Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

PARTE ACTORA: B.I.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.055.575.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.944.

PARTE DEMANDADA: NICOLINO TADDEO CROCAMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-4.358.908.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.P.M., G.G. T. y RHAIZA PRIETO ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.813, 50.500 y 14.170, respectivamente.

CAUSA: DIVORCIO CONTENCIOSO

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000257

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta en fecha 11.03.2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 28.03.2011, mediante el procedimiento especial de Divorcio contemplado en la norma adjetiva civil, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación al Ministerio Público.

En fecha 31.03.2011, la parte actora presentó los fotostatos a los fines de librar la compulsa y los emolumentos necesarios para el Alguacil practique la misma.

En fecha 03.05.2011, el Alguacil Titular del Circuito de Primera Instancia consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 20.06.2011, el Tribunal aquo llevó a cabo el primer acto conciliatorio, dejando constancia de la comparecencia de las partes, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. En ese mismo acto, la parte actora insistió en continuar con la demanda.

En fecha 05.08.2011, en la oportunidad para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, la apoderada judicial de la parte actora expuso que insistiría en continuar con la demanda de divorcio, y el Juzgado de Cognición con vista a la exposición antes aludida y de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes involucradas para la contestación de la demanda.

En fecha 16.09.2011, tuvo lugar el acto para la contestación a la demanda.

En el lapso probatorio, ambas partes actuantes promovieron sus respectivos escritos de pruebas siendo admitidos por el Tribunal aquo en fecha 15.11.2011.

En fecha 18.06.2012, ambas partes presentaron escritos de informes.

Por sentencia dictada en fecha 22.10.2012, el Tribunal aquo, declaró sin lugar la presente demanda de divorcio contencioso.

En fecha 07.02.2013, la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 22.10.2012.

En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 20.03.2013, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de presentar informes.

En fecha 22.05.2013, ambas partes actuantes presentaron escrito de informes.

En fecha 21.06.2013, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de observaciones a los informes.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

Alega que contrajo matrimonio con la parte demandada en fecha 13.02.1982, por ante la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B., distrito Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 42, de los libros de matrimonio de esa Parroquia, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Los Naranjos, Avenida Norte 3, Quinta Malizia, Nº 421, Municipio El Hatillo, Caracas.

Argumenta que los primeros años de convivencia transcurrieron en un clima de empatía perfecta, prestándose mutua y recíproca ayuda, pero fue cambiando la situación, convirtiéndose en un círculo vicioso de problemas y discusiones, hasta el punto que se fue deteriorando poco a poco la vida en común, surgiendo una manifiesta apatía del ciudadano Nicolino Taddeo Crocamo.

La conducta de la demandante siempre ha estado ajustada a los más elementales principios de lealtad y respeto, e incluso intentó en forma reiterada que su esposo recapacitara y cumpliera con sus deberes conyugales, pero que dicha situación se ha prolongado hasta la presente fecha sin que haya existido reconciliación entre ellos.

Que el demandado ha dejado de cumplir con los deberes conyugales que le impone la ley, alega que la ha maltratado psicológicamente en reiteradas oportunidades, amenazándola con divorciarse, incluso llegó al colmo de enviarle un correo electrónico a ella y a sus hijos presionando para que sea ella quien solicite el divorcio, de tal forma de poder acusarla de querer abandonarlo y ponerla en contra de sus hijos y familiares. Así mismo, esgrimió que el demandado se fue de viaje en diciembre de 2010 a Italia, abandonándola en una fecha tan importante y ha dejado de darle dinero de los ingresos provenientes de los bienes de la comunidad de gananciales, incluso le retiró la extensión de la Tarjeta de Crédito.

Ha descubierto con dolor y asombro que su cónyuge nunca quiso que tramitaran la cédula de casados para utilizar un estado civil falso para comprar y vender bienes con dinero de la comunidad de gananciales dilapidando, disponiendo y ocultando de manera fraudulenta esos bienes.

Fundamenta su pretensión conforme a los ordinales 2º y 3º del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su contestación de la demanda expuso lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes por no ser cierto que se haya producido el supuesto abandono del domicilio conyugal en los términos previstos en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil y que en efecto continúa habitando el inmueble con su cónyuge y su hija, cumpliendo con las obligaciones que le impone su condición de padre y esposo, salvo aquellas que su propia esposa le impide cumplir, por haberse ella separado voluntariamente del lecho conyugal, pero cumpliendo sus demás deberes de forma permanente, habitual y de manera ininterrumpida, desde el año 1982, fecha que contrajeron nupcias, habitando en la dirección señalada desde el año 1991, fecha en la cual la adquirió para la comunidad de gananciales el inmueble que constituye el domicilio conyugal.

Argumentó que durante la vida en común han disfrutado de muchos momentos de alegría, como es usual entre familias que viven en p.a., pero también afrontaron situaciones difíciles y algunas adversidades que siempre pudieron superar mediante el apoyo y socorro mutuo que siempre se brindaron, y que gracias a su esfuerzo ha logrado que su familia tenga las comodidades necesarias para su satisfacción, lo cual se mantiene hasta la presente fecha, pues siempre fue y continúo siendo el único sostén de familia, con el producto de su trabajo, lo cual rechazó por no ser cierto lo alegado por la representación de la parte actora.

En el año 1996, su esposa sufrió una enfermedad que ameritó una importante cirugía que la afectó emocionalmente y durante su recuperación siempre contó con su apoyo moral, físico y económico, por lo que lograron superar dicha enfermedad con lealtad, amor, tolerancia y dedicación, cumpliendo así con las obligaciones que impone el artículo 137 del Código Civil.

Negó, rechazó y contradijo de la manera más contundente por ser tendencioso, falso e inexacto el alegato relacionado con el correo electrónico que le dirigió a ella y a su hija, ya que de una simple lectura se puede deducir que su intención fue precisamente lo contrario a lo alegado por su esposa en el libelo de demanda, pues lo que pretendió en dicho escrito fue hacerla reflexionar para que no acudiera a la vía del divorcio y haciendo un auto de examen de conciencia para identificar sus posibles errores y tratar de solventar cualquier diferencia entre ellos.

Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que el viaje a Italia realizado el día 29.12.2010, haya configurado una situación de abandono del hogar, y alegó que pretender fundamentar la causal de divorcio de abandono del hogar en ese viaje, sería tan absurdo como alegar que los viajes que realizó solo durante treinta años de matrimonio han configurado abandono del hogar.

Sostiene además, que se ha encargado de sufragar todos los gastos de vida de su familia, incluyendo a su esposa, tales como el pago de los servicios públicos y privados, de los cuales está dotado el inmueble que constituye el domicilio conyugal, los gastos de alimentación, el pago de las p.d.s. de ella y de sus hijos, servicios de tintorería, etc, y que además le aporta una cantidad semanal a su esposa para sus gastos personales.

Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que se haya dilapidado el dinero de la comunidad conyugal en menoscabo de los intereses de su cónyuge, pues ella tuvo y continúa teniendo información sobre todos los negocios que hace en nombre de la comunidad conyugal y tiene perfecto conocimiento de cualquier venta que durante los años de su matrimonio haya podido realizar de cualquiera de los bienes de la comunidad conyugal.

Respecto a la causal prevista en el numeral 3º del Artículo 185 del Código Civil de Venezuela, negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes, por no ser cierto que haya incurrido en dicha causal por ser inaudito que su cónyuge pretenda acusarlo de haber incurrido en esta causal de divorcio como pretexto para poner fin al matrimonio, sin tener ningún fundamento para una acusación tan grave, más aún dado el grado de comodidad, buena condición de vida, respeto, solidaridad y amor que ha recibido de su parte durante tantos años, todo lo cual de manera insólita pretende desconocer, por su absurdo deseo de acabar con el vínculo matrimonial que les une y con la familia que forjaron durante los casi treinta años de matrimonio.

Por último, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

DE LOS INFORMES EN EL AQUO

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada hace un resumen de los alegatos de la parte actora, como la de su contestación e informando a su vez, doctrinas y jurisprudencias en cuanto al abandono voluntario y de la injuria grave, exceso y sevicia, fundándose en que jamás incurrió en tal causal todo lo contrario, ante la evidencia que le da demanda debió concluir que algunas de sus discusiones pudiesen haber sido intencionalmente provocadas por ella con el objeto de tener el pretexto de solicitar la disolución de su vinculo matrimonial alegando esta causal y que dichas discusiones jamás generaron hechos de violencia, agresión, maltrato físico o psicológico a su cónyuge por lo que le resulta inimaginable insistir en el divorcio alegando esta causal.

En la oportunidad de la evacuación de la prueba de los testigos aportados por la actora resultó que ninguno de ellos le conocía de vista trato y comunicación, por lo que mal podrían testificar acerca de las relaciones que mantienen con su esposa limitándose sus alegatos a declarar los dos primeros testigos presentados por la parte actora declarar sobre un mismo hecho ocurrido con ocasión del incidente presentado con su esposa cuando la vio en su carro en compañía de un hombre desconocido para el y que al mostrar su esposa una actitud que consideró extraña, decidió seguirla para averiguar si se trataba de una situación de secuestro lo cual le ocasionó una s.a. por lo que insistió en seguirla hasta averiguar que estaba sucediendo y poder defenderla en caso de ser necesario, pero para su mayor sorpresa tuvo conocimiento de lo que realmente había sucedido pero en aquel momento lo que sufrió fue una gran angustia ante la presunción de que su esposa estaba siendo victima de un secuestro, pero que posteriormente se transformó en decepción al haber corroborado que su esposa lejos de agradecer su preocupación por ella lo que hizo fue ponerse a la defensiva y justificar su proceder cuando la interpeló manifestando que eso no era su problema y que no tenia que pedirle cuentas por su proceder lo que originó discusión entre ellos, común entre esposos ante este tipo de situación extrema, pero que a los ojos de terceros podrían parecer que se trataba de agresiones la cual por cierto no es de tal tenor para haberse configurado los excesos, sevicias e injurias graves.

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En los informes presentados por la representación judicial de la parte actora, realizó un breve resumen del proceso, así como manifestaron que las pruebas de testigos quedaron plenamente ratificado el abandono voluntario y excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, con las testimoniales de los ciudadanos A.G.B.V., J.J.V. y Y.L.E., quienes describieron los maltratos psicológicos, verbales y físicos en sus diferentes oportunidades y durante los últimos años sufrió su representada y aun mucho mas quedaron demostrados los hechos con las testimoniales de las ciudadanas S.I.R. y L.M.D., al ser interrogadas corroboraron que el demandado no duerme en el mismo cuarto con su representada y peor aún que desde hace mucho tiempo abandonó su deber de manutención al no proveer para algo tan básico como la comida, quedando plenamente demostrado cuando la propia testigo del demandado aseguró que ella y la hija del demandado tenían que pedirle para la comida y hacer ellas el mercado y a cambio su representado pocas veces que el demandado daba dinero para comer, le tiene que firmar un recibo.

Alegan que cursan en autos copias certificadas del expediente Nº FMP-145-V-1844-2011, emanado de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta para la Defensa de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas una denuncia, las pruebas y el proceso por el cual su representado ha obtenido Medidas de Protección para ella y para su familia basados en los maltratos del demandado.

Por último solicita se declare con lugar la presente acción.

INFORMES EN ESTA ALZADA:

INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora en el término correspondiente para presentar el escrito de informes, efectuó un breve resumen del proceso, con énfasis en la valoración de las pruebas, que el Tribunal aquo cometió un grave error cuando afirmó que los testigos solo conocían a la parte actora solo de vista, ya que dos ellos declararon conocerla también de trato y menos aun considera los hechos narrados como discusiones aisladas; el juez aquo desestimó a los testigos debió esgrimir las deposiciones y expresar la fuerza legal, procesal y valorativa por lo cual lo hace y que no resultan contradictorias.

En lo que concierne a las actas de la fiscalía, lo cual las promovió en esta oportunidad, manifiesta que la denuncia interpuesta en si misma no constituye plena prueba de lo denunciado porque aún no termina dicho proceso, pero de dicho instrumento si pueden apreciarse como elemento probatorio las declaraciones hechas por el demandado ya que de ellas da fe un funcionario público.

En cuanto a las pruebas de la parte demandada, alegó la parte actora que el aquo incurrió en un gravísimo error al no señalar cuales de estos informes llegaron al tribunal ni que valor probatorio les atribuye; y no dice cuales testimoniales fueron evacuadas de las solicitadas por el demandado y ya que solo declararon dos testigos debió especificar cuales. Asimismo, conforme a la comunidad de la prueba, la testigo L.M.D., que en su testimonio aseguró que el demandado y la actora no duermen en el mismo cuarto y que es ella quien va al supermercado con la hija del demandado ya que en esa casa nunca hay comida.

Por último solicita que declare con lugar la presente apelación.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada, en el término correspondiente para los informes en esta alzada, efectuó un resumen de los alegatos al escrito libelar presentado por su contraparte; de su contestación; de la oposición a las pruebas de la actora aduciendo que no fueron acordadas en su totalidad, admitiendo unas pruebas pero a otras no les dio apreciación correspondiente, dio una motivación correspondiente en la sentencia; de la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En el capitulo relacionados a las pruebas presentadas por la parte demandada, manifestó que demostró fehacientemente que continua viviendo en forma habitual y permanente en el domicilio conyugal; así como de las testimoniales de las ciudadanas L.M.D. y S.I.R., donde rindieron declaración que la parte demandada sigue viviendo en el domicilio conyugal; de las documentales promovidas referidas a los pagos de los servicios públicos y privados del domicilio conyugal; en la prueba de informes la cual contiene el movimiento migratorio donde se evidencia viajes que ha realizado la parte demandada; los pasaportes de la parte demandada y su cónyuge, donde se puede evidenciar los viajes realizados en forma conjunta por la pareja.

Asimismo, alega la demandada que hasta la presente fecha ha quedado demostrado con las pruebas promovidas, que los recibos de pago por diferentes conceptos relacionados con los servicios públicos y privados de su vivienda, de reparación y/o mantenimiento de las instalaciones de su vivienda; las pruebas de informes donde informaron acerca de la existencia de la póliza de seguro que tiene vigente su representado desde el año 2001, donde igualmente informan los beneficiarios y el monto de la cobertura en la cual figura su cónyuge; prueba de informes del Banco Occidental de Descuento donde informó que la actora es beneficiaria de una extensión de la tarjeta de crédito de su representado.

Por otro lado, respecto a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, manifestó que la parte actora promovió y evacuó unas testimoniales de los ciudadanos A.G.B.V., J.J.V. y Y.L.E., pero las personas antes señaladas no son personas del círculo de amistades de la familia, no los conoce nunca han integrado su entorno familiar, lo cual fue reconocido por ellos mismos en el momento de la evacuación de sus respectivas testimoniales y habían observado en una sola oportunidad una discusión entre ellos, declaraciones estas en dos testimoniales evacuadas fuera del contexto del momento en el cual se produjo la aludida discusión por ellos supuestamente presenciada.

No puede valorarse la prueba de informes que debía evacuar la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, relativa a las copias certificadas que conforman el expediente Nº 01-FMP-145-V-1844-2011, por no haber sido recibidas a tiempo en el Tribunal de la causa, la cual el aquo desechó dicha prueba.

Como conclusión a sus pruebas aportadas determinaron al Tribunal aquo el no abandono ni física, ni económicamente a su cónyuge quien permanece viviendo en el domicilio conyugal.

De otra manera, argumentaron doctrina y jurisprudencia sobre las causales invocadas relativas al abandono voluntario y de la injuria grave, exceso y sevicia.

Respecto a la sentencia dictada por el Tribunal aquo, manifiestan que plasmó en ella los requisitos de validez previsto en el 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte actora a su decir, no probó ni demostró ninguna de las causales que sirvieron de fundamento para interponer la demanda de divorcio en contra de su representado, el aquo a su vez, valoró las pruebas de la parte actora, pero fueron consideradas insuficientes o impertinentes como es el caso del documento del contrato de arrendamiento y los documentos de venta de inmuebles, por considerar que no aportaban ningún elemento para demostrar las causales relacionadas con el proceso de divorcio, haciendo un análisis de todas las pruebas producidas en el proceso aún aquellas que no fueron idóneas para obtener un elemento de convicción con lo cual dio cumplimiento a lo establecido en el 509 del Código adjetivo civil.

Por último solicita se declara sin lugar la presente apelación.

DE LAS OBSERVACIONES

DEL LAS OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Los apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, observó en primer lugar, que los oficios a que hace referencia la actora expedidos por el Tribunal de la causa y dirigidos a varios Organismos Públicos y Privados constituyeron la prueba de informes promovida por su representado en el lapso procesal correspondiente para demostrar alegatos contenidos en su contestación de la demanda, con el objeto de desvirtuar fehacientemente la acusación de abandono del hogar que hizo la actora en la demanda de divorcio incoada en su contra.

Observó en segundo lugar, que a pesar de que se trató de una prueba a la cual su representado se opuso a su admisión en la debida oportunidad procesal, por considerarla impertinente, inoportuna y acomodaticia por parte de la actora, sin embargo el Juez aquo admitió la copia de la denuncia como prueba, lo cual puede observarse en el auto de admisión de pruebas por lo que la actora no tiene justificación alguna para afirmar que la no ampliación del lapso probatorio la perjudicó al no poder consignar la prueba de informes que contenía las actas de la denuncia de la fiscalía, y observa la absurda pretensión de la actora de incluir dichas actuaciones con la finalidad de obtener una sentencia basada en los hechos tergiversados e inciertos narrados en su denuncia.

Por otro lado, observó la parte demandada que la actora reconoció que el juez de la causa admitió las pruebas documentales aportadas por ella, relacionada con una serie de documentos como el correo electrónico, documento de opción de compra, copia simple de un contrato de venta y el acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones L.C. C.A., según ella hace plena prueba por cuanto supuestamente utiliza una cedula de soltero y eso en sí mismo, configuraría sevicia e injuria pero la actora omite decir que su representado señaló el error en algunos de los documentales por la actora donde se evidencia que su estado civil aparece casado por lo que el Tribunal aquo admitió dichas pruebas a pesar de la oposición que hizo, pero las consideró que no guardaba relación con los hechos controvertidos.

Observó también que el juez de la causa si apreció declaraciones de los testigos solo que no las consideró suficientes para demostrar lo alegado por la actora por cuanto la prueba no cumple los supuestos, ni llena las premisas que exige para demostrar la causal 3º del artículo 185, por lo que indica que el testigo A.B.V., quedó demostrado que entre el testigo y su representado no existe ninguna relación de vista ni mucho menos de trato, amistad o comunicación y no es una persona cercana a su entorno familiar o que integra al circulo de amistades del grupo familiar que le permitiera certificar que ha presenciado agresiones físicas o verbales contra la actora. El testigo J.J.V., permite concatenar los acontecimientos narrados por el anterior testigo pues se trató de la misma situación irregular provocada por la actora cuando su representado se angustió al verla en compañía de un hombre desconocido, lo que una vez mas evidencia que el Juez aquo se pudo dar cuenta que este testigo no formaba parte del entorno de amistades del grupo familiar, ni conocía a la actora suficientemente; la testimonial de la ciudadana Y.L.E., caben las mismas observaciones efectuadas respecto a los dos testigos, por lo que a consideración del Juez aquo las declaraciones de los testigos no lo llevan a la convicción de que existió por parte del demandado, los excesos de sevicia e injuria graves que hacían imposible la vida en común.

Observó que su representado si solicitó copia de la denuncia en la Fiscalía 145 como medio de prueba a su favor en el juicio con el objeto de demostrar lo absurdo e inaceptable que resultaba para los fines del divorcio.

Observó también que la actora solo coloca fragmentos de la experticia legal realizada con un celular propiedad de la cónyuge en el cual ella grabó una supuesta discusión con su representado sin determinarse si se trata de una comunicación telefónica o si por el contrario se trataba de una conversación grabada mientras se producía.

Observó a su vez, que la actora coloca las citas que hace de su representado copiándolas en forma diferente al contexto de lo que su representado expresa y así se observa en sus informes.

En relación a la valoración de las pruebas de su representado, observó que la actora colocó fragmento de las declaraciones de testigo en forma incoherente e ilógica totalmente fuera de contexto. Asimismo en la testimonial de S.I. se evidencia que se trata de una persona que conforma el circulo familiar del matrimonio desde hace años, que ésta al tanto de todos los acontecimientos sociales de la familia y es muy amiga de V.T. hija del matrimonio con quien ha realizado viajes al exterior. De la testimonial de la ciudadana L.M.D., se evidencia que es amiga de V.T. que visita frecuentemente su hogar y dio fe de que su representado vive en su casa y la mantiene pues incluso va de compras al mercado con su amiga con el dinero que le da su padre a pagar los gastos.

Agregó además la parte demandada que la actora omite mencionar en su escrito de informes que existen unas medidas de restricción y alejamiento de su representado hacia su esposa, por lo que no entiende porque que le extraña que su representado, cumpliéndolas a cabalidad y para evitar ser constreñido a situaciones y discusiones decidiera no comer en su casa y tratar de estar el mayor tiempo posible alejado de ella para evitar conflictos ya que se evidencia que la actitud asumida por la actora es la de provocar situaciones que coloquen a su representado en situación comprometida para luego utilizarla en su contra.

Por último solicita se declare sin lugar la presente apelación.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:

• Marcado “A” (Primera Pieza f. 25 al 26), Copia Certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 02.02.2011, bajo el Nº 25, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicha instrumental fue presentada a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido teniéndose por legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se demuestra la facultad que tiene la abogada A.M.G.M., de representar judicialmente a la ciudadana B.I.C.P., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Marcado “B”, (Primera Pieza f. 27 al 30), Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos Nicolino Taddeo Crocamo y B.I.C.P., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B., la cual se encuentra distinguida en el Acta Nº 42, levantada en fecha 13 de febrero de 1982. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido teniéndose por legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Asimismo, en vista de lo alegado por la parte actora de haber contraído nupcias con la parte demandada, ciudadano Nicolino Taddeo Crocamo y este último haber manifestado lo mismo a través de su apoderado judicial, se tiene como un hecho admitido por las partes razón por la cual queda relevado de prueba. Así se establece.

• Marcado “C” (Primera Pieza f. 31), Copia simple de la cédula de identidad de las partes actuantes en la presente contienda judicial. Dicha copia simple fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad, teniéndose como fidedigna a su original, siendo legal conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se evidencia la identidad de ambos ciudadanos, así como también aparecen ambos como estado civil “solteros”, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Marcado “D” (Primera Pieza f. 32 al 35), Correo electrónico enviado en fecha 22.11.2010, por el ciudadano Niccolino Taddeo a las ciudadanas B.C. y V.T., mediante el cual remite propuesta de separación. Ahora bien, esta alzada observa lo siguiente: la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05.10.2011, caso: transporte DOROCA, C.A. contra CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.,estableció que De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia que el sentenciador de alzada estableció que la demandada acompañó junto con la contestación formatos impresos de correos electrónicos de fechas 10/1/2004, 21/1/2004, 27/12/2003 respectivamente, folios 120 al 123.Respecto de ellos, consideró que hablar de documentos electrónicos en la era actual, no parece presentar ningún tipo de problema, ya que tales documentos son comunes en la vida cotidiana, por lo que es normal que se reciban correos electrónicos y por este medio, se trate cualquier tipo de compromiso, que es un contrato en sentido estricto, así como la utilización de tarjetas de créditos para todo tipo de pago. Asimismo, indicó que conforme el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los medios de pruebas libres, deben promoverse y evacuarse aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez. Sobre este particular, señaló que el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, debían considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual le dio pleno valor probatorio a los correos electrónicos al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal. Considera esta Sala, que el sentenciador de alzada, con su proceder respecto al valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, aplicó el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en especial en lo referido al único aparte de la norma que establece “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, por cuanto el juez superior al momento de apreciar y valorar la referida prueba estableció: “los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, norma ésta que regula el valor de las copias fotostáticas, de la siguiente manera:(OMISSIS). Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas. La Sala debe insistir, y en este sentido también darle la razón al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio. En este sentido, la Sala observa que la demandante no impugnó, dentro de los cinco días siguientes de producidas, las copias impresas de los correos electrónicos consignados junto con la contestación de la demanda, lo cual era su deber a tenor de lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, que en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., dejó asentado:“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”. (Negritas de la sentencia) Recordemos además, en este punto, que conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, de manera que con base en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultó correcta la apreciación del juez al considerar que los correos electrónicos, estimados por la ley especial con eficacia probatoria semejante al de las copias o reproducciones fotostáticas, son fidedignos para demostrar la “inconformidad de la empresa CARGILL requerida a TRANSPORTE DOROCA”. De la transcripción anterior, se puede inferir que la presente prueba debe ser apreciada por este tribunal toda vez que la misma no fue impugnada por la contraparte, al contrario, manifestó que era cierto el mismo y alegó que había sido sacada de contexto, por lo que este Tribunal le otorga validez probatoria y en cuanto a su contenido, se aprecia que la misma se limita a tratar asuntos relativos a difeerncias conyugales y a una propuesta, pero no se aprecia que el demandado sugiera a la actora que inicie una demanda de divorcio de manera literal, pues habla de distintos hechos o circunstancias, por lo tanto se desecha como elemento probatorio y así se establece.

• Marcado “E” (Primera Pieza f. 36 al 44), Copia Simple de Contrato de Opción de Compra Venta celebrado en fecha 12.11.2008, entre el ciudadano D.S.F. y el ciudadano Niccolino Taddeo Croccamo, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 30, Tomo 83, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicha copia simple fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad, teniéndose como fidedigna a su original, siendo legal conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, relativo al alegato de la actora referido a la utilización del demandado de una cédula de soltero para efectuar ésta operación, siendo casado, por lo tanto se valora la misma. Así se establece.

• Marcado “F” (Primera Pieza f. 45 al 48), Copia Simple de Contrato de Venta celebrado en fecha 03.03.2009, por el ciudadano Nicolino Taddeo Crocamo y el ciudadano V.D.M.R., sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 8-A, ubicado en la planta octava de la Torre II del Edificio denominado Residencias Cascadas El Rosal, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicha copia simple fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad, teniéndose como fidedigna a su original, siendo legal conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, relativo al alegato de la actora referido a la utilización del demandado de una cédula de soltero para efectuar ésta operación, siendo casado, por lo tanto se valora la misma. Así se establece.

• Marcado “G”, “H”, “I” (Primera Pieza f. 49 al 51), Copia Simple de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos G.T.C. y V.d.C.T.C. y de sus respectivas cédulas de identidad. Dichas copias fueron presentadas a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad, teniéndose como fidedignas a su original, siendo legal conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se demuestra que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos (actualmente mayores de edad), razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Marcado “J” (Primera Pieza f. 52 al 56), Copia Certificada del contrato de venta celebrado entre el ciudadano G.P. y los ciudadanos Nicolino Taddeo Crocamo y B.C.d.T.. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido teniéndose por legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Asimismo, es pertinente por guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, relativos a la declaración de cónyuges de las partes en el presente proceso, razón por la cual aprecia. Así se establece.

• Marcado “K” (Primera Pieza f. 57 al 64), Copia Certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones L.C. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1984 bajo el Nº 6 de abril de 1984 bajo el Nº 97, Tomo 5A-Sgdo. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido teniéndose por legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Asimismo, Asimismo, es pertinente por guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, relativo al alegato de la actora referido a la utilización del demandado de una cédula de soltero para efectuar ésta operación, siendo casado, por lo tanto se valora la misma. Así se establece.

• Marcado “L” (Primera Pieza f. 65) Copia Simple de Constancia de recepción emanado del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha instrumental no fue impugnada por la parte contraria teniéndose como fidedigna a su original conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se tiene por impertinente por no guardar relación con los hechos debatidos en el presente proceso, relativos a las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.

• Marcado “M” (Primera Pieza f. 66 al 71), Copia Simple de documento de venta celebrado entre los ciudadanos Nicolino Taddeo Crocamo y B.C.d.T., por una parte, y los ciudadanos A.C.P. y M.C.P., autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 2006, bajo el Nº 44, Tomo 172 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha copia simple fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad, teniéndose como fidedigna a su original, siendo legal conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, relativos al uso de estado civil, razón por la cual se aprecia del legajo probatorio. Así se establece.

• Marcado “N” (Primera Pieza f. 72), Copia Simple del Certificado de Circulación correspondiente al vehículo Chevrolet Captiva identificado con la placa GDV15T, emitido a nombre de la parte actora. Dicha copia simple fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad, teniéndose como fidedigna a su original, siendo legal conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, relativos a las causales de divorcio 2º y 3º del 185 del Código Civil, razón por la cual se desecha del legajo probatorio. Así se establece.

• Marcado “O”, (Primera Pieza f. 73), Copia Simple del Certificado de Circulación correspondiente al vehículo Chevrolet Spark, identificado con la placa GDY35P, emitido a nombre del ciudadano Nicolino Taddeo Crocamo. Dicha copia simple fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad, teniéndose como fidedigna a su original, siendo legal conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, relativos a las causales de divorcio 2º y 3º del 185 del Código Civil, razón por la cual se desecha del legajo probatorio. Así se establece.

• Marcado “P” (Primera Pieza f. 74 al 80), Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones L.C. C.A., y la sociedad mercantil Grupo Postal de Servicio G.P.S. C.A, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Público Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de marzo de 2009, bajo el Nº 75, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido teniéndose por legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Asimismo, la mencionada copia certificada es impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, relativos a las causales de divorcio 2º y 3º del 185 del Código Civil, razón por la cual se desecha del legajo probatorio. Así se decide.-

En el lapso probatorio, la parte actora en su escrito de pruebas promovió:

• En el Capitulo Primero, reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa. Así mismo, reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes las documentales que fueron promovidas junto con el libelo de demanda, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

• En el capitulo segundo, promovió Comunicación de fecha 20.01.2011, (Primera Pieza f. 312), dirigida a la parte actora y suscrita presuntamente por el demandado. De la mencionada prueba instrumental privada, se evidencia que no se encuentra suscrita por el ciudadano Nicolino Tadeo, por cuanto no aparece su rubrica, razón por la cual no se le puede otorgar valor probatorio y por ende se desecha del legajo probatorio. Así se establece.

• En el capitulo tercero, promovió prueba de informes a los fines de que la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta para la Defensa a la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, enviara copias certificadas de las actas que componen la denuncia, las medidas de protección y seguridad, a favor de la ciudadana B.C. en contra de Nicolino Taddeo. Dicho medio de prueba es legal conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, pierde eficacia probatoria la misma por cuanto no fueron enviadas dichas copias certificadas y así se establece.

• En el capitulo cuarto, promovió las Testimoniales de los ciudadanos A.G.B.V., J.J.V. y Y.L.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.896.663, V-10.812.829 y V-14.322.602, respectivamente. Dicho medio de prueba se tiene por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 508, eiusdem siguiendo las reglas de la tarifa legal a los fines de valorar las testimoniales de los testigos antes nombrados, se evidencia a ciencia cierta que “separadamente declararon conocer sólo de “vista” a la ciudadana B.C.; afirmando además haber presenciado discusiones aisladas entre los cónyuges; declaraciones estas que no llevan a la convicción y no merecen confiabilidad de este Juzgador de haberse demostrado a cabalidad lo pretendido por la parte actora y aunado a ello, del examen efectuado, no guarda una relación conexa con los demás medios de pruebas promovidos, a los fines de probar la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, por lo tanto este Tribunal los desecha del legajo probatorio y así se establece.

• En el capitulo quinto, promueve prueba de confesión de parte relativo a lo que indicó la demandada en la contestación referente “…al correo electrónico dirigido a la parte actora y a la hija de ambos…”; “...el viaje a Italia realizado el día 29.12.2010 y regreso el día 17.01.2011…”; “…por ella haberse separado voluntariamente del lecho conyugal…”; “…todos los exámenes médicos de control de cáncer son sufragados por mi con dinero; mi esposa se realizó una cirugía reconstructiva que fue pagada en su totalidad por mi…”. Ahora bien, dicho medio de prueba si bien es cierto es legal conforme a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, es impertinente toda vez que respecto al viaje a Italia el día 29.12.2010 y su regreso en fecha 17.01.2011, no puede considerarse como abandono voluntario toda vez que no es de carácter permanente y respecto a los exámenes médicos de control de cáncer como la cirugía reconstructiva, nada tiene que ver con lo controvertido del presente asunto concerniente a las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, razón por la cual se desecha y así se establece.

En los informes presentados por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora promovió conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

• Copia Certificada de actuaciones llevadas en la causa Nº 01-F-145-V-1844-2011, la cual cursa por ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas. Dicha copia certificada no es un instrumento público como lo quiere afirmar la parte promoverte, ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, quienes están autorizados para dar fe pública a documentos públicos o auténticos, son el Registrador, Juez y otro Funcionario o Empleado Público, como sería un Notario, más no un Fiscal de Ministerio Público, que a pesar de ser un funcionario público, sus funciones son meramente administrativas tales como recibir denuncias en nombre del estado a los fines de proteger a la víctima, la cual es de oficio al ser de acción pública y las acusaciones si en tal caso lo amerite por las pruebas que puedan recabar para un determinado juicio penal, por ende, las copias certificadas expedidas por dicha Fiscalía son instrumentos administrativos, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por ser documento administrativo de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885, pero carece de eficacia probatoria por cuanto no se evidencian actuaciones concernientes a un proceso penal que haya sido instaurado en contra de la parte demandada, ciudadano Nicolino Taddeo Crocamo, y menos una condenatoria que podrían demostrar los excesos, sevicia e injurias graves en contra de la parte actora, por ende se desecha del legajo probatorio y así se establece.

La parte demandada, en la contestación promovió lo siguiente:

• Promovió Original de Registro de Vivienda Principal, expedido por el Seniat. Dicho medio de prueba fue presentado a la parte actora la cual no fue cuestionado a través de prueba en contrario conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por ser documento administrativo de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885. Asimismo, dicho medio de prueba es pertinente por cuanto se evidencia los datos de la vivienda de los ciudadanos Nicolino Taddeo Crocamo y B.I.C., ubicada en la Urbanización Los Naranjos de la Avenida Norte Casa-Quinta Parcela 421, de M.D.C., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

En el lapso probatorio promovió:

• En el capitulo primero, promovió las siguientes pruebas documentales a saber: Marcado con la letra “A” (Primera Pieza f. 172), Original de C.d.R. expedida por la Alcaldía del Municipio el Hatillo. Dicho medio de prueba fue presentado a la parte actora la cual no fue cuestionado a través de prueba en contrario conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por ser documento administrativo de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885. Asimismo, dicho medio de prueba es pertinente por cuanto se evidencia que el ciudadano se encuentra residenciado en la vivienda del domicilio conyugal, ubicada en la Urbanización Los Naranjos de la Avenida Norte Casa-Quinta Parcela 421, de Miranda, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Marcado con la letra “B” (Primera Pieza f. 173), original del Registro de Información Fiscal (Rif), del ciudadano Nicolino Taddeo Crocamo, emanado del Seniat. Dicho medio de prueba fue presentada a la parte actora la cual no fue cuestionado a través de prueba en contrario conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por ser documento administrativo de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885. Asimismo, es pertinente por cuanto se evidencia el domicilio de la parte demandada en la vivienda del domicilio conyugal, ubicada en la Urbanización Los Naranjos de la Avenida Norte Casa-Quinta Parcela 421, de Miranda, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Marcado con las letras C1-A y C1-B, Original de Pasaportes Nros. B0130431 y D0363788, expedidos por el Saime. Dicho medio de prueba fue presentado a la parte actora el cual no fue cuestionado a través de prueba en contrario conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por ser documento administrativo de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885. Asimismo, dicho medio de prueba es pertinente por cuanto se evidencia que el ciudadano ha realizado una serie de viajes al exterior y a regresado, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece. Por otro lado, respecto a las Copias Fotostáticas de los pasaportes identificados con las siglas C1-1, C1-2, C1-3, C1-4, C1-5, C1-6, C1-7, C1-8, C1-9, C1-10, C1-11, C1-12, C1-13, C1-14, C1-15, C1-16, C1-17 y C1-18, y las siglas C2-1, C2-2, C2-3 C2-4, C2-5, C2-6, C2-7, C2-8, C2-9, C2-10, C2-11, C2-12, C2-13, C2-14, C2-15, C2-16, C2-17 y C2-18, (Primera Pieza f. 175 al 210). Dichas copias simples fueron presentadas a la parte actora la cual no impugnó en su oportunidad, teniéndose como fidedignas a su original, siendo legales conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto reafirma dicho demandado en sus viajes realizados al exterior y ha regresado a su residencia conyugal y algunos viajes realizados por la hoy accionante de manera conjunta, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Marcados con la letras D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8 y D9, (Primera Pieza f. 211 al 219), Originales de recibos de pago del servicio público de Electricidad, del periodo comprendido entre el mes de enero 2011 y el mes de agosto del 2011. Dicho medio de prueba fue presentado a la parte actora el cual no fue cuestionado a través de prueba en contrario conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por ser documento administrativo de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885. Asimismo, es pertinente por cuanto se evidencia el cumplimiento de sus obligaciones de mantener el hogar conyugal, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Marcados E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9 y E10, (Primera Pieza, f. 220 al 229), Originales de recibos de pago del servicio público de Hidrocapital, del periodo comprendido entre el mes de enero 2011 y el mes de agosto del 2011. Dicho medio de prueba fue presentada a la parte actora la cual no fue cuestionado a través de prueba en contrario conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por ser documento administrativo de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885. Asimismo, es pertinente por cuanto se evidencia el cumplimiento de sus obligaciones de mantener el hogar conyugal, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Marcados F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7 y F8, (Primera Pieza, f. 230 al 237), Originales de recibos de pago del servicio público de la Cantv, del período comprendido entre el mes de enero 2011 y el mes de agosto del 2011, a nombre de Nicolino Taddeo. Dicho medio de prueba fue presentado a la parte actora el cual no fue cuestionado a través de prueba en contrario conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por ser documento administrativo de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885. Asimismo, es pertinente por cuanto se evidencia el cumplimiento de sus obligaciones de mantener el hogar conyugal, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Marcados G1 y G2, (Pieza Principal f. 238), recibos de pago a la Asociación de Vecinos (Arpena), por concepto de los servicios de vigilancia a la comunidad, donde se encuentra el domicilio conyugal de las partes. Dichos instrumentos privados emanados de terceros a pesar de ser medios legales conforme a lo establecido en el artículo 431, no se le dieron el tratamiento adecuado para su ratificación a través de la testimonial, razón por la cual se desechan del legajo probatorio y así se establece.

• Marcados H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8, H9 y H10, (Primera Pieza f. 240 al 249), Estados de Cuenta sellados y firmados, correspondiente a la tarjeta de crédito Visa Nº 4741 5425 2201 3991, emitida por el B.O.D. Dichos instrumentos privados emanados de terceros a pesar de ser medios legales conforme a lo establecido en el artículo 431, no se le dio el tratamiento adecuado para su ratificación a través de la testimonial, razón por la cual se desechan del legajo probatorio y así se establece.

• Marcados I1, I2, I3, I4, I5, I6, I7, I8, I9, I10, I11, I12, I13, I14, I15, I16, I17 e I18, (Primera Pieza f. 250 al 267), recibos de pago de los servicios Directv, Corporación Digitel y Movistar, así como estados de cuenta originales y sellados por el Banco Exterior de la tarjeta de crédito Visa Nº 4110 1869 0005 7049, emitida a nombre de la parte demandada. Dichos instrumentos privados emanados de terceros a pesar de ser medios legales conforme a lo establecido en el artículo 431, no se le dio el tratamiento adecuado para su ratificación a través de la testimonial, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.

• Marcados J1, J2, J3 y J4, (Primera Pieza f. 268 al 271), Original del contrato de póliza de seguros del a empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, identificada con el Nº 1- 28- 2218920, cuyos beneficiaros son los ciudadanos Nicolino Taddeo Crocamo, B.C., G.T. y V.T.. Dicho instrumento privados emanado de terceros a pesar de ser un medio legal conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le dio el tratamiento adecuado para su ratificación a través de la testimonial, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.

• Marcado “K” (Primera Pieza f. 272), Original de Contrato de Financiamiento otorgado por la Inversora Segucar C.A. Dicho instrumento privado emanado de terceros a pesar de ser medios legales conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le dio el tratamiento adecuado para su ratificación a través de la testimonial, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.

• Marcado L1, L2, L3, L4, L5, L6, L7, L8, L9, L10, L11, L12, L13, L14, L15, L16, L17, L18, L19, L20, L21, L22, L23, L24, L25, L26, L27 y L28, (Primera Pieza f. 273 al 300), recibos de gastos médicos sufragados por la parte demandada por la parte actora. Dichos instrumentos privados emanados de terceros a pesar de ser medios legales conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le dio el tratamiento adecuado para su ratificación a través de la testimonial, razón por la cual se desechan del legajo probatorio y así se establece.

• En cuanto a la prueba de informes, oficiaron a la Alcaldía del Municipio El Hatillo, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), Seguros Caracas Liberty Mutual y el Banco Occidental de Descuento B.O.D. Dicho medio de prueba es legal conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien respecto a la comunicación de la Alcaldía del Municipio Miranda, se observa que no llegaron las resultas, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece. En lo que concierne a la comunicación enviada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex) (Primera Pieza f. 467 al 470), le participó al Tribunal de la causa, los movimientos migratorios de la parte demandada, ciudadano Nicolino Taddeo Crocamo, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicho ciudadano ha realizado viajes al exterior y ha regresado al país, así se establece. En lo que respecta a la comunicación enviada por Seguros Caracas Liberty Mutual, (Primera Pieza f. 506 al 508), este Tribunal considera la pertinencia del mismo por cuanto se demuestra que desde el día 23.02.2001, la Póliza de Seguro Liberty S.T. Nº 1-28-2218920, se ha venido renovando siendo la última de ellas de la vigencia 23.02.2012 al 23.02.2013, bajo esa póliza se encuentra asegurados los ciudadanos Taddeo Nicolino, B.C. y V.T., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece. Respecto a la comunicación enviada por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), (Primera Pieza f. 473), esta alzada considera la ciudadana B.C., parte actora, es beneficiaria de una extensión de la tarjeta de crédito, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Promovió prueba de inspección judicial. Dicho medio de prueba si bien es legal conforme a lo pautado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que no fue evacuada la misma razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.R., S.I.R., L.M.D. y Mariela de los Á.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.949.658, 9.972.187, 21.015.784, 6.157.451. Dicho medio de prueba se tiene por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este Tribunal observa que de los cuatro (04) testigos promovidos fueron evacuadas solamente las ciudadanas S.I.R. y L.M.D., mediante la cual conforme a lo establecido en el artículo 508, ejusdem siguiendo las reglas de la tarifa legal a los fines de valorar las testimoniales de las testigos antes nombradas, se evidencia a ciencia cierta que ambas partes conocieron de vista, trato y comunicación tanto a la parte actora como a la parte demandada, así como también afirmaron que nunca observaron o notaron maltratos tanto físicos como verbales por parte del ciudadano Nicolino Crocamo, a la ciudadana B.C.; igualmente aseveraron que dicho demandado vive en la residencia conyugal anteriormente identificada; depusieron también respecto al cumplimiento por parte de la demandada de correr con los gastos de la vivienda; declaraciones estas que llevan a la convicción de este Juzgador de merecer confiabilidad y aunado a ello, del examen efectuado, estos hechos guardan relación con los demás medios de pruebas promovidos, a los fines de desvirtuar las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• En cuanto al Merito Favorable de los Autos, este sentenciador considera que conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 510, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22.10.2012, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO intentara la ciudadana B.I.C.P., en contra del ciudadano Nicolino Taddeo Crocamo, bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

“Ahora bien, conforme a los anteriores acontecimientos suscitados en la presente causa, y tomando en cuenta la doctrina citada ut supra, considera este juzgador que de los argumentos y probanzas traídas a los autos por la actora no permiten establecer de parte del cónyuge demandado, ciudadano Nicolino Taddeo, incumplimiento alguno en cuanto a los deberes de respeto que impone el matrimonio no presentándose un abandono voluntario de parte suya con relación a la persona de su cónyuge B.C., y no existiendo probanza alguna en autos del abandono, debe declararse que no existe el abandono alegado por la parte actora. ASÍ SE DECLARA.

En el caso bajo estudio, el actor propiamente precisó en cual de los supuestos es que fundamenta su pretensión de divorcio, basado en dicho ordinal 3º y esto no es mas que en la injuria y los actos de violencia a que supuestamente ha sido objeto por parte del cónyuge demandado, y por cuanto no fue suficientemente demostrado en los autos sobre los malos tratos y malas palabras a que era objeto el cónyuge actor por parte de su cónyuge, en las distintas reuniones donde ellos estuvieron presentes.

En el caso de autos, la actora promovió cuatro (04) testigos que afirmaron haber presenciado discusiones y peleas entre los cónyuges, pero los dichos de los testigos resultan, en verdad, insuficientes, a fin de acreditar la violencia moral y aún física exigida por la causa invocada por la demandante como fundamento de su pretensión, razón por la cual ella debe ser desechada.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda de Divorcio Contencioso, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones para resolver el fondo de la presente controversia, de la siguiente manera:

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil establece una serie de causales taxativas por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el “Abandono Voluntario” y “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dichas causales contenidas en el articulo 185 ordinal 2 y 3 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos E.C.B. e I.G.A. refieren:

El Abandono Voluntario

: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.

Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la trasgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 eiusdem lo siguiente:

Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Seguidamente la doctrina denominada Manual de Derecho de Familia de la Colección de Estudios Jurídicos del Tribunal Supremo de Justicia Nº 20, ha establecido “…en cuanto al deber de “vivir juntos” al que se refiere el artículo 137 del Código Civil, vale aclarar que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar común sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa que bien pudiera tener lugar un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto último porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos etc); se cumplió con el deber de socorro, de auxilio económico, etc.

Igualmente, y como contrapartida, podría configurase la causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones materiales. De allí que se precisa para algunos –mas que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral.

Se ha indicado respecto al abandono, que los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda deben ser precisos, detallados y concretos a los fines de que el juzgador pueda subsumirlos en la causal alegada, por lo que deben evitarse descripciones genéricas e imprecisas.

Aplicando las anteriores disposiciones, en el caso de marras ésta Alzada debe desechar de plano la extinción del vínculo conyugal en base a la causal del abandono voluntario por cuanto no se evidencian medios de pruebas a los fines de demostrar dicho abandono, ello deriva el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo las pruebas promovidas por la parte actora desechadas casi en su totalidad y la parte demandada por su parte, alegó el no abandono y manifestó el cumplimiento de sus deberes conyugales, basándose en sus pruebas promovidas y valoradas previamente, en primer lugar, demostró que todavía sigue viviendo o cohabitando en el domicilio conyugal a través de la C.d.R. expedida por la Alcaldía del Municipio el Hatillo, el Rif, el instrumento del Registro de Vivienda Principal expedido por el Seniat; así como también probó que regresaba de sus viajes al exterior, la cual viaja periódicamente a Italia, tal y como consta en los pasaportes consignados en los autos y en la información suministrada por el Saime, lo cual comporta que no abandonó el hogar, así como también demostró fehacientemente que cumple con sus obligaciones inherentes de mantener el hogar conyugal, en cuanto al pago de los servicios públicos tales como electricidad, agua, teléfono, por ser documentos administrativos, póliza de seguro en la cual aparecen ambos cónyuges, información debidamente suministrada por Seguros Caracas Liberty Mutual y en lo afirmado por las testigos promovidas que dicho demandado corre con los gastos de la vivienda y alimentación, razón por la cual declara sin lugar la causal 2º del artículo 185 del Código Civil y así se decide.

Sobre la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, autores sostienen criterios que se diferencian en el alcance de lo que debe entenderse por excesos, sevicia o injurias graves; en términos generales la sevicia es el maltrato material, que aunque puede no ponga en peligro alguna vida si hace imposible la convivencia. La injuria, en cambio, es la ofensa o maltrato mediante la expresión proferida o acción ejecutada lo cual se traduce en desprecio, deshonra o descrédito. En una corriente que comparte este Juzgador, Grisanti Aveledo citando de L.S. “sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo a la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio” (Lecciones de Derecho de Familia 3ra Edición Pág. 30 y 302).

Este carácter de grave hasta el punto de imposibilitar la vida en común es lo que principalmente debe evaluar el Tribunal. No se trata de una simple riña o molestias o discusiones, pues tales situaciones son previsibles en una pareja que gozan de distinta naturaleza y en la mayoría de los casos tienen distintos antecedentes. Ahora, cuando se hace tan grave y reincidente las anteriores, el matrimonio deja de ser la institución que el Estado busca proteger y por ello, si así lo solicitan las partes, debe disolverse. En el caso de autos, la parte actora trajo a los autos el testimonio de tres ciudadanos para demostrar la causal invocada, sin embargo, esos testimonios son deficientes. En el caso del ciudadano A.G.B.V., el apoderado judicial de la parte actora le preguntó si conocía a la ciudadana B.I.C., diciendo “a la ciudadana Brígida de vista y trato y al ciudadano Nicolino solo de vista”. En el caso del ciudadano J.J.V., ante la misma pregunta contestó: “solo conocía a la ciudadana Brígida y no conocía a Nicolino”. En el caso de la ciudadana Y.M.L., ante la misma pregunta contestó: “que solo conocía de vista a la ciudadana Brigida y al ciudadano Nicolino”. Mas adelante los testigos manifestaron hechos aislados de haber presenciado discusiones entre los cónyuges, pero las afirmaciones en su conjunto carecen de contundencia y no convencen a este Juzgador sobre el conocimiento cierto sobre los hechos puedan tener porque son expresiones si se quieren vagas o generales, surgiendo dudas sobre la veracidad de lo que afirman, incluso de ser cierto, queda la duda en el marco del orden público que involucra el divorcio por causa legal, e incluso consignó en esta alzada copias certificadas de las actuaciones de la denuncia que se encuentra en la Fiscalía, del cual no se evidencia en el contenido del mismo, acción penal por ante los Tribunales con competencia en material de Violencia contra La Mujer a una V.L.d.V. y menos aún una condenatoria en contra de la parte demandada por lo que conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancia, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”; siendo que todo Juez de la Republica Bolivariana de Venezuela esta obligado a declarar con lugar los juicios si los hechos están probados, pero los que no están probados declararlos sin lugar, razón por la cual no probó la parte actora la causal 3º del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada, ciudadana B.I.C.P. contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22.10.2012, que declaró SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por la ciudadana B.I.C.P., contra el ciudadano Nicolino Taddeo Crocamo.

SEGUNDO

CONFIRMA, la sentencia de fecha 21.10.2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana B.I.C.P., contra el ciudadano NICOLINO TADDEO CROCAMO, por acción de DIVORCIO CONTENCIOSO.-

CUARTO

CONDENA en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2013-000257, como quedó ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS D.M..

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