Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH14-X-2011-000016

Tal y como fue ordenado en el auto de admisión, contentivo del juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana B.C.D.T. contra el ciudadano NICOLINO TADDEO CROCAMO, se abre el presente Cuaderno de Medidas, y visto el escrito libelar presentado por la parte demandante, mediante el cual solicita las siguientes medidas preventivas:

• Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en Prado de María, Parroquia S.R.d. esta ciudad, en la calle La Línea, constituido por un Edificio denominado “DEUSTO”, y las parcelas sobre las cuales se encuentra construido, las cuales se determinan en una extensión de terreno de 1.500 mts² de superficie, alinderado así: NORTE: en veinte metros (20 mts) con la calle Tercera del Prado de María, llamado luego calle La Línea; SUR: en veinte metros (20 mts) con terrenos que fueron de J.B.A., luego adquiridos por P.A.; ESTE: en setenta y cinco metros (75 mts), con terrenos que son o fueron de M.G. y M.A.U., y OESTE: en setenta y cinco metros (75 mts) con terrenos que son o fueron de J.B.A. y una franja de terreno situada al fondo del lote anterior identificado, constante de una superficie de trescientos veinte metros cuadrados (320 mts²) alinderado así: NORTE: en veinte metros (20 mts) con terrenos que son o fueron de P.A.; SUR: en veinte metros (20 mts) con terrenos que son o fueron de J.L.; ESTE: en dieciséis metros (16 mts) con terrenos que son o fueron de J.A.M.; y OESTE: en dieciséis metros (16 mts) con terrenos que son o fueron de J.S.A.. Sobre estas dos parcelas de terreno integradas fue construido el Edificio “DEUSTO” quedando en consecuencia comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: en veinte metros (20 mts) con la Calle Tercera del Prado de María, llamada luego Calle La Línea; SUR: en veinte metros (20 mts²) con terrenos que son o fueron de J.L.; ESTE: en noventa y un metros (91 mts) con terrenos que son o fueron de M.G., M.A.U. y J.A.M.; y OESTE: en noventa y un (91 mts) con terrenos que son o fueron de J.B.A. y J.S.A.; haciendo un total de 1.820 mts² de superficie constante el Edificio de una nave para taller con una superficie de un mil trescientos veinte metros cuadrados (1.320 mts²), una planta baja con un local para oficina de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts²) y dos pisos con cuatro apartamentos de una extensión de trescientos setenta y tres metros cuadrados con cincuenta decímetros (373,50 mts²) de construcción. Dicho inmueble pertenece a INVERSIONES L.C. C.A., como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Municipio Libertador de fecha 05 de junio de 1984, bajo el Nº 7, folio 47, Tomo 26, Protocolo Primero.

• Medida de embargo sobre las doscientas cincuenta y cinco mil (255.000) acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES L.C. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de abril de 1984, anotada bajo el Nº 97, Tomo 5A-SGDO, expediente Nro. 168185.

• Medida de embargo sobre todas las cuentas bancarias, depósitos o participaciones de resulten a nombre del demandado.

• Medida de embargo sobre el 85% de los alquileres que percibe el demandado a raíz de la relación contractual que existe con la empresa GRUPO POSTAL DE SERVICIO G.P.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, según expediente Nº 220-1531, el día 17 de diciembre de 2008, bajo el Nº 19, Tomo 229-A, en la persona de su Director Principal A.A.O.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.815.936.

• Se nombre un administrador, persona hábil y competente para dirigir aquellas empresas en las cuales el demandado aparezca como presidente o administrador de las mismas, como sería el caso de la empresa INVERSIONES L.C. C.A.

Se libre Rogatoria Internacional y Oficio a un Tribunal de igual categoría, y materia con competencia y jurisdicción en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, con el objeto de que se solicite a BANKUNITED, copia del último estado de cuenta; este Tribunal, al respecto observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Así mismo, el artículo 191 del Código Civil, en su ordinal tercero, señala que admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente, entre otras medidas, ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la depilación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.

De las normas transcritas, puede desprenderse que las medidas preventivas tienen como característica fundamental la instrumentalidad, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo, se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

“... la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones. Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris” y además debe descubrir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”

La jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.

En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de importancia probatoria, por eso la exige grave.

Así pues, si bien es cierto que la parte recurrente arguye la necesidad del otorgamiento de las providencias cautelares solicitadas derivada a la situación económica en que se encuentra actualmente la parte actora en la presente causa; no es menos cierto que dichas circunstancias no fueron demostradas en autos, por lo que mal podría este Sentenciador basar el dictamen en hechos presuntos e inciertos, a los fines de proceder al decreto de las tutelas asegurativas explanadas en el escrito en cuestión, pudiendo menoscabar los derechos inherentes al demandado en el presente juicio.

En consecuencia, por los argumentos de hecho y de derecho precitados, y siendo que los hechos alegados en el libelo de demanda no llevan a este Sentenciador a la convicción indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, es por lo que este Tribunal NIEGA LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas por la parte actora, y ASÍ SE DECIDE.

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Hora de Emisión: 2:44 PM

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