Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteVilma Leal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Primero (01) de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2005-001546

PARTE ACTORA: M.D.C.M.D.S.E., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, plenamente identificada en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.B.D.P. y M.M.I., respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio, plenamente identificados en autos.

PARTE DEMANDADA: C.A DE SEGUROS CAPITOLIO Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SEGUROS ADSCRITA AL MINISTERIO DE FINANZAS, ORGANO DEL PPODER EJECUTIVO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

MATERIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 09 de mayo de 2.005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la abogada M.M., en su carácter de apoderada judicial de la demandante, M.D.C.M.D.S.E. demanda por cobro de prestaciones sociales, contra C.A DE SEGUROS CAPITOLIO Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SEGUROS.

En fecha 10 de mayo de 2.005, este Juzgado dictó auto dando por recibido el presente expediente.

En fecha 16 de mayo de 2.005, este Juzgado dictó auto admitiendo la demanda, para lo cual libró oficio a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica.

Cumplidas las notificaciones, en fecha 25 de mayo de 2.007 el Juzgado VIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, levantó acta en los siguientes términos: En el día de hoy veinticinco (25) de mayo de 2007, a las 09:00 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, previa distribución le correspondió a este Juzgado celebrar la misma, se deja constancia que comparecen las abogados M.M.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 39.561, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, como se evidencia de autos, la abogado G.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n° 17.206, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada C.A de Seguros Capitolio, como se evidencia de instrumento poder que se presenta en copia certificada, que le fuere otorgado el 30 de septiembre de 2005, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el n° 38, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la abogado H.E.Q.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 67.836, en su carácter de apoderada judicial de la República, quien actúa en representación de la Superintendencia de Seguros, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, según Oficio Poder N° G.G.L.-C.A.L. N° 000477 de fecha 22 de mayo de 2007, quien expone: Alegamos la falta de agotamiento de la vía administrativa en el presente procedimiento de conformidad con los artículos 54 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que solicito la reposición de la causa al estado que el Juzgado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la demanda. Es todo. Oída la exposición de la representante de la República, este Juzgado se abstiene de celebrar la audiencia preliminar, por cuanto se solicita la reposición de la causa, y siendo este Juzgado de la misma instancia que el Juzgado que sustanció la causa, ordena la remisión de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo para que se pronuncie según los argumentos aquí presentados”.

Para Decidir el Tribunal Observa que:

Los arts. 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disponen lo siguiente:

Artículo 54.- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

.

Artículo 60.- Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo (I)

. [Paréntesis y subrayados del Tribunal].

El mismo instrumento normativo establece:

Artículo 8: Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.

Negrillas del Tribunal.

Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa una de las co- demandada es LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SEGUROS ADSCRITA AL MINISTERIO DE FINANZAS, ORGANO DEL PPODER EJECUTIVO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, organismo éste que goza de los privilegios y prerrogativas que al Fisco Nacional acuerdan las leyes (ver art. 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública) y al no constar en autos que se hubiere agotado o efectuado el procedimiento administrativo previo a que se refieren los arts. 54–60 (arts. 8° y 63) inclusive del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Instancia considera que se vulneraron formas sustanciales de procedimiento que menoscaban el derecho al debido proceso de la Administración al no poder ejercer su potestad de autotutela, obligando a revocar el auto de admisión de la demanda.

En conexión con lo anterior, cabe referirse a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Agosto de 2.003, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García Gracia, en el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano S.J.M.J., contra la decisión dictada el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referida a que: “ El Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva”.

Sentencia ésta que transcrita parcialmente expresa:

…” En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.

Delimitado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse nuevamente respecto a su competencia, la cual, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores (con excepción de la materia contenciosa administrativa), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en materia penal, las decisiones provenientes de las C.d.A.. En el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, por lo que esta Sala resulta competente para conocer de la demanda en referencia. Así se declara.

En lo que corresponde al mérito del asunto, esta Sala observa que, en el presente caso, se ha interpuesto pretensión de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró con lugar la apelación incoada por la representación de la Procuraduría General de la República, y revocó la sentencia dictada el 8 de agosto de 1990 por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, la cual había declarado parcialmente con lugar la querella interpuesta por la hoy accionante.

Tal decisión se fundamentó en que el contrato suscrito por la accionante con la entonces Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), no podía constituir un reingreso a la carrera administrativa, toda vez que los servicios prestados fueron eventuales y por tiempo determinado.

De lo argumentos expuestos por el quejoso, resulta necesario advertir que los mismos, en vez de estar destinados a presentar la violación de un derecho constitucional que se haya suscitado en ambos grados de la vía contencioso administrativa, buscan presentar nuevamente ante la Sala, los razonamientos bajo los cuales se incoó el recurso de nulidad, como lo son, su argumentación relacionada con el reingreso a la administración mediante los servicios prestados temporalmente a CORDIPLAN, el fallo que parcialmente le favoreció, acordado por el otrora Tribunal de la Carrera Administrativa, los argumentos esgrimidos por la Procuraduría General de la República en su apelación, el incompleto estudio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre las pruebas constantes en autos, y los argumentos que, en su opinión, sustentan la autenticidad de su reingreso a la carrera administrativa.

La posición presentada por el accionante no puede considerarse como una nueva violación constitucional que haya acaecido durante el transcurso del procedimiento contencioso administrativo, ni de la sentencia dictada por esa instancia, toda vez que la misma no está comprendida dentro de los supuestos relacionados con la extralimitación y abusos de funciones, así como tampoco en la falta de competencia, tal como lo alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Respecto a la utilización de la tutela constitucional como medio para reabrir causas que han sido sometidas a doble instancia, basándose en argumentos de fondo debatidos en el proceso principal, por no estar la parte en acuerdo con los argumentos utilizados por el juez en su razonamiento, esta Sala en decisión 27.07.2000 (caso Segucorp), mantenida inveteradamente, ha sostenido lo siguiente:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

.

De lo expuesto, cabe afirmar, que la argumentación expuesta por el quejoso comprenden aspectos bajo los cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó su decisión, siendo un elemento ajeno a la protección constitucional por no estar la tutela destinada a revisar los aspectos relacionados con el estudio y la convicción bajo la cual los jueces adoptan sus decisiones, por no constituir un medio para abrir nuevamente una causa como una tercera instancia para dilucidar el fondo de los asuntos que se debaten en los procesos principales, por lo que, siendo la solicitud presentada bajo esta perspectiva, la misma no puede prosperar, toda vez que los aspectos que conllevaron la decisión del juzgador en la causa principal, no son materia de amparo, y, en el caso del alegato relacionado con la inobservancia de elementos probatorios, se evidencia que esa Corte entró a revisar nuevamente las probanzas constantes en autos, verificando que simplemente se había suscrito un contrato que no le retorna al accionante su carácter de funcionario de carrera, toda vez que los servicios estipulados y prestados fueron de índole eventual y no permanente, por lo que tampoco puede afirmarse que hubo un silencio de pruebas, sino solamente la disconformidad de la parte con el criterio adoptado por el juzgador, por lo que el amparo debe declararse improcedente in limine litis. Así finalmente se decide”….

En el caso sub judice, es importante traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, sentencia N° 248, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en la cual se trató el tema del despacho saneador en los términos siguientes:

…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio

. (Resaltado del Sentenciador)

CARÁCTER VINCULANTE DE LAS SENTENCIAS

De acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el alcance o contenido de normas constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. Por otro lado, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo la doctrina de casación para casos análogos, es decir, la proveniente de sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son vinculante para los Jueces de Instancia., y en vista que sólo son vinculantes las decisiones de las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia este Juzgado acoge las referidas sentencias y así se Decide.

Transcritas parcialmente las anteriores sentencias asume esta Juzgadora que si bien el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, más aún puede revocar un auto, cuando nos encontramos en el mismo supuesto; por las razones expuestas, se decreta la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el expediente, se revoca forzosamente el auto de admisión de la demanda, ordenando el Despacho Saneador correspondiente, a los fines de que las apoderadas judiciales de la demandante, acrediten en autos el requisito previo del agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes, vencidos como sean los cinco (05) días hábiles siguientes correspondientes para ejercer el recurso correspondiente contra la presente decisión. Así se concluye.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) La NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en el expediente, en consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del 16 de mayo de 2005, dictado por este Juzgado (folio 43).

2°) Se Decreta la REPOSICION DE LA CAUSA ordenando el DESPACHO SANEADOR correspondiente, a los fines de que las apoderadas judiciales de la demandante, acrediten en autos el requisito del agotamiento de la vía administrativa previa exigido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes, vencidos como sean los lapsos correspondientes a la notificación y suspensión de la Procuraduría General de la Republica y los cinco (05) días hábiles siguientes para ejercer el recurso correspondiente contra la presente decisión.

3°) No hay condenatoria en costas nada la naturaleza del fallo.

4°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos la consignación por parte del alguacil de haber cumplido la notificación de la Procuradora General de la República y se encuentren vencidos el lapso de suspensión de los 30 días continuos.

5°) Se ordena notificar a la a la Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el articulo del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio

Publíquese regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día Primero (01) de junio de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,

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V.J. LEAL BENITEZ.

La Secretaria,

________________________

IBRAISA PLASENCIA

En la misma fecha, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

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IBRAISA PLASENCIA.

Asunto nº AP21-L-2005-001546.

VJLB/ ip/.

01 pieza.

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