Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la ciudadana A.C.Z., titular de la Cédula de Identidad N°.7.959.689, debidamente asistida por el abogado F.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.39.093, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR INCOADA CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Como punto previo, este Tribunal considera necesario referirse al procedimiento aplicable para la tramitación de la solicitud cautelar de amparo, interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Al respecto observa que en decisión de fecha 20 de marzo de 2001, (Caso: M.E.S.V.; Expediente No. 0904), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció, respecto del procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de amparo incoadas conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, el siguiente criterio que este Juzgado nuevamente acoge y comparte:

...a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva...

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, quedando establecido el procedimiento a seguir en los amparos cautelares pasa este Tribunal a analizar los alegatos de la parte querellante.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la representación judicial de la querellante que su representada es funcionaria de carrera desde hace 15 años aproximadamente, y que en diciembre de 2001, ingresó a prestar servicio como Sub-Directora del Hospital Oncológico Padre Machado (H.O.P.M), ocupando el cargo de Sub-Directora Medica, dependencia adscrita a la Sociedad Anticancerosa de Venezuela, Sociedad Civil Privada sin fines de lucro que dirigía, manejaba, administraba y custodiaba el Hospital Oncológico Padre Machado.

Que en fecha 27 de noviembre de 2006, la Contraloría General de la República en un Informe Definitivo de Auditoria señaló que luego de hacer un análisis jurídico de la situación legal de la Sociedad Anticancerosa de Venezuela, concluye y señala que el Hospital Oncológico Padre Machado es un ente desconcentrado de la Sociedad Anticancerosa de Venezuela, catalogando a los funcionarios del referido hospital como funcionarios públicos. No obstante, frente a esta transformación de un ente privado a un ente público, se ha venido asumiendo por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud su dirección en principio y luego, por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la dirección, manejo, custodia y administración tanto de los recursos económicos como del personal y sus remuneraciones.

Que en fecha 17 de marzo de 2008, a través de Resolución Nº.257, y Acta levantada en esa misma fecha, la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales crea el Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que funcionaría en las instalaciones del que hasta ese momento se denominaba Hospital Oncológico Padre Machado.

Que en fecha 31 de marzo de 2008, a través de Resolución Nº.5775, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº.38.899, de esa misma fecha, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, resolvió que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales coadyuvara con la Sociedad Anticancerosa de Venezuela en materia de gastos operativos y administrativos que se generen como consecuencia de la prestación de los servicios médicos que ofrece el Hospital Oncológico Padre Machado, entendiéndose como gastos administrativos la remuneración mensual del recurso humano, que las erogaciones que se efectúen por concepto de remuneración del recurso humano, en ningún caso constituirá sustitución del patrono, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales respetará y reconocerá a los trabajadores del Hospital Oncológico Padre Machado que decidan renunciar a su vinculación con la Sociedad Anticancerosa de Venezuela e ingresen en su nómina, los años de servicio ininterrumpidos prestados en el Hospital Oncológico Padre Machado, solo a los efectos de obtener su jubilación que disfrutan los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que en fecha 21 de enero de 2008, la Sociedad Anticancerosa de Venezuela le otorga a su representada un permiso remunerado por un lapso de tres (03) meses, con vigencia a partir del 21 de enero de 2008, igualmente señala que en fecha 15 de abril de 2008, estando aún de permiso, al momento de dirigirse a cobrar su remuneración mensual se encontró con la desagradable situación de que no se le había hecho el deposito de su quincena que hasta el 31 de marzo había percibido de forma regular, en virtud de tal situación se dirigió a la Dirección de Personal del Hospital Oncológico Padre Machado, y se le indicó verbalmente que esa institución ahora era el Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que su situación laboral debía ser resuelta por la Sociedad Anticancerosa de Venezuela, y que se iba a proceder a nombrar un Sub-Director sustituyéndola.

Que en fecha 28 de abril de 2008, en vista de la desagradable situación a que se le estaba sometiendo en virtud del atropello a que estaba siendo sometida, procedió a solicitar el disfrute de 43 días de sus vacaciones pendientes correspondientes a los periodos 2005-2006, y 2006-2007.

Que en fecha 30 de junio de 2008, siendo la oportunidad para reincorporarse a su sitio de trabajo procedió a consignar ante la Oficina de Recursos Humanos Examen médico donde demuestra su estado de embarazo.

Que en fecha 02 de julio de 2008, se le notifica formalmente de la Resolución Nº.257, de fecha 17 de marzo de 2008, donde la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales crea el Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que funcionaria en las instalaciones del que hasta ese momento se denominaba Hospital Oncológico Padre Machado, y además se le hace entrega de un copia del nombramiento del nuevo Sub-Director, y que en consecuencia debía dirigirse a la Sociedad Anticancerosa de Venezuela a elevar el planteamiento sobre lo que estimara conveniente en relación a su status laboral. Por último, señala en esa misma fecha se levantó Acta dejando constancia de que se procedería a cambiar las cerraduras de la Oficina de la Sub-Dirección y que por tanto ya no podía entrar a trabajar porque ya no era su sitio de trabajo.

Asimismo indica la representación judicial de la querellante que la actuación del Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la oportunidad de reincorporarse a su sitio de trabajo en fecha 30 de junio de 2008, donde conociendo de su estado de gravidez, hacen caso omiso de la misma violando de esta forma sus derechos constitucionales y legales, excluyéndola de la nómina de pago estando de permiso, vacaciones y luego proceden a sacarla definitivamente estando embarazada, lo cual afecta sus derechos e intereses legítimos y directos, constituyéndose una grosera y flagrante violación del derecho constitucional previsto en el articulo 76 de la Constitución.

Por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 27 de la Constitución, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R., y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se dicte medida cautelar en virtud de la violación directa, flagrante, inmediata y grosera de los derechos y garantías constitucionales referentes a la protección a la Maternidad, el derecho al Trabajo, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49, 76, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala la representación judicial de la parte querellante que en fecha 30 de junio de 2008, en la oportunidad de reincorporarse la querellante a su sitio de trabajo procedió a consignar ante la Oficina de recursos Humanos del Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, documentación médica donde demuestra su embarazo, más sin embargo la Administración hace caso omiso a tal notificación y procedió a violentar sus derechos constitucionales y legales, ya que proceden a excluirla de la nómina de pago estando de permiso, de vacaciones y luego proceden a sacarla de la Administración estando embarazada, por lo que la Administración no solamente incurrió en forma intencional y deliberada en violaciones antes mencionadas como la estabilidad absoluta de los funcionarios públicos sino que también se da el incumplimiento de normas constitucionales como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual trae como consecuencia que se le haya dejado a su representada en un total estado de indefensión , violando así su derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo expresan la necesidad de que sea declarada la suspensión de los efectos de la actuación administrativa que se recurre, al haberle suspendido sus remuneraciones desde el 15 de abril de 2008, cambiando las cerraduras de su oficina, y hacerle entrega del Oficio de nombramiento de un nuevo Sub-Director, a sabiendas y en pleno conocimiento de su estado de gravidez, lo que produjo un daño inminente en sus derechos constitucionales y legales, debido al grave peligro que enfrenta ya que su representada es una gestante en edad avanzada, siendo una paciente de alto riesgo obstretico, por perdida fetal recurrente y por sufrir de una trombofília tipo síndrome antifosfolípidos.

Con respecto a la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada señala que en virtud de su estado de gravidez debe mantener tratamiento médico con heparina de bajo peso molecular durante todo el transcurso del embarazo, Clexane 40 mg diarios subcutáneos, antiagregantes plaquetarios, aspirina infantil de 80 mg diarios durante todo el embarazo, progesterona Ultrogestan de 100 mg dos veces al día hasta la semana 13 del embarazo, acido fólico de 10 mg diarios y complejo b dos veces al día, L`carnitina tres veces al día, calcio una vez al día, además de tener que practicarse los siguientes exámenes médicos: Cariotipo fetal por amniocentesis con técnica de Fish por riesgo aumentado (0,75) de trisomía 21, Ecosonograma Obstétrico para marcadores de cromosomopatía, Glicemia carga 50 y controles periódicos mensuales de glicemia por antecedente y riesgo elevado de nueva diabetes gestacional, Toxoide Tetánico, Estudio 3D en semana 26-28, y Pruebas de Bienestar Fetal a partir de semana 28, Cultivo de cerviz para descartar estreptococos B hemolítico en semana 34.

Por lo que en virtud de las actuaciones materiales o vías de hecho ejecutadas por la Administración acude a solicitar se decrete la medida de amparo cautelar por la violación expresa del derecho constitucional de la Protección a la Maternidad, consagrado en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya como ha sido demostrado el fumus boni iuris, y el periculum in mora, así como el periculum in damni, derecho que se constata de las propias actuaciones acometidas por el organismo querellado, es por lo que dad ala importancia del asunto planteado, juran la urgencia del caso, y solicitan sean suspendidos los efectos del acto recurrido mientras dure el presente procedimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar planteada y al respecto observa:

En tal sentido, debe ratificar una vez más este Juzgado que el amparo conjunto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituye presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De allí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.

En este sentido, el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.

Ahora bien, con respecto a la denuncia de presunta violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad del mismo consagrado en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado considera importante destacar que la estabilidad laboral consagrada en la Constitución no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a las especificaciones y presupuestos consagrados en la ley, lo cual debe ser objeto de discusión en la tramitación del juicio principal.

Con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la querellante, referente a la violación a la protección a la maternidad, contenido en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario esclarecer una vez más que en el derecho cualquier alegato que quieran hacer valer las partes en el juicio debe estar acompañado con su prueba respectiva. De manera que, además de examinarse la presunción de buen derecho, debe verificarse que la medida solicitada esté justificada en la urgencia de obtener la protección de los derechos y garantías constitucionales de la querellante, mediante un procedimiento breve, sumario y eficaz, y es en todo caso, la parte querellante tiene la carga de demostrar el riesgo de irreparabilidad de la violación constitucional y el buen derecho.

En el presente caso observa este Juzgador que la querellante en su solicitud denuncia la violación del derecho a la protección a la maternidad, contenido en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, para lo cual considera este Juzgado necesario señalar lo expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 01 de junio de 2000, (caso: I.V.C. Vs INSTITUTO AUTONÓMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO CARABOBO), en donde se señalo lo siguiente:

La maternidad, sin duda constituye una situación de hermoso florecimiento de la vida humana parte esencial, de la dignidad de la mujer y célula fundamental de la familia, valores tutelados por la Constitución derogada y con mucho más énfasis en la Constitución vigente en sus Artículos 75 y 76.

Se trata de un “derecho inherente a la persona humana”, columna vertebral de la familia no sólo por valor normativo constitucional sino también de los Convenios sobre Derechos Humanos en los cuales ha sido parte la Republica y que son prevalente sobre el orden interno por aplicación del Artículo 23 constitucional, siempre que lo mismos sean más favorables.

En tal sentido, debe está Corte en aplicación de los artículos 19, 23, 75, 76, de nuestra Carta Magna proteger la maternidad y la familia por el tiempo que dure la maternidad. Sin embargo no se trata de conceder una “Inamovilidad” pues tal institución está todavía en fase de discusión y elaboración jurisprudencial con respecto de las funcionarias públicas, sino una tutela constitucional mediante la cual se establece que ningún funcionario público puede ser removido o destituido.

Tampoco se trata de establecer un fuero absolutamente infranqueable que sirva de patente para que una funcionaria en estado de gravidez, pueda comportarse en contra de sus obligaciones pues eso ni siquiera está previsto en la inamovilidad laboral de los trabajadores del sector privado.

Se trata de establecer una protección mediante la cual ninguna funcionaria publica puede ser removida o retirada sin seguirse un procedimiento administrativo en la cual se otorguen las debidas garantías de defensa y contradicción, conducta ésta que debe ser la regla general de la actuación de la administración.

Ahora bien, aunque no fué expresamente invocado por la representación judicial de la parte querellante, considera este Juzgador que el Derecho a la Salud contenido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido reconocido nacional e internacionalmente como un derecho humano, lo cual representa una directriz que delimita la responsabilidad del Estado en la protección del mismo y le otorga a las personas la capacidad de exigencia ante cualquier falta, violación y supresión de su derecho.

Asimismo es de indicar que el Derecho a la Salud, como parte integrante del derecho a la vida, el cual está consagrado en el texto fundamental como un derecho social fundamental, esto es, el derecho de todo miembro de la sociedad de reclamar del Estado la satisfacción del mismo, mediante el establecimiento de todas las medidas necesarias para asegurar el mismo. En este orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°.487, dictada en fecha 06 de abril de 2.001, ha desatacado lo siguiente:

…el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social ambiental, etc, de las personas incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no estén dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propia

.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante, y en este sentido se observa que la querellante se encuentra en estado de gravidez, tal como se desprende de las actas del expediente que corren insertas a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), donde riela Comunicación de fecha 30 de junio de 2008, dirigida a la Jefa de Recursos Humanos del Hospital Oncológico Padre Machado, recibida en esa misma fecha; consignando examen médico donde se prueba que en efecto está embarazada, por lo tanto al encontrarse en estado de gravidez está bajo la protección especial de carácter constitucional por lo que no puede ser removida, retirada, trasladada o desmejorada en forma alguna en sus condiciones de trabajo, salvo que incurra en causa que así lo justifique. Así se declara.

En este sentido, considera este Juzgado que en el presente caso ha quedado demostrado el fumus bonis iuris y el periculum in mora, pues el primero se desprende del anexo marcado “E”, inserto a los folios veinticinco (25) al treinta y seis (36) del expediente judicial, donde se evidencia la falta de pago de su salario por parte del organismo querellado, sin que exista acto administrativo alguno que lo justificase o que dicha situación haya sido notificada a la querellante formalmente, observándose igualmente del anexo marcado “H”, que la querellante fue notificada formalmente de la decisión de sustituirla de su cargo en fecha 01 de julio de 2008, es decir, un (01) día después de que la querellante había notificado a la Dirección de Recursos Humanos su estado de gravidez, con lo que se hace necesaria la suspensión de dichas actuaciones, para evitar así que surtan efectos que no puedan ser restituidos en la definitiva, en consecuencia de lo antes expuesto este Juzgador presume que existen violaciones constitucionales denunciadas por la representación judicial de la parte querellante, y así se decide.

Asimismo es de notar por este Juzgado que la maternidad goza de protección no sólo en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino también en los Tratados Internacionales, como el Convenio sobre la Protección a la Maternidad de la Organización Internacional del Trabajo en los cuales ha sido parte la República y son prevalentes en el orden interno como lo establece el artículo 23 de la Constitución, en este sentido el Protocolo Adicional a la Convención sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, en su artículo 15 numeral 3, literal “a”, establece:

los Estados parte mediante el presente protocolo se comprometen a: conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto

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Por lo que este Juzgado en resguardo del Derecho a la Maternidad consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por encontrarse la querellante en estado de gravidez como se observa de los documentos consignados en el expediente, declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia ORDENA a todas las autoridades del Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que funciona en las instalaciones del que hasta ese momento se denominaba Hospital Oncológico Padre Machado, así como a cualquier autoridad de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se abstengan de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio administrativo o nominal de la ciudadana A.C.Z., hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, en consecuencia este Juzgado ordena la inmediata reincorporación de la ciudadana A.C.Z., titular de la cédula de identidad N°.7.959.689, al cargo de Sub-Director Médico del Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, igualmente se advierte a todas y cada una de las autoridades y demás funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la misma deberá permanecer en su lugar de adscripción por lo que no podrá ser sometida a ninguna medida de traslado fuera de su dependencia de adscripción (Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), mientras dure el periodo de maternidad, incluyendo el reposo pre y el post-natal, y hasta tanto se decida el recurso principal; ello en virtud de la protección que este Juzgado otorga en el presente caso a la familia y al que está por nacer. Así se decide.

Asimismo según la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2001, antes citada, una vez acordada la medida cautelar de amparo debe abrirse cuaderno separado para la tramitación de la oposición respectiva, de acuerdo con la aplicación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual así se ordena en el presente caso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la ciudadana A.C.Z., titular de la Cédula de Identidad N°.7.959.689, debidamente asistida por el abogado F.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.39.093, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia, a los fines de una tutela cautelar efectiva se ORDENA a las autoridades del Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como a todas y cada una de las autoridades y demás funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se abstengan de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio nominal de la ciudadana A.C.Z., o transferencia de la misma de su lugar de adscripción, mientras dure el periodo de maternidad, incluyendo el reposo pre y el post-natal, y hasta tanto se decida el recurso principal; ello en virtud de la protección que este Juzgado otorga en el presente caso a la familia y al que está por nacer.

Se advierte al organismo querellado que deberá abstenerse de realizar cualquier actuación en contra de los intereses y derechos de la querellante, o en desmejora de su situación laboral, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso, y que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República, y el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp: 6066/EMM

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