Decisión nº 87 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

A los fines de publicar el fallo completo, se identifican a las partes y sus apoderados, así como los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CESIN GOMEZ, C.A (COSECEGO, C.A) y solidariamente el ciudadano E.C.G., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de febrero del 2000, anotada bajo el Nro. 60, Tomo A-3, representada por su presidente, ciudadano E.C.G., Cédula de Identidad N° 5.087.410, asistido por el abogado J.R.C.E., inscrito en el Inpreabogado con el N°. 95.268.

PARTE RECURRIDA (DEMANDANTE): J.H.C., extranjero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 84.276.372, quien fue asistido en todos los actos por los Procuradores del Trabajo del estado Monagas, abogados E.H., Triximar Mundarain y Otros, inscritos en el Impreabogado con los Nros. 104.311 y 98.772, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva.

En fecha 09 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.H.C. contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CESIN GOMEZ, C.A (COSECEGO, C.A) y solidariamente el ciudadano E.C.G..

Contra el fallo proferido en Primera Instancia, la representación judicial de la parte demandada, interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 17 de julio de 2008, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución.

En fecha 18 de julio de 2008, este Tribunal Superior, recibe las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia y el día 28 de julio de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 06 de agosto de 2008, a las diez de la mañana (10:00a.m.), compareciendo la parte recurrente debidamente asistida por el abogado J.R.C.E., anteriormente identificado.

En la audiencia de Alzada, adujo el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, que la demanda fue interpuesta a los fines de solicitar la aplicación del contrato colectivo petrolero al pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, lo cual es negado por su representación, ya que no fue consignada prueba alguna que demostrara lo alegado. Señaló que fueron consignados en el expediente unos SAROS, lo cuales no demuestran la condición de trabajador petrolero del accionante. Seguidamente alegó, que el trabajador no fue solicitado ante el SISDEM, ya que para el momento que COSECEGO, C.A contrató con PDVSA, el demandante ya realizaba diferentes tipos de labores para la accionada, en diferentes obras que ejecutaba la empresa para el momento. Reconoce la relación de trabajo, pero no bajo el ámbito de aplicación del contrato colectivo petrolero

A los fines de decidir, considera estar Alzada:

Solicita la parte recurrente, se revise la decisión recurrida por cuanto el parte demandante no logró demostrar la procedencia de la aplicación de la convención colectiva petrolera y su aplicación a los conceptos demandados.

Vistos los argumentos esgrimidos, por el apoderado judicial de la parte recurrente, advierte esta Alzada, que el juez de primera instancia en fase de juicio, decide en base a los hechos controvertidos, los cuales se determinan de acuerdo a la contestación de la demanda, que realice la accionada en la oportunidad legal correspondiente, en relación a ello, considera necesario esta Alzada, pasar a revisar la sentencia proferida en Primera Instancia, transcribiéndose partes de la misma a continuación:

Ahora bien, contestes con lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000 y reiterado en innumerables sentencias (sic).

En primer término corresponde a este Tribunal analizar la forma en que fue contestada la demanda, que si bien es cierto al señalar que el actor era un trabajador directo de la empresa, quedó admitida la relación laboral desde 09 de agosto de 2001 hasta el 02 de julio de 2004, sin embargo a consideración de quien decide el demandado negó en forma pura y simple el resto de los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, en especial lo relativo al salario básico percibido por el actor por lo que igualmente tiene por admitido el alegado por el actor en su libelo de demanda; quedando como hechos controvertidos en primer término, la naturaleza del cargo desempeñado por el actor; en segundo término, como corolario de lo anterior la calificación del tipo de trabajador para determinar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, que alega el actor le corresponde toda vez que según su decir, su patrono era una contratista de la Industria Petrolera para la procedencia de los beneficios de la mencionada convención Petrolera y los montos solicitados correspondientes a Utilidades, bono vacacional y prestaciones sociales.

De lo anterior se evidencia, que la Jueza del Tribunal a quo, distribuyó la carga de la prueba, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez revisada la contestación de la demanda, los hechos admitidos y negados en la misma, estableció el punto controvertido, todo ello conforme derecho.

En la presente causa, de la revisión exhaustiva de la contestación de la demanda, observa quien decide, que en la misma no se determinó con claridad los hechos que se admiten, ni los negados o rechazados, de igual forma no se fundamentaron los alegatos esgrimidos como defensa, en beneficio de la parte demandada, es por ello, que la jueza de primera instancia, estableció la admisión de los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y en correlación con las pruebas promovidas.

En relación al régimen jurídico aplicable, la sentencia recurrida en correspondencia con lo anteriormente establecido, señaló lo que a continuación se reproduce:

Al realizar el análisis del material probatorio (sic) observa esta Juzgadora que la duración de la relación de trabajo fue por el escaso tiempo de cuatro (04) meses y veintiséis (26) (sic), por lo que quizás a priori no quedó demostrado en autos que la mayor fuente de lucro de la empresa COSECEGO fuera proveniente de la Industria Petrolera Nacional; ni que fuese exclusivamente una contratista de aquella, sin embargo, por efecto de aplicar la presunción adminiculando el valor que arrojan pruebas documentales de los sistemas de análisis de riesgos operacionales (F.) (sic) y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa demandada de fecha 29 de enero de 2007 (F. 27y 28), de la cual se desprende la suscripción de esta empresa al Programa de Empresas de Producción social (sic) (EPS) promovido por el Ejecutivo Nacional e implementado por Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales, y de los compromisos que asume la misma empresa, en especial, participando en el fondo Social de PDVSA; y mayor convicción para este Tribunal de la confesión del mismo representante de la demandada (sic) al confesar que le presta servicios a PDVSA; esta juzgadora infiere que la empresa demandada, es una contratista de PDVSA y que ha realizado obras o servicios que tienen relación directa con la actividad petrolera, elementos (sic) de prueba de las actividades para las que fuera contratada eras (sic) inherentes y conexas. Ahora bien conforme a la Cláusula 69 de la Convención y del análisis exhaustivo de las probanzas que cursan en autos y de las declaraciones de partes, en especial del trabajador en la Audiencia de Parte, se corrobora que la actividad que realizaba el actor cumple con los requisitos previstos en la mencionada norma, estuvo contratado y prestó servicios para una obra o servicio específico en que la empresa demandada fuera contratada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., como lo fue en la obra: “INCINERACIÓN DE DESECHOS PELIGROSOS INCINERABLES GENERADOS EN LA EP-JUS2, PLANTA COMPRESORA, PLANTA SAEM, RESOR, (COMPLEJO JUSEPÍN) CAMPO EL FURRIAL Y CAMPO OROCUAL PERTENECIENTES AL DISTRITO NORTE MATURÍN ; se constató que el actor se encontraba acreditado para ingresar al área operativa de Campos de PDVSA, por lo que ante el cúmulo de probanzas la empresa debe ser condenada al pago de conceptos laborales establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero vigente para la época de la relación laboral que unió al trabajador con la empresa demandada y el cálculo de sus salarios, beneficios laborales e indemnizaciones por terminación de la relación laboral, se harán conforme a las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

Admitida como quedó la existencia de la relación de trabajo, la cual se inició el 13 de febrero de 2006 y terminó por retiro el 09 de julio de 2006, vale decir, duró un tiempo de cuatro (04) meses y veintiséis (26) días; su salario básico Bs. 32.125,30) (sic) y el salario promedio de Bs. 43.676,18, tal como fue alegado por el actor en su libelo y dado los términos en que quedó contestada la demanda; y además este Tribunal en virtud de las pruebas analizadas y valoradas concluye y deja establecido el cargo desempeñado por el actor (sic) ayudante de operador de equipos limpieza de pozos; el tipo de jornada que cumplía el actor era entre las 07:00 a.m. y a la 03:00 p.m.; la demandada es contratista de PDVSA Petróleo S.A.; y que el actor reclamante no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la Convención Colectiva de PDVSA Petróleo S.A. 2005-2007. Así se decide.

De la anterior transcripción se desprende, el razonamiento de la Juzgadora del a quo, para la establecer la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, a la relación laboral y a los conceptos generados de ella, los cuales son objeto de la presente causa, criterios compartidos por quien decide, por estar ajustados al principio in dubio pro operario, contemplado en artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal tercero, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 89:

(…OMISIS…)

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Así mismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 9 contempla lo siguiente:

Artículo 9: Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

(Subrayado de esta Alzada).

Por ultimo, considera esta juzgadora que el régimen jurídico aplicado al caso es la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, dada la contestación de la demanda en los términos ya señalados y aplicación del principio in dubio pre operario, por lo tanto la sentencia recurrida fue acertada, en acordar lo solicitado por el demandante en el escrito libelar y aplicar la norma que en derecho corresponde, motivo por el cual no debe prosperar el recurso de apelación planteado por la parte demandada y en razón de ello debe confirmarse la sentencia proferida en Primera Instancia. Así se decide.

En consecuencia corresponde al demandante el pago de los conceptos y cantidades que fueron acordados en la sentencia recurrida, que son los siguientes:

Antigüedad: 30 días X Bs. 43.676,18 suman la cantidad de mil trescientos trece bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. F. 1.313,28).

Vacaciones: 11.32 X Bs. 32.125,30 suman la cantidad de trescientos sesenta y tres bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs. F. 363,65).

Bono Vacacional: 16.68 días X Bs. 32.125,30 suman la cantidad de quinientos treinta y cinco bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs. F. 535,85).

Utilidades: 5.453.871,84 Bs. X 33.33 días suman la cantidad de mil ochocientos dieciocho bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs. F. 1.818,32).

Incidencia de las utilidades: 1.818.320.87 total utilidades/146 días trabajados = 12.454,25 X 30 días de antigüedad, suman la cantidad de trescientos setenta y tres bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs. F. 373.62).

Diferencia de horas extras: Las cancelaban a Bs. 4.000,00 siendo los correcto Bs. 7.830,54 – 4.000,00 = Bs. 3.830,54 X 97 horas, suman la cantidad de trescientos setenta y un bolívares fuerte con cincuenta y seis céntimos (Bs. F. 371.56).

Diferencia salarial: Bs. 32.125,30 salario conforme a la Convención Colectiva Petrolera, menos (-) 21.428,57 salario devengado = Bs. 10.696 X 146 días suman la cantidad de mil quinientos sesenta y un bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs. F. 1.561,72).

Ayuda de ciudad: Bs. 4.000,00 X 146 días suman la cantidad de quinientos ochenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 584,00).

Tarjeta de alimentación: 5 tarjetas de alimentación X Bs. 500.000,00 suman la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00).

Tiempo de Viaje: 3 Horas diarias x 5 días = 15 horas semanales x 21 semanas trabajadas = 315 horas X 4.015,66 suman la cantidad de mil doscientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs. F. 1264,93).

La sumatoria de todos los conceptos hace un total de diez mil seiscientos ochenta y seis bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs. F. 10.686,95). Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandada.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida, publicada en fecha nueve (09) de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano J.H.C. contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CESIN GOMEZ, C.A (COSECEGO, C.A), y solidariamente al ciudadano E.C., ordenándose el pago de diez mil seiscientos ochenta y seis bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs. F. 10.686,95), más los intereses de mora calculados sobre las diferencias de prestaciones sociales determinados, desde la terminación de la relación laboral y la Corrección Monetaria cuantificada desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta el día de su materialización, a tenor de los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Líbrese el oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Eira Urbaneja

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2008-000145

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