeral Segundo del Código orgánico Procesal penal decreta el Sobreseimiento en la causa penal seguida a la ciudadana NAILET J.G. , por considerar que no existe la comisión de hecho punible al decretar el sobreseimiento este produce como efecto el término al Procedimiento con autoridad de Cosa Juzgada, impidiendo toda nueva persecución contra el Imputado a favor de quien ha sido declarado sin no ejercieron el Recursos de Apelación correspondiente dentro de los cinco (5) días siguiente a la Decisión y si no lo hacen, mal pueden después que la Sentencia esta Definitivamente Firme Denunciar Hechos que pueden haberlos afectados., la presente solicitud debe ser admitida por el numeral tercero, es decir, Exista un obstáculo legal para su desarrollo, Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentada por la Fiscalía de salva guarda del Ministerio Público a favor de la ciudadana: Naileth J.G. ya que los hechos denunciado por la ciudadana MATUNGA MAJA P.B.. Ya que existe un obstáculo legal para su desarrollo, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.

    Regístrese, notifíquese y diarícese.

    LA JUEZ DE CONTROL N° 4

    ABG. Y.R.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.R.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

    Acarigua, 28 de Abril de 2008

    198º y 149º

    ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001651

    ASUNTO : PP11-P-2007-001651

    RESOLUCIÓN JUDICIAL

    Visto el escrito de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentado por Fiscalía Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público, este Tribunal observa:

    I

    DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

    El escrito fiscal de desestimación de denuncia, se fundamenta en lo siguiente:

    Quienes suscriben, abogadas RUTH R ROMERO BERMUDEZ Y GABRIELA DEL V SANTANA M, actuando en este Acto en nuestro Carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Segundas del Ministerio Publico con Competencia en Toda la Circunscripci6n del Circuito Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, conforme alas atribuciones que nos confiere el encabezado del articulo 301 del C6digo Orgánico Procesal Penal, Respetuosamente nos dirigimos a usted, a los fines de exponer y Solicitar:

    DE LOS HECHOS

    En fecha 26 de Marzo del ano 2007, se recibe en esta Fiscalia Segunda del Ministerio Publico la Denuncia Común formulada por la ciudadana: MATUNGA MAJA P.B., venezolana, mayor de edad, de profesión y oficio Técnico Superior Universitario, titular de la cedula de identidad N° V-11.549.271, Y residenciada en la Carretera Nacional vía Agua Blanca, caserío Quebrada de Armo, calle principal, casa N° 01, Araure Estado Portuguesa, constante de Tres (03) folios útiles, can anexos mareados con las letras A, B, C, D, E, F y G. Con ocasión a la Presunta Comisión de uno de los Delitos Previsto y Sancionado en la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Concejo Municipal del Municipio Araure de Este Estado Portuguesa, toda vez que según lo narrado por la ciudadana denunciante: "acudo ante esta fiscalia con la finalidad de que sea aperturaza una investigación relacionada con el esclarecimiento en caso de la ocupaci6n del cargo a concejala del municipio Araure del Estado Portuguesa carga que actualmente viene ocupando la ciudadana Naileth J.G. quien tenia conocimiento que su nombre no estaba inscrito en el Registro Electoral Permanente (REP) para las elecciones a concejales y concejalas en las elecciones que se llevaron a cabo e! 07 de agosto del ano 2005... "

    DEL DERECHO

    AI realizar el examen de los Hechos que integran la Denuncia presentada por la ciudadana MATUNGA MAJA P.B., esta Representación Fiscal observa que el mismo fue objeto de Investigación, iniciándose esta en fecha 26-01-2006, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de este Estado Portuguesa, a cargo del Abg. M.R.C.M., por la Presunta Comisión de uno de los Delitos de Imputación Publica, en contra de la ciudadana NAILETH J.G.. Solicitando ese Representante Fiscal una vez completa su Investigación, EI Sobreseimiento de la Causa, conforme !o establecido en el numeral 2, del articulo 318 del C6digo Orgánico Procesal Penal, acordándolo el Tribunal de Control N° 4 con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 13-03-07. Ahora bien, siendo Decretado el Sobreseimiento de la Causa este produce como efecto el término al Procedimiento con autoridad de Cosa Juzgada, impidiendo toda nueva persecución contra el Imputado a favor de quien ha sido declarado. Mas sin embargo la Ley les da a las Agraviados de los Presuntos Delitos, la oportunidad de ejercer el Recursos de Apelación correspondiente dentro de los cinco (5) días siguiente a la Decisión y si no lo hacen, mal pueden después que la Sentencia esta Definitivamente Firme Denunciar Hechos que pueden haberlos afectados.

    Por tal razón consideran quienes suscriben que existe un OBSTÁCULO LEGAL PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO, y es por lo que solicitamos con todo respeto que, de conformidad con el Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal Declare la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana MATUNGA MAJA P.B..

    Se remiten anexo al presente Escrito, constante de Doscientos Diez (210) folios útiles, recaudos que fundamentan la presente solicitud.

    II

    DE LAS NORMAS ADJETIVAS APLICABLES

    El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos por el cual la Fiscalía del Ministerio Público puede llegar a solicitar ante el Juez de Control la Desestimación de una Denuncia, en el mismo se establece:

    Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

    Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

    Es decir, son cuatro las causales:

  6. El hecho no revista carácter penal;

  7. La acción está evidentemente prescrita;

  8. Exista un obstáculo legal para su desarrollo; y

  9. El delito es de instancia de parte agraviada.

  10. En el presente caso, la fiscalía se fundamenta en el tercero de ellos, es decir, Exista un obstáculo legal para su desarrollo

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal verificado como fue en el sistema juris de éste circuito éste Tribunal de Control N° 4 con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 13-03-07.decretó de conformidad con lo que dispone el artículo 318 numeral Segundo del Código orgánico Procesal penal decreta el Sobreseimiento en la causa penal seguida a la ciudadana NAILET J.G. , por considerar que no existe la comisión de hecho punible al decretar el sobreseimiento este produce como efecto el término al Procedimiento con autoridad de Cosa Juzgada, impidiendo toda nueva persecución contra el Imputado a favor de quien ha sido declarado sin no ejercieron el Recursos de Apelación correspondiente dentro de los cinco (5) días siguiente a la Decisión y si no lo hacen, mal pueden después que la Sentencia esta Definitivamente Firme Denunciar Hechos que pueden haberlos afectados., la presente solicitud debe ser admitida por el numeral tercero, es decir, Exista un obstáculo legal para su desarrollo, Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentada por la Fiscalía de salva guarda del Ministerio Público a favor de la ciudadana: Naileth J.G. ya que los hechos denunciado por la ciudadana MATUNGA MAJA P.B.. Ya que existe un obstáculo legal para su desarrollo, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.

    Regístrese, notifíquese y diarícese.

    LA JUEZ DE CONTROL N° 4

    ABG. Y.R.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.R.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

    Acarigua, 28 de Abril de 2008

    198º y 149º

    ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001651

    ASUNTO : PP11-P-2007-001651

    RESOLUCIÓN JUDICIAL

    Visto el escrito de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentado por Fiscalía Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público, este Tribunal observa:

    I

    DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

    El escrito fiscal de desestimación de denuncia, se fundamenta en lo siguiente:

    Quienes suscriben, abogadas RUTH R ROMERO BERMUDEZ Y GABRIELA DEL V SANTANA M, actuando en este Acto en nuestro Carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Segundas del Ministerio Publico con Competencia en Toda la Circunscripci6n del Circuito Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, conforme alas atribuciones que nos confiere el encabezado del articulo 301 del C6digo Orgánico Procesal Penal, Respetuosamente nos dirigimos a usted, a los fines de exponer y Solicitar:

    DE LOS HECHOS

    En fecha 26 de Marzo del ano 2007, se recibe en esta Fiscalia Segunda del Ministerio Publico la Denuncia Común formulada por la ciudadana: MATUNGA MAJA P.B., venezolana, mayor de edad, de profesión y oficio Técnico Superior Universitario, titular de la cedula de identidad N° V-11.549.271, Y residenciada en la Carretera Nacional vía Agua Blanca, caserío Quebrada de Armo, calle principal, casa N° 01, Araure Estado Portuguesa, constante de Tres (03) folios útiles, can anexos mareados con las letras A, B, C, D, E, F y G. Con ocasión a la Presunta Comisión de uno de los Delitos Previsto y Sancionado en la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Concejo Municipal del Municipio Araure de Este Estado Portuguesa, toda vez que según lo narrado por la ciudadana denunciante: "acudo ante esta fiscalia con la finalidad de que sea aperturaza una investigación relacionada con el esclarecimiento en caso de la ocupaci6n del cargo a concejala del municipio Araure del Estado Portuguesa carga que actualmente viene ocupando la ciudadana Naileth J.G. quien tenia conocimiento que su nombre no estaba inscrito en el Registro Electoral Permanente (REP) para las elecciones a concejales y concejalas en las elecciones que se llevaron a cabo e! 07 de agosto del ano 2005... "

    DEL DERECHO

    AI realizar el examen de los Hechos que integran la Denuncia presentada por la ciudadana MATUNGA MAJA P.B., esta Representación Fiscal observa que el mismo fue objeto de Investigación, iniciándose esta en fecha 26-01-2006, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de este Estado Portuguesa, a cargo del Abg. M.R.C.M., por la Presunta Comisión de uno de los Delitos de Imputación Publica, en contra de la ciudadana NAILETH J.G.. Solicitando ese Representante Fiscal una vez completa su Investigación, EI Sobreseimiento de la Causa, conforme !o establecido en el numeral 2, del articulo 318 del C6digo Orgánico Procesal Penal, acordándolo el Tribunal de Control N° 4 con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 13-03-07. Ahora bien, siendo Decretado el Sobreseimiento de la Causa este produce como efecto el término al Procedimiento con autoridad de Cosa Juzgada, impidiendo toda nueva persecución contra el Imputado a favor de quien ha sido declarado. Mas sin embargo la Ley les da a las Agraviados de los Presuntos Delitos, la oportunidad de ejercer el Recursos de Apelación correspondiente dentro de los cinco (5) días siguiente a la Decisión y si no lo hacen, mal pueden después que la Sentencia esta Definitivamente Firme Denunciar Hechos que pueden haberlos afectados.

    Por tal razón consideran quienes suscriben que existe un OBSTÁCULO LEGAL PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO, y es por lo que solicitamos con todo respeto que, de conformidad con el Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal Declare la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana MATUNGA MAJA P.B..

    Se remiten anexo al presente Escrito, constante de Doscientos Diez (210) folios útiles, recaudos que fundamentan la presente solicitud.

    II

    DE LAS NORMAS ADJETIVAS APLICABLES

    El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos por el cual la Fiscalía del Ministerio Público puede llegar a solicitar ante el Juez de Control la Desestimación de una Denuncia, en el mismo se establece:

    Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

    Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

    Es decir, son cuatro las causales:

  11. El hecho no revista carácter penal;

  12. La acción está evidentemente prescrita;

  13. Exista un obstáculo legal para su desarrollo; y

  14. El delito es de instancia de parte agraviada.

  15. En el presente caso, la fiscalía se fundamenta en el tercero de ellos, es decir, Exista un obstáculo legal para su desarrollo

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal verificado como fue en el sistema juris de éste circuito éste Tribunal de Control N° 4 con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 13-03-07.decretó de conformidad con lo que dispone el artículo 318 numeral Segundo del Código orgánico Procesal penal decreta el Sobreseimiento en la causa penal seguida a la ciudadana NAILET J.G. , por considerar que no existe la comisión de hecho punible al decretar el sobreseimiento este produce como efecto el término al Procedimiento con autoridad de Cosa Juzgada, impidiendo toda nueva persecución contra el Imputado a favor de quien ha sido declarado sin no ejercieron el Recursos de Apelación correspondiente dentro de los cinco (5) días siguiente a la Decisión y si no lo hacen, mal pueden después que la Sentencia esta Definitivamente Firme Denunciar Hechos que pueden haberlos afectados., la presente solicitud debe ser admitida por el numeral tercero, es decir, Exista un obstáculo legal para su desarrollo, Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentada por la Fiscalía de salva guarda del Ministerio Público a favor de la ciudadana: Naileth J.G. ya que los hechos denunciado por la ciudadana MATUNGA MAJA P.B.. Ya que existe un obstáculo legal para su desarrollo, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.

    Regístrese, notifíquese y diarícese.

    LA JUEZ DE CONTROL N° 4

    ABG. Y.R.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.R.

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