Decisión nº PJ0082014000024 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de enero de 2014

203º y 154º

Asunto Nº AF48-U-1995-000039

Asunto Antiguo Nº 746.-

Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082014000024

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 01 de marzo de 1995, contra el silencio administrativo negativo verificado con ocasión del ejercicio del recurso jerárquico contra los actos impugnados, por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo recibió y asignó a este Tribunal por auto de fecha 02 de marzo de 1995, siendo recibido por este Juzgado en la misma fecha, dándosele entrada por auto de fecha 13 de marzo de 1995 bajo el Asunto Nº AF48-U-1995-000039, Asunto Antiguo Nº 746, ordenándose notificar a las partes.

En fecha 20 de abril de 1995 se consignó la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 24 de mayo de 1995 se recibió el expediente administrativo correspondiente al presente asunto.

En fecha 19 de junio de 1995 se recibieron las resultas de la comisión conferida para la práctica de la notificación del ente recurrido y en fecha 27 de junio de 1995 se consignó la notificación del Contralor General de la República.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 1995, este Tribunal ordenó la paralización de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Resolución Nº 254 del Consejo de la Judicatura, hasta tanto se instale el Tribunal Competente creado en la misma Resolución, al cual sería remitido el asunto en su oportunidad.

II

MOTIVACIÓN

De la revisión exhaustiva del expediente, este Tribunal observó que por auto de fecha 04 de marzo de 1996 se ordenó impulsar de oficio la presente causa, ordenándose igualmente notificar las partes, librándose boletas de notificación al Procurador, Contralor General de la República y a la parte recurrente, consignándose en autos la notificación del Procurador General de la República en fecha 16 de abril de 1996, la del Contralor General de la República en fecha 25 de septiembre de 1996, y en fecha 06 de marzo de 1998 se consignó la boleta de notificación de la recurrente, sin embargo no se ordenó la notificación del ente fiscal emisor de los actos impugnados que fue la Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.

En el mismo orden de ideas, resulta conveniente señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

De tal manera que, tanto en un procedimiento administrativo como judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; de lo contrario, se comprobaría una alteración en el derecho de la igualdad de las partes, que violentaría la esencia misma del proceso.

En virtud de lo anterior, y por cuanto los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena la nulidad de todas las actuaciones contenidas en la causa posteriores al auto de fecha 04 de marzo de 2006 (folio 276), que ordenó impulsar de oficio el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia y como quiera que la Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita a la extinta Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, es la Administración Tributaria recurrida en el presente asunto por haber emitido los actos que aquí se impugnan, habiéndose constatado que se violentaron las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, y con fundamento en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de acuerdo a lo establecido en los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo para este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordar la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita a la extinta Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

La reposición de la causa al estado de ordenar la notificación de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita a la extinta Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.

SEGUNDO

Se anulan todas las actuaciones contenidas en la causa posteriores al auto de fecha 04 de marzo de 2006 (folio 276), que ordenó impulsar de oficio el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, adscrita a la extinta Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo y a la recurrente “SERVINAVE, C.A.”.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR