Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: M.A. CAPOTE SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.808.413.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.Z.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.861.-

PARTE ACCIONADA: TAHIRY DE LA C.B.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.340.372.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONADA: J.A.A.L., J.M.L.G. y ARNELL QUIJADA CORASPE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.604, 66.541 y 77.611, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: 26.943.-

I

ACTUACIONES DEL AD QUEM

Se recibió del Sistema de Distribución en fecha 08 de junio de 2007, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado según el sorteo de ley, el presente expediente contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN), seguido por el ciudadano M.A. CAPOTE SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.808.413, contra la ciudadana TAHIRY DE LA C.B.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.340.372, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2007, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2007.-

Se recibió el presente expediente, mediante auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2007, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.-

II

ACTUACIONES EN EL A QUO

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda interpuesta en fecha 28 de marzo de 2007, por el ciudadano M.A. CAPOTE SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.808.413, asistido por el abogado M.A.Z.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.861, contra de la ciudadana TAHIRY DE LA C.B.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.340.372, en la cual alegó lo siguiente:

• En fecha 30 de septiembre de 2005, celebró un Contrato de Arrendamiento privado por tiempo determinado sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación ubicada en la Comunidad J.M.Á., calle Las Mercedes, número 11-1, piso 2, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con la demandada TAHIRY DE LA C.B.J., plenamente identificada, estableciéndose en la Cláusula Segunda del referido contrato, que la duración sería de seis (06) meses fijos prorrogables, contados a partir del 30 de septiembre de 2005 y vencerían el 30 de marzo de 2006, que se vio en la imperiosa necesidad de notificar a la arrendataria su voluntad de de prorrogarlo.

• A través de la Alcaldía del Municipio Carrizal (Sindicatura Municipal), se suscribió entre las partes implicadas en la presente causa, un Acta de Conciliación, a efecto de establecer una prórroga legal, en la cual, luego de leído el artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se acordó: Primero: Respetar la prórroga legal hasta el mes de septiembre de 2006: Segundo: Respetar la relación arrendaticia del contrato de dos años; Tercero: La señora Tahiry Baduel incrementará gestiones para conseguir vivienda lo antes posible.

• Muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas, para dar por terminado el Contrato de Arrendamiento, y el agotamiento ante los entes involucrados para tales fines, supuestamente, la arrendataria se niega rotundamente a entregar el inmueble objeto de la presente causa. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que procedió a demandar a la ciudadana TAHIRY DE LA C.B.J., ya identificada, con fundamento en los artículos 1.592, 1.594, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando se convenga, o en su defecto, sea condenada por el Tribunal a cumplir con: 1.- Hacer entrega inmediata del inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas por vencimiento de la prórroga legal que se acordó. 2.- En pagar por vía subsidiaria y como compensación por los daños y perjuicios causados con su falta de pago, una cantidad similar al monto de los cánones no cancelados hasta la definitiva desocupación del inmueble, monto éste que se establecerá mediante una experticia complementaria del fallo. 3.- En cancelar las costas y costos procesales del presente juicio y honorarios profesionales al Veinticinco por Ciento (25%). 4.- Decretar Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del aludido Contrato de Arrendamiento, con fundamento en lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se nombre como depositario judicial al accionante.

• Finalmente, estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), que actualmente equivalen a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).

Consignados como fueron los recaudos fundamentales, se admitió la demanda por auto de fecha 30 de marzo de 2007, ordenando el emplazamiento de la demandada, a los fines de que compareciera ante el A quo, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada, se ordenó abrir el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre lo solicitado por la parte actora, y a tal efecto en auto de fecha 30 de septiembre de 2007, se abrió el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la Medida de Secuestro solicitada por el ciudadano M.A. CAPOTE SILVA en contra de la ciudadana TAHIRY DE LA C.B.J., negándose la misma, hasta tanto no constara en autos un medio probatorio que constituyera presunción grave de la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y del derecho que se reclama.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2007, al Alguacil A quo dejó expresa constancia de haber materializado la citación personal de la demanda, consignando comprobante de recepción debidamente firmado.

La accionada compareció en fecha 25 de abril de 2007, asistida por los abogados J.A.A.L. y J.M.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.604 y 66.541, respectivamente, y consignó escrito de contestación de la demanda constante de cuatro (04) folios útiles y cuarenta y nueve (49) anexos, en cuyo escrito formuló las siguientes defensas:

• Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, en virtud de lo dispuesto en los artículos 7, 35 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Alegó la cuestión previa contenida en el numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

• Se opuso a la Medida Preventiva solicitada por el actor, toda vez que no llena los extremos de ley y por ser totalmente infundada en sus pretensiones.

Abierto el procedimiento a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora hizo uso de su derecho en fecha 02 de mayo de 2007, debidamente asistido por el abogado M.A.Z.A., ya identificado, consignando escrito constante de tres (03) folios útiles y sus anexos en ocho (08) folios útiles, reproduciendo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio, ratificando e insistiendo en las documentales presentadas en el libelo de la demanda; solicitó al A quo que fijara oportunidad para que las partes absolvieran posiciones juradas; contradijo la cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil formulada por la parte demandada, por ser temeraria y por falta de fundamento. En esa misma fecha otorgó poder Apud Acta al referido profesional del derecho.

El A quo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte accionante, por auto de fecha 02 de mayo de 2007, admitiendo las mismas, salvo su apreciación en la definitiva; acordó las posiciones juradas de las partes implicadas en la presente causa, ordenando citar a la demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

El Alguacil de ese Despacho dejó expresa constancia de haber logrado citar a la accionada, en fecha 08 de mayo de 2007, consignando comprobante de recepción firmado.

En la oportunidad fijada por el A quo para que tuviera lugar la absolución de las posiciones juradas por la demandada, específicamente en fecha 10 de mayo de 2007, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la misma, asistida por el abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.611, así como también se encontraba presente el apoderado judicial de la parte actora, quien formuló a la querellada las aseveraciones respectivas.

El accionante compareció acompañado de su representante judicial, en fecha 14 de mayo de 2007, para el acto de absolución recíproca de las posiciones juradas, dejándose expresa constancia que se encontraba presente la demandada asistida por el abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, quien procedió a formular las posiciones al demandante.

En fecha 14 de mayo de 2007, la accionada, debidamente asistida por el abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y sus anexos. El A quo mediante auto de esa misma fecha admitió las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.

Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal de la causa declaró el expediente en estado de sentencia por auto de fecha 15 de mayo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal para que el A quo se pronunciara sobre el mérito de la litis, en fecha 23 de mayo de 2007, éste declaró Inadmisible la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano M.A. CAPOTE SILVA contra de la ciudadana TAHIRY DE LA C.B.J., ambos precedentemente identificados; e igualmente declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por la naturaleza del fallo, cada parte quedó condenada al pago de las costas de su contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 eiusdem.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2007, al apoderado judicial de la parte actora apeló del fallo emitido en fecha 23 de mayo de 2007.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2007, el A quo a los fines de verificar la tempestividad del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 23 de mayo de 2007, exclusive, fecha en que culminó el lapso para dictar sentencia, hasta el día 28 del mismo mes y año, inclusive, fecha en la cual culminó el lapso para apelar la sentencia. En esa misma fecha y por auto separado, visto el cómputo in comento y la apelación formulada por la parte actora, el A quo oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante oficio signado bajo el número 5290-141-2007, de la misma fecha y año, a los fines de que conociera el aludido recurso de apelación.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal observa:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La actuación que constituye el objeto de la presente apelación, está referida a la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, aunque la parte que apeló de la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio no fundamentó la misma, toda vez que no consignó informes ante esta Alzada, este Juzgado a los fines de cumplir con los extremos de dicho recurso, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, excluyendo la defensa previa contenida en el ordinal 7° del Articulo 346 de la ley adjetiva, todo ello conforme al articulo 357 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

El supra citado A quo, en su sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2008, concluyó lo siguiente:

…En efecto, el contrato el último de los contratos de arrendamiento suscrito entre las partes, tenía una vigencia temporal de seis (06) meses contados a partir del 30 de septiembre de 2005, según se desprende de la cláusula segunda de dicho contrato, venciendo el 30 de marzo del 2006, fecha en la cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento, supra citado, comenzaría a correr potestativamente para el arrendatario y obligatoriamente para el arrendador, el lapso de prórroga legal, que se establece de acuerdo al tiempo de la relación arrendaticia. En este orden de ideas, vencido el contrato de arrendamiento en fecha 30 de marzo del 2006, si hubiere notificación de no renovar el contrato, la cual hubo ante la Sindicatura Municipal, comenzaría a correr el lapso de prórroga legal, que es de (1) un año, dado que en el presente caso la relación arrendaticia tiene más de tres (3) años, puesto que comenzó el 30 de marzo de 2004.

Significa entonces, que si el lapso de prórroga legal comenzó a correr el 30 de marzo del 2006, venció el 30 de marzo del 2007.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la demanda que dio origen al juicio que se a.f.c.e. 28 de marzo del 2007, dos días antes de vencerse la prórroga legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual, cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 del decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, la presente demanda resulta inadmisible, por mandato legal y así finalmente queda establecido.

En fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano M.C.S., (omissis), contra la ciudadana T.B.J. (omissis).

SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, prevista en el ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, cada parte queda condenada al pago de las costas de su contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil…

Así las cosas, corresponde a esta alzada, verificar si efectivamente la prórroga legal se encontraba vencida para el momento en el cual fue interpuesta la demanda que da origen a las presentes actuaciones, y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:

…En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación…

(Subrayado y Negritas del Tribunal).

Asimismo el Artículo 39 de la up-supra citada Ley prevé:

…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…

. (Subrayado y negritas añadidos).

En este orden, se evidencia que el actor en su libelo de demanda, alegó que en fecha 30 de septiembre de 2005, celebró un Contrato de Arrendamiento privado por tiempo determinado sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación ubicada en la Comunidad J.M.Á., calle Las Mercedes, número 11-1, piso 2, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con la demandada TAHIRY DE LA C.B.J., plenamente identificada, estableciéndose en la Cláusula Segunda del referido contrato, que la duración sería de seis (06) meses fijos prorrogables, contados a partir del 30 de septiembre de 2005 y vencerían el 30 de marzo de 2006, que se vio en la imperiosa necesidad de notificar a la arrendataria su voluntad de prorrogarlo. Asimismo, indicó que a través de la Alcaldía del Municipio Carrizal (Sindicatura Municipal), se suscribió entre las partes implicadas en la presente causa, un Acta de Conciliación, a efecto de establecer una prórroga legal, en la cual, luego de leído el artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se acordó: Primero: Respetar la prórroga legal hasta el mes de septiembre de 2006: Segundo: Respetar la relación arrendaticia del contrato de dos años; Tercero: La señora Tahiry Baduel incrementará gestiones para conseguir vivienda lo antes posible. Sin embargo, de las actuaciones cursantes a los autos, especialmente de la respuesta dada por el accionado en la primera aseveración que le fuera formulada en el acto recíproco de posiciones juradas éste indicó lo siguiente: “…Primera: ¿Diga el absolvente si es cierto que usted celebró contrato de arrendamiento en fecha treinta de marzo de 2003, con la ciudadana Thairi Baduel Jaime sobre un inmueble ubicado en la comunidad J.M.Á., calle Las Mercedes, numero 11-1, piso 2, jurisdicción del municipio (sic) Carrizal del Estado Miranda? Contesto (sic): Si señor…”. (Subrayado añadido). En tal virtud, debe esta juzgadora tomar como fecha cierta de inicio de la relación arrendaticia el 30 de marzo de 2003, fecha ésta a partir de la cual, fueron celebrados los subsiguientes contratos a tiempo determinado con prorrogas sucesivas, siendo el último celebrado por las partes el cursante al folio 08 del presente expediente, en el que se estableció el plazo de duración seis meses fijo prorrogable que se contarían a partir del 30 de septiembre de 2005, venciéndose el mismo el 30 de marzo de 2006, tal como se desprende del Acta de Conciliación, levantada ante la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Finalmente, concluye esta Alzada que efectivamente la relación arrendaticia tuvo una duración de tres (03) años, a saber: desde el 30 de marzo de 2003, hasta el 30 de marzo de 2006, por lo que empezó a operar de pleno derecho para la arrendataria la prórroga legal de un (1) año, conforme lo previsto en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual vencería el 30 de marzo de 2007, por lo que queda evidenciado que la demanda que da origen a las presentes actuaciones presentada en fecha 28 de marzo de 2007, fue extemporánea por adelantada, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe declararse inadmisible la demanda, por existir una prohibición expresa de la ley para admitir la acción propuesta cuando se encontrare en curso la prórroga legal que prevé el Artículo 38 eiusdem y así queda establecido.-

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada, abogado M.Á.Z.A., plenamente identificado y consecuentemente se confirma con diferente motiva la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de mayo de 2007.

2) INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano M.C., ya identificado, contra la ciudadana THAIRY BADUEL JAIMES, por encontrarse vigente la prórroga legal al momento de la interposición de la demanda.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, primero (1°) de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

EXP. Nº 26.943

EMQ/jBacallado

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR