Decisión nº D08-02 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7 ACCIDENTAL

Caracas, 14 de agosto de 2009.

199º y 150º

CAUSA Nº 3500-09

PONENTE: R.D.G.C.

Corresponde a esta Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano P.E.S.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.910, actuando en su carácter de defensor del ciudadano E.C., en contra del auto dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de mayo de 2009, mediante el cual negó la solicitud efectuada por el referido defensor en el sentido de que ese Tribunal presenciara la declaración del mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó a los ciudadanos D.M.S., Fiscal Contra la Corrupción Especializado en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales; L.D.P., Fiscal Auxiliar Quincuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y W.J.G.S., Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quienes dieron contestación al recurso y transcurrido el lapso de ley remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 22 de Junio de 2009, se designó ponente al Juez R.D.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de junio de 2009 los ciudadanos R.H.T., Juez Presidente y R.D.G.C. y VENECI B.G., Jueces Integrantes de esta Sala, se inhibieron de conocer y decidir la presente causa al considerarse incursos en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitidas las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a una de las Salas de las C.d.A. de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a la Sala N° 3 el conocimiento de la incidencia.

En fecha 14 de julio de 2009, la Sala N° 3 declaró con lugar la inhibición planteada por la Juez integrante de esta Sala VENECI B.G. y sin lugar la inhibición planteada por los Jueces R.H.T. y R.D.G.C., Juez Presidente y Juez Integrante respectivamente.

En fecha 21 de julio de 2009 reingresan las actuaciones a esta Sala N° 7 procedentes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 22 de julio de 2009, a los fines de constituir Sala Accidental se realizó el sorteo correspondiente resultando electa la Dra. M.M., Juez integrante de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, quien compareció el día 28 del mismo mes y año y aceptó la convocatoria efectuada.

En fecha 28 de julio de 2009 se constituyó la Sala N° 7 accidental quedando conformada de la siguiente manera: R.D.G.C., Juez Presidente y Ponente; YUKO HORIUCHI YAMASHITA y M.M., Jueces integrantes.

En fecha 03 de agosto de 2009, se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano P.E.S.B., abogado en ejercicio actuando en su carácter de Defensor del ciudadano E.C., al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:

… FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN DEL AUTO

Denuncio la violación de los artículos 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 125, numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la decisión recurrida, dado que la Juez de Control, en lugar de cumplir con el mandato legal y ordenar que frente a ella los Fiscales del Ministerio Público cumplieran con el acto de declaración de E.C., declaró improcedente la solicitud efectuada y conculcó el derecho invocado. La inobservancia de las disposiciones antes señaladas, nos produce agravio, dado que se afecta irreparablemente el derecho a la defensa….

(Omissis)

El numeral 6 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el ejercicio de un derecho de carácter general, a saber, que el imputado está facultado para declarar directamente ante el juez de control.

En la decisión recurrida la Juez cita y transcribe el numeral 1° del artículo 49 y el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y una decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dice que el acto de imputación es un acto propio del Ministerio Público, para luego concluir que el Tribunal no puede presenciar la imputación formal de E.C., dando a entender que el Ministerio Público tiene atribución exclusiva y excluyente para ese acto. Interpretó las normas indicadas para excluir el derecho contenido en el numeral 6 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente que a la Ciudadana Juez de Control se le olvidaron algunas cosas. Ella plantea una fase preparatoria en la que el control judicial no existe porque el Ministerio Público ejerce la acción penal y dirige la investigación, olvidando que el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de lograr la tutela judicial efectiva, lo establece como una obligación cuando señala:

(Omissis)

La disposición anteriormente transcrita tiene íntima interconexión con el numeral 6 del artículo 125 del mismo Código. Sabido es que cualquier irregularidad en que incurra el Ministerio público se reclama ante el Juez de control, quien está obligado a ejercer la tutela judicial efectiva y, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano, ordenarle que adecue su conducta a lo que la ley establece. Como ya se explicó, el tantas veces mencionado numeral 6 del artículo 125 lo que pretende no es que la imputación la haga el juez de control….

(Omissis)

Lo que la disposición violada pretende, como también se dijo, es que la actuación de control del juez no se postergue, no quede para después de la declaración. El derecho ejercido brinda la oportunidad de que en el mismo momento, de inmediato, el juez de control ordene la corrección de cualquier desviación del Ministerio Público favoreciendo así e derecho a un debido proceso y especialmente, sin dilaciones indebidas.

De haber analizado los argumentos que se expusieron en la correspondiente solicitud donde se hizo la transcripción efectuada, la decisión debería haber sido otra. La Juez, sin embargo, omitió esa labor, desconoció su obligación de velar por los principios y garantías constitucionales, no tuteló efectivamente los derechos del imputado e hizo aparecer (Sic) que las disposiciones por ella citadas impedían que presenciara la declaración de E.C..

Aunque la Juez de Control invoca una decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 18 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la reproduce para luego transgredirla.

(Omissis)

Efectivamente, en la decisión apelada se transcribe el contenido del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República, pero luego se lo desconoce, no se reconoce que la defensa es inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso, pues se niega uno de los derivados de ese derecho, como lo es el de lograr que el Juez de Control esté presente en la declaración y para ello se emplea un argumento inconexo que en nada limita el derecho ejercido, cual es, que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y que la imputación la debe hacer el Fiscal.

El derecho ejercido, que deriva del derecho a la defensa, configura una disposición de carácter general sin excepciones ni prohibiciones que no puede ser declarada improcedente con base en malas interpretaciones (normas pretendidamente excluyentes) y por tratarse de un derecho fundamental del imputado.

El auto apelado materializa el incumplimiento de la tutela judicial efectiva por la inobservancia de un derecho fundamental como lo es el de defensa. Ese auto, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, adolece de nulidad absoluta y así pido que se declare.

(Omissis)

SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN

Denuncio la violación de los artículos 64, 106, 282 y 531 (en su primer aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en el auto apelado se observa que la Juez no cumplió con las funciones de control que le asignan las citadas disposiciones y que se abstuvo de ejercer la tutela judicial efectiva que le garantiza la Constitución de la República a todo imputado.

La inobservancia de las disposiciones anteriormente citadas produce agravio a la defensa, dado que impidió el ejercicio oportuno y eficaz del derecho consagrado en el numeral 6 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que es derivación del derecho de defensa, generando un indebido proceso.

En efecto, el fallo recurrido, ya transcrito, puede observarse que la Juez autora del mismo, desatiende las obligaciones que le imponen la citada disposición y remite al imputado a declarar ante el Ministerio Público, sin que ella presencie el acto para garantizar sus derechos.

Establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal:

(Omissis)

El contenido de esta disposición se ratifica en los artículos 64, 106 y 531 de la Ley Adjetiva Penal, y todos ellos se violan en el auto recurrido, puesto que la Juez dejó de cumplir con la actividad que le es propia, dando a entender, inconstitucional e ilegalmente, que su función garantista no podía ser ejercida porque la imputación es un acto que corresponde de manera exclusiva y excluyente al Ministerio Público. En eso basó su declaratoria de improcedencia de la solicitud y su consecuencial negativa de presencia en el momento del acto de la declaración de E.C..

Esta inactividad de la Juez de Control, manifiesta en el auto apelado, materializa la falta de aplicación de los artículos ya señalados, que establecen su obligación de controlar las actividades del Ministerio Público, máxime cuando así se lo solicite la defensa.

En lugar de cumplir con la función que le es propia, en el auto recurrido se delega la competencia garantista en el Ministerio Público y se hacen señalamientos inexplicables con los cuales se quiere hacer ver que no hay control del juez en lo que el acto de la declaración del imputado se refiere.

Ciertamente que el Ministerio Público, constitucional y legalmente, dirige las investigaciones que se desarrollan durante la fase preparatoria, pero ello no implica que el Juez de Control esté excusado de velar por los derechos fundamentales en la declaración que rinda el perseguido penalmente.

La correcta aplicación de los artículos 64, 106, 282, y 531 de la Ley Adjetiva Penal, obliga al juez de control a convocar al Ministerio Público para que aquél, a quien ya se ha calificado como imputado, los fiscales le atribuyan en sede del Tribunal los delitos que se les imputan y declare en relación a ellos.

Nada de esto se produjo y no ocurrió porque la Juez de Control se escudó en una errada interpretación excluyente de normas que aniquiló el derecho a la defensa, incumpliendo la función garantista que la Ley le asigna.

(Omissis)

La inactividad judicial que se observa en el fallo recurrido, violenta estas dos disposiciones constitucionales. Al no aplicar los artículos 64, 106, 282 y 531, todos del Código Orgánico Procesal penal, basándose en una errónea interpretación de normas constitucionales y legales, violó la tutela judicial efectiva a que tiene derecho E.C. y le conculcó su derecho fundamental de defensa.

La debida aplicación de los tantas veces citados artículos relativos a las atribuciones y obligaciones del Juez de Control, habría permitido el ejercicio del derecho que se consagra en el numeral 6 del artículo 125 de la Ley Adjetiva Penal y conducido al pronunciamiento de un fallo en el cual se hubiese convocado al Ministerio Público, al imputado y a la defensa, para presenciar la declaración del segundo de los nombrados.

La omisión del cumplimiento de los deberes que le son propios por parte de la Juez de la decisión recurrida, por atentar contra derechos fundamentales como lo es la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República, hace nula absolutamente toda la decisión a que nos hemos venido refiriendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 el Código Orgánico Procesal Penal….

(Omissis)

TERCER MOTIVO DE APLEACIÓN

INMOTIVACIÓN POR FALTA DE ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA DEFENSA CON BASE EN EL NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

La simple lectura del fallo impugnado pone de manifiesto que en él hay absoluto silencio en relación con los argumentos esgrimidos por la defensa para dar base a la solicitud efectuada. La Juez de Control se limita a hacer mentón de la solicitud, pero sin tomarse la molestia de transcribir o resumir los alegatos, y menos aún, de analizarlos.

(Omissis)

De los párrafos transcritos aparece que la defensa de E.C. fundó debidamente la solicitud efectuada. Analizó con base en opiniones doctrinarias y jurisprudenciales el por que la declaración de E.C. y su antecedente necesario, la imputación, debían efectuarse en la sede del Tribunal. Ninguno de esos argumentos fue analizado para desestimarlo y menos refutarlo, se obviaron totalmente.

La decisión viola el artículo 26 del Texto Fundamental y concreta lo que la Sala Constitucional cataloga como incongruencia omisiva. ….

(Omissis)

Esa falta de análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud efectuada por la defensa hace que el debido proceso aparezca desechado en el fallo impugnado. En el caso de autos existe una evidente incongruencia omisiva, porque no fue que hubo falta de análisis en relación a parte de lo alegado en el mencionado escrito, la realidad es que la inmotivación es con relación a todo lo alegado.

(Omissis)

Las alegaciones de la defensa de E.C. no fueron analizadas, no aparecen siquiera transcritas en el fallo accionado. La decisión surge incongruente por l omisión en que se incurrió en relación a los alegatos de la defensa del imputado. Existe incongruencia omisiva que vulnera el derecho a la defensa dentro del cual se incluye el derecho a que los alegatos esgrimidos sean tomados en cuenta por el juzgador. Esto no significa que necesariamente deban ser acogidos, pero si revela la inexorable obligación del Tribunal de analizarlos, de no ignorarlos y de justificar por qué los desecha. Lo anterior no ocurrió en el fallo impugnado produciéndose por tanto, una decisión arbitraria que vulnera el derecho a la defensa a través de la inmotivación.

(Omissis)

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Los ciudadanos D.M.S., Fiscal Contra la Corrupción Especializado en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales; L.D.P., Fiscal Auxiliar Quincuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y W.J.G.S., Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, al momento de contestar el recurso, expresaron lo siguiente:

“…Primero: La defensa en su petición del 25 de mayo de 2009, citando en varias oportunidades el artículo 125.6 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente peticionó fue lo siguiente:…Este pedimento era de pleno derecho improcedente, por los siguientes motivos: a) La decisión N° 185 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de mayo, 07 de 2009; no giró instrucciones al Tribunal de la causa acerca de la imputación, pues su decisión expresa fue la de “ordenar al Ministerio Público proceder a realizar el acto formal de imputación” . b) El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público y no del órgano jurisdiccional….c) El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sido enfático en aclarar, que el derecho del imputado a rendir declaración previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), no puede confundirse con la actividad procesal de imputación propia del Ministerio Público….d) Es importante recalcar que el acto de imputación Fiscal no puede ser presenciado por el Juez de Control, aun cuando se invoque el contenido del artículo 130 del COPP (Sic). Cuando esa irregularidad ocurre, a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe la Inspectoría General de tribunales a.l.p.d. responsabilidad disciplinaria….Segundo: En lo concerniente al alegato de la defensa de supuesta inmotivación de la decisión objeto de recurso, por no haber a.l.e.d. la defensa en la petición, estas Representaciones Fiscal consideran igualmente improcedente el recurso; pues la defensa recibió oportuna respuesta a su solicitud, siendo congruente la decisión con el pedimento….Tercero: Finalmente en lo atinente al argumento de la defensa, de presunta vulneración al derecho constitucional de ser oído, por negársele a su defendido, el derecho de presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración, previsto en el artículo 125.6 del Código Orgánico Procesal Penal; estas Representaciones Fiscales observan que (Sic) defensa no solicitó prestar declaración ante la Juez, lo que solicitó fue que el acto de imputación Fiscal fuera presenciado por la Juez. Por ello, si la petición formal nunca fue la de prestar demacración directa ante el Juez, mal puede alegar vulneración de ese derecho. La intención del Tribunal nunca ha sido conculcar derechos constitucionales y legales, por el contrario ha garantizado el debido proceso a todas las partes, al no incurrir en un error procesal que hubiese conllevado una reposición de la causa por presenciar el acto de imputación. Si el imputado desea rendir declaración directamente ante la Juez, así debe solicitarlo formalmente, y el Tribunal debe garantizarle ese derecho en los actos previsto para ello conforme el artículo 130 del COPP (Sic)…”

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por la ciudadana NORBIS DÍAZ SUÁREZ, Juez Trigésima Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de mayo de 2009, es del tenor siguiente:

…Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el profesional del Derecho ABOG. P.S.B., en su carácter de Defensor del imputado E.C., mediante el cual solicita a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 6, 130 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita a la ciudadana Juez se sirva presenciar el acto de imputación formal a su defendido a objeto de que controle y preserve el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional, Ley Procesal y Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…es evidente que en e P.P.A., el Ministerio Público es el Titular de la acción penal, Representa al Estado Venezolano, tiene la carga de la Prueba, es atribución, competencia y al cual le corresponde realizar el acto de imputación, como se desprende de los artículos antes transcritos, es un acto propiamente del Ministerio Público; conforme a lo ordenado mediante Decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. H.C., de fecha 07-05-09, expediente N° 2007-526…. En consecuencia NIEGA la solicitud realizada por el ABOG. P.S., (Sic) BETANCOURT, en su carácter de Defensor del ciudadano E.C., de presenciar el acto de imputación formal de su defendido, por ser atribución y competencia del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el (Sic) los artículo (Sic) 124, 125, 130, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y Decisión de fecha (Sic) Decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. H.C., de fecha 07-05-09, expediente 2007-526. Y ASI SE DECIDE.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por la ciudadana NORBIS DÍAZ SUÁREZ, Juez del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar, la solicitud presentada por el Abogado P.S.B., actuando en su carácter de Defensor del ciudadano E.C., en el sentido de que la Juez de Control presenciara la declaración de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente que con su solicitud pretendió que la Juez de Control ejerciera el Control Judicial que pauta el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de corregir cualquier conducta desviada que pudiera presentarse durante el acto de la declaración de su defendido, solicitud que fue negada inmotivadamente por la Juez A-quo, argumentando que en las imputaciones no pueden intervenir los jueces porque esa actividad es exclusiva del Ministerio Público. Aduciendo además que las alegaciones de la defensa no fueron analizadas ni trascritas en el fallo accionado.

En razón de ello alega la violación al derecho a la defensa consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 12 y 125 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el imputado tiene derecho a declarar directamente ante el Juez de Control.

Aduce igualmente el apelante que el numeral 6° del artículo 125 del Código Adjetivo Penal consagra para el imputado el derecho de que el acto de su declaración, comprendida la imputación formal previa que, conforme al encabezamiento del artículo 131 debe hacerle el fiscal, se produzca en el Tribunal.

De igual manera, denuncia el recurrente que la Juez A-quo incurrió en violación de los artículos 64, 106, 282 y 531 en su primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no cumplió con las funciones de control que le asignan las citadas disposiciones y se abstuvo de ejercer la tutela judicial efectiva que le garantiza la constitución de la República Bolivariana de Venezuela a todo imputado.

Por su parte el Ministerio Público en su contestación señaló que el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público y no del órgano jurisdiccional, asimismo que el derecho del imputado a rendir declaración previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede confundirse con la actividad procesal de imputación.

En cuanto a la denuncia de inmotivación de la decisión indicó el Ministerio Público en la contestación al recurso de apelación que la defensa recibió oportuna respuesta a su pedimento siendo congruente la decisión con lo solicitado.

Por último señaló el Ministerio Público respecto al alegato de la defensa sobre la vulneración al imputado del derecho a ser oído por negársele el derecho de presentarse directamente ante el Juez a rendir declaración, que la defensa no solicitó prestar declaración ante el Juez, lo que solicitó fue que el acto de imputación Fiscal fuera presenciado por la Juez de Control.

Para resolver se observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, dentro de la tutela judicial efectiva, que toda persona que acuda a los órganos de administración de justicia pueda obtener, con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo a obtener, entre otros aspectos, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por su parte el artículo 49 dispone que:

(...) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)

.

Ahora bien, como corolario de lo señalado anteriormente, encontramos que el Estado ejerce de manera absoluta el ius punendi, sin embargo la Constitución se ocupa de establecerle ciertos límites, entre los cuales se encuentra el juicio legal, ello por cuanto el destinatario de la acción penal tiene derecho a un proceso que deberá desarrollarse de manera predeterminada, sin que pueda ser sorprendido ni con un delito ni con una pena no señalados con anterioridad, o con un procedimiento desconocido. Es decir, el derecho a castigar que tiene el Estado es correlativo con el deber de reglar su proceder dirigido a obtener la verdad y declarar la respectiva consecuencia. Entonces el proceso se corresponde con un deber-ser que viene señalado desde la Constitución, y por ello ha de cumplirse con acatamiento de unas formas que respeten los derechos fundamentales y demás garantías que en ésta se señalan; concluimos entonces que, el debido proceso tiene una dimensión formal y una material.

Formalmente el debido proceso consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad al procedimiento establecido de manera previa, es decir, ninguna persona puede ser condenada sin antes haber sido oído y vencido en juicio con la plenitud de las formalidades legales, habrá debido proceso formalmente, sí se respetó el cumplimiento de cada acto procesal ante el Juez natural, en la oportunidad y lugar debido, con las formas legales (modo, tiempo y espacio), es decir, la estructura lógica del proceso penal.

En sentido material, el debido proceso es la manera de sustanciar cada acto, es decir, no se mira el acto procesal en sí, sino su contenido referido a los derechos fundamentales, entendiéndose entonces que, hay debido proceso, materialmente, si se respetan los fines superiores tales como la libertad, la justicia, la igualdad, la dignidad humana, la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad.

En este contexto, es de destacar que en el caso que nos ocupa, tal y como constató esta Alzada el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ante la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano E.C. consideró que el acto de imputación formal es un acto propio del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 108, 124, 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual negó presenciar el acto de imputación del mencionado ciudadano.

En este sentido, respecto a la denuncia del recurrente mediante la cual aduce que con su solicitud pretendió que la Juez de Control ejerciera el Control Judicial que pauta el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de corregir cualquier conducta desviada que pudiera presentarse durante el acto de la declaración de su defendido, solicitud que a su criterio fue negada inmotivadamente por la Juez A-quo bajo el argumento de que en las imputaciones no pueden intervenir los jueces porque esa actividad es exclusiva del Ministerio Público, observa este órgano colegiado que conforme al primer aparte del artículo 64 y 282 ejusdem, ciertamente al tribunal de control, entre otras competencias le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo, estando dentro de dichas garantías la referida al derecho a la defensa.

No obstante ello, en atención a lo pretendido por la defensa del ciudadano E.C. de que la Juez A-quo presenciara la declaración del mencionado ciudadano conforme al numeral 6° del artículo 125 del Código Adjetivo Penal, así como que el acto de imputación formal que debe hacerle el Fiscal del Ministerio Público se produzca en el Tribunal, debe acotar esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al realizar el análisis del contenido del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que el citado artículo regula los órganos y las oportunidades ante las cuales podrá rendir declaración un imputado, a saber: a) Ante el Ministerio Público, si el proceso se encuentra en fase de investigación, bien sea porque fue citado por un fiscal investigador o, porque, en conocimiento de la existencia de una investigación en su contra, espontáneamente lo haya solicitado; b) Ante el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia de presentación, si el imputado ha sido aprehendido o el Ministerio Público ha solicitado ante el Juez la imposición de una medida privativa de libertad; c) Ante el Juez de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar, durante la fase intermedia; y, d) Ante el Juez de Juicio, en la fase de juicio oral. (Sentencia 1188 del 22 de junio de 2007)

De lo anterior se evidencia que no establece el citado artículo que el acto de imputación deba realizarse ante el Juez de Control, ni tampoco señala que deba efectuarse en la sede del tribunal pues, lo que se evidencia del análisis de la norma en comento es que luego de iniciada una investigación por el Titular de la Acción Penal, el imputado además de declarar ante el Ministerio Público bien sea porque fue citado por el Fiscal o espontáneamente lo solicite, también podrá declarar ante el Juez de Control durante la audiencia de presentación, si ha sido aprehendido o el Ministerio Público ha solicitado una medida de privación de libertad y también durante la audiencia preliminar, en ambos casos asistido y representado por abogado de su confianza debiendo tener presente el contenido de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo concerniente a la declaración del imputado, y que autoriza sólo a la defensa y al propio Ministerio Público para que intervengan en la deposición del imputado, ya que su dicho “es un medio para su defensa y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan”. Esto incluye el cuestionamiento de cualquier actuación mediante la cual se le esté imputando la comisión de un hecho ilícito, tal como fuera asentado por el M.T. en Sala Constitucional en la sentencia antes citada.

De tal manera que, la presencia del Juez de Control en una actuación propia de la actividad fiscal como lo es el acto de imputación constituye una actuación ajena a su ámbito de competencia, previamente demarcada en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la declaración que la defensa pretendía que presenciara la Juez A-quo de su patrocinado correspondía a un acto propio del Ministerio Público, el cual si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que dicha actividad es una actividad propia de la Fiscalía, que además debe ser realizada en la sede del Ministerio Público.

Lo contrario, es decir, pretender que el Juez de Control esté presente en una actividad propia del Ministerio Público como lo es el acto de imputación bajo el argumento de ejercer el control judicial y hacer respetar las garantías procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 282 del texto adjetivo, conllevaría a la creación de actos procesales no previstos en el ordenamiento jurídico vigente, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia 2375 del 27 de agosto de 2003 y 1118 del 22 de junio de 2007, lo cual subvertiría el orden procesal.

De esta manera se garantiza el conocimiento efectivo que debe tener el imputado del hecho que se le atribuye, el cual debe comprender la calificación jurídica y la relación histórica del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Posibilitándose así el ejercicio del derecho de defensa.

Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso al analizarse la decisión recurrida, se observa que la motivación cumple con los parámetros establecidos por nuestro más Alto Tribunal, en sus sentencias, pues se observa claramente que las razones que expuso el Juzgado A-quo luego de analizar los alegatos del recurrente para negar la solicitud presentada por el Abogado P.S.B., actuando en su carácter de Defensor del ciudadano E.C., en el sentido de que la Juez de Control presenciara la declaración de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan coherentes y lógicas conformando una unidad de pensamiento cónsono con los lineamientos previstos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en completa armonía con los criterios sostenidos al respecto por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, esta Sala al revisar el cumplimiento de los actos procesales a fin de determinar su presunta idoneidad o contraversión a las formas que prevé el Código Adjetivo, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, constata que no existe una infracción de garantías Constitucionales que pudiera causar indefensión o gravamen irreparable al recurrente,

En este sentido, debe este tribunal Colegiado indicar que el artículo 26 de la Constitución junto con el artículo 257 eiusdem, establecen el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como a que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella pretendida por el sujeto detentador de dichos derechos sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecidos, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano P.E.S.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.910, actuando en su carácter de defensor del ciudadano E.C., en contra del auto dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de mayo de 2009, mediante el cual negó la solicitud efectuada por el referido defensor en el sentido de que ese Tribunal presenciara la declaración del mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda confirmada la citada decisión. Y ASÍ SE DECLARA.-

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano P.E.S.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.910, actuando en su carácter de defensor del ciudadano E.C., en contra del auto dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de mayo de 2009, mediante el cual negó la solicitud efectuada por el referido defensor en el sentido de que ese Tribunal presenciara la declaración del mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda confirmada la citada decisión.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE - PONENTE

DR. R.D.G.C.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.M. DRA. YUKO HORIUCHI YAMASHITA

EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN CARVALHO Z.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN CARVALHO Z.

RDGC/YHY/MM/JCZ/.-

Causa N° 3500-09

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