Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

Caracas, 14 de junio de 2010

AP21-L-2009-005543

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue la ciudadana M.T.C., representado por el ciudadano abogado I.G.M., contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (Inces), representada judicialmente por los abogados A.M., J.V. y otros, recibió este Juzgado en fecha 21 de abril de 2010 por distribución proveniente del Juzgado 16° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 7 de junio de 2010, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar la parte actora señaló que comenzó a prestar servicios en la Gerencia General Educativa del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), como Instructor Contratado desde la fecha 18 de febrero al 3 de diciembre de 2003, en el horario comprendido entre las 7 a.m. y las 2 p.m. (4 horas diarias), de lunes a viernes, devengando un salario diario de Bsf. 12,00. Señala igualmente que durante el mes de diciembre de cada año la demandada le otorga vacaciones colectivas a su personal hasta el día 9 de enero de cada año, durante los meses de enero y febrero de cada año se contrata – de forma verbis- a su representada para dictar cursos de Evaluación Aduanera excepto el contrato escrito de fecha 18 de febrero de 2003.

Igualmente señaló la parte actora que dictó los siguientes cursos a su decir: (1) del 16 de enero hasta el 9 de julio de 2003 – 3 cursos- , (2) del 4 de agosto al 24 de noviembre de 2003 – 2 cursos-, (3) del 16 de enero al 8 de julio de 2004 – 2 cursos- , (4) del 6 de agosto al 25 de noviembre de 2004 – 2 cursos, (5) del 17 de enero al 11 de julio de 2005 – 2 cursos-, (6) del 8 de agosto al 28 de noviembre de 2005 – 2 cursos- , (7) del 16 de enero al 10 de julio de 2006 – 1 curso-, (8) del 7 de agosto al 24 de noviembre de 2006 – 2 cursos- , (9) del 12 de enero al 20 de agosto de 2007 – 1 curso-, (10) del 17 de septiembre al 12 de diciembre de 2007 – 2 cursos-. Asimismo adujó que en el mes de febrero de 2008 acudió al INCE para solicitar información sobre su contratación para nuevos cursos obteniendo una respuesta negativa de la demandada, por lo que solicitó a la Dirección General el pago de sus prestaciones sociales no siendo posible hasta la presente fecha el cobro de las mismas.

Aduce que no obstante que la Gerencia de Recursos Humanos les acordó a los trabajadores contratados la cancelación de los cupones de cesta tickets éstos no le fueron cancelados a su representada, por lo que reclama el pago: (1) 212 cupones correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de enero y el 21 de noviembre de 2003; (2) 212 cupones correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de enero y 25 de noviembre de 2004; (3) 213 cupones correspondientes al periodo comprendido entre el 17 de enero y el 27 de noviembre de 2005; (4) 213 cupones correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de enero y el 24 de noviembre de 2006, (5) 220 cupones correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de enero y el 12 de diciembre de 2007, los cuales ascienden a un total de 1.070 tickets a razón del 0,50% del valor de la Unidad Tributaria.

Asimismo reclama la cancelación de 244 horas que surgen del pago de forma deficiente de las 230 horas dictadas en cada uno de los cursos por la actora ya que solo se le cancelaron 108 horas por cada uno de éstos, lo que vale decir la cantidad de 216 horas de las 260 horas pactadas.

En razón de lo anterior reclama el pago de la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, así como las fracciones correspondientes a la prestación del servicio de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 de los conceptos de bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 49.034,42, más los correspondientes intereses de mora e indexación.

II

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada al momento de contestar la demanda alegó como punto previó la prescripción de la acción de los periodos comprendidos entre los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2003, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, abril, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, ya que entre el vencimiento de un contrato y la celebración de otro contrato, existió un intervalo de casi 4 meses de diferencia, es decir no existió prestación de servicio de forma continua.

Por otro lado, negó y rechazó que la demandante haya laborado de forma continua, por cuanto la forma que se llevó la relación se plasma en los contratos; asimismo, negó y rechazó que a la reclamantes se le haya contratado de forma verbal para iniciar un nuevo curso y en el supuesto que hubiese sido contratado existió un intervalo superior a 30 días entre la contratación suscrita entre el Instituto y la actora.

También negó y rechazó que se le adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, por cuanto se encuentra prescrito y era una trabajadora que tenía un desempeño en forma eventual;

Igualmente negó que se le adeude a la reclamante, cantidad alguna de acuerdo a la Ley de Alimentación, por concepto de cesta ticket, toda vez que en la sede de su representada existen comedores instalados donde almuerzan los trabajadores y así lo han declarado los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial.

Negó y rechazó que adeuden cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto los períodos reclamados se encuentran prescritos.

Finalmente, solicita que se declare sin lugar la presente demanda.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, atendiendo a la contestación de la demandada debe este Tribunal resolver en primer lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta, y en segundo lugar, revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, por lo que le corresponde a ambas partes la carga de la prueba.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Marcadas “A”, “B”; “C”, “D”, “E” y “F”, las cuales corren insertas desde el folio Nº 44 al 72, ambas inclusive del presente expediente, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada reconoció el contrato y las transferencias por los pagos consignados por la parte actora e igualmente realizó observaciones respecto a su contenido, pasa este Juzgador a valorarlas de la siguiente forma:

Folio Nº 44, marcada “A”, copia simple de algunas cláusulas de la Convención Colectiva, este Juzgador aprecia su contenido por ser constituir fuente de derecho, no así un medio probatorio de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Folio Nº 45 al 47, ambas inclusive, marcadas “B”, copia simple del contrato para instructores colaboradores suscrito por las partes en fecha 18 de febrero de 2003, este Juzgador le confiere valor probatorio y de ésta se evidencia que la parte actora se compromete a prestar servicios como Instructor, con una duración de 690 horas a razón de Bsf. 3,00, por cada hora-curso impartida, lo que asciende a un total de Bsf. 2.070,00. Así se establece.

Folio Nº 48 al 66, ambas inclusive, marcadas “C”, copia simples de los pagos de transferencia moneda nacional emanada del Banco de Venezuela, este Juzgador les confiere valor probatorio no obstante que emanan de un tercero toda vez que la representación judicial de la parte demandada reconoció su contenido e incluso los consignó dentro del cúmulo de pruebas aportados a los autos y de éstos se evidencian los pagos mediante transferencias ordenadas por la demandada a favor de la parte actora correspondiente en fechas 11 de mayo, 14 de junio, 7 de julio, 5 de septiembre, 5 de octubre, 19 de diciembre de 2005, 16 de mayo, 6 de junio, 11 de julio, 7 y 10 de agosto, 11 de septiembre, 9 de octubre de 2006, 12 de abril, 18 de junio, 19 de julio, 7 de septiembre, 10 de octubre, 8 de noviembre de 2007. Así se establece.

Folio Nº 67 al 69, ambas inclusive, marcadas “D”, copia simple de la comunicación emanada de C.F.C. Vargas dirigida a la Gerencia Regional, de fecha 11 de diciembre de 2007, se le confiere valor probatorio y de ésta se evidencia que atendiendo al reclamo presentado por la parte actora por la falta de pago de los meses de noviembre y diciembre de 2007 y la solicitud de las averiguaciones pertinentes referentes a la fecha de inicio del curso atendiendo al error de tipeo en las fecha de inicio del curso que llevaron a la suspensión del pago por el retraso evidenciado. Así se establece.

Folio Nº 70 y 71, ambas inclusive, marcada “E”, copia simple de la comunicación emanada de la parte actora y dirigida a la Gerente General de Recursos Humanos, de fecha 25 de febrero de 2006, con sello de recibido de la demandada fecha 26 de febrero de 2009, se le confiere valor probatorio solo en lo que respecta al reclamo presentado por la actora ante la falta de pago del mes de diciembre de 2007. Así se establece.

Folio Nº 72, marcada “F”, copia simple del Memorando Nº 296-299-243, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos y dirigida al Personal Empleado y Obrero Fijos y Contratados de fecha 22 de febrero de 2005, se le confiere valor probatorio y de ésta se evidencia que se les informa a los destinatarios que a partir la fecha 1 de febrero de 2005 el ticket alimentario tendrá un valor de Bsf. 11,76 por día hábil de acuerdo a lo publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.116, de fecha 27 de enero de 2005. Así se establece.

Exhibición

De los originales de: (1) contrato de trabajo suscrito por las partes de fecha 18 de febrero de 2003 – marcada “B”-, (2) ordenes de transferencias del Banco de Venezuela a favor de la parte actora correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007 – marcada “C”-. (3) comunicación emanada de la Gerencia Regional de la demandada de fecha 11 de diciembre de 2007 – marcada “D”-, (4) reclamación administrativa presentada por la parte actora de fecha 25 de febrero de 2008 – marcada “E”- y (5) memorando de fecha 22 de febrero de 2005, suscrito por el Jefe de División de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada – marcada “F”-, se dejó constancia que la representación judicial de la demandada no exhibió los documentos reconociendo los que cursan al expediente, los cuales fueron anteriormente valorados por este Juzgador motivo por el cual se reproducen las mismas consideraciones. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Marcadas “A”; “B”, “C” y “D”, las cuales corren insertas desde el folio Nº 75 al 96, ambas inclusive del presente expediente, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora realizó las observaciones que consideró pertinentes respecto a su contenido, pasa este Juzgador a valorarlas de la siguiente forma:

Folio Nº 75 al 77, marcadas “A”; copia simple del contrato para Instructores Colaboradores, la cual fue consignada dentro del cúmulo de pruebas por la parte actora, por lo que se reproduce el valor supra otorgado. Así se establece.

Folio Nº 78 al 96, marcadas “B”, “C” y “D”, copias simples de los pagos de transferencia moneda nacional emanada del Banco de Venezuela, las cuales fueron consignadas dentro del cúmulo de pruebas por la parte actora, por lo que se reproduce el valor supra otorgado. Así se establece.

De la Audiencia de Juicio

Luego de los alegatos y defensas presentados por las partes, así como de haberse materializado el control y contradicción de las pruebas, el Juez conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó a la parte actora las preguntas que consideró pertinentes:

En este sentido, el apoderado judicial de la parte actora señaló que el memorándum a que se refiere para el reclamo de cesta ticket, es el del año 2005; La ley del cesta ticket es desde 1999 y se reclaman los años 2003 y 2004 porque nunca le fueron pagados, tal como lo señala la parte demandada; los comedores existían y por eso debería delimitarse desde el 2002 hasta la fecha del egreso de la trabajadora; las últimas ciento veintidós horas son las reclamadas; no puede precisar las horas que se reclaman; de los dos últimos cursos le quedaron debiendo ciento veintidós horas por cada uno; en diciembre empezaban las vacaciones colectivas los trabajadores; la demandante no disfrutaba esas vacaciones colectivas porque era contratada y simplemente como no había actividad en ese mes, no laboraba.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

En lo atinente a la eventualidad de la prestación del servicio alegada por la parte demandada, este Juzgador debemos traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de mayo de 2008 (caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S. contra la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A), en la cual se realizaron las siguientes observaciones:

La calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad). Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.

Se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.

De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de G.C., Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:

Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.

(omissis)

La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.

(omissis)

En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.

A mayor abundamiento, tenemos que el autor J.Á.C., en su obra “Contrato de trabajo eventual” (Editorial Astrea, año 2002, ciudad de Buenos Aires Argentina, páginas 78 y 79), en referencia a lo sostenido por el autor Guiborg, señaló lo siguiente:

…para el autor citado sólo puede hablarse de contrato eventual cuando se persiga la satisfacción de resultados concretos, por medio de servicios que se correspondan o no a la actividad propia de la empresa o establecimiento. Esto se deduce de la siguiente afirmación: “no cualquier resultado concreto puede tenerse en vista para contratar a un trabajador eventual. Es necesario que tal resultado corresponda a una de la dos situaciones alternativas: a) a servicios extraordinarios determinados de antemano, o b) a exigencias extraordinarias, o transitorias de la empresa, explotación o establecimiento… Los servicios extraordinarios son aquellos que por su naturaleza se encuentran fuera de la actividad normal del empleador (….). Las exigencias extraordinarias y transitorias corresponden a tareas que, aunque por su naturaleza sean idénticas a las normales de la empresa, respondan por su cantidad o especificidad a factores transitorios y ajenos al desarrollo normal de la actividad empresaria”.

En definitiva, la causa del contrato será siempre la cobertura de necesidades extraordinarias o transitorias, pues, pese a la diferenciación que hace el autor (resultados concretos obtenidos mediante servicios extraordinarios, por un lado, y resultados concretos para la satisfacción de necesidades extraordinarias o transitorias, por el otro), es imposible pensar que puedan prestarse servicios extraordinarios para la satisfacción de necesidades permanentes. En conclusión, el contrato eventual (unicidad contractual) sólo puede ser utilizado para la satisfacción de necesidades extraordinarias o transitorias (unicidad causal), derivadas del requerimiento de trabajos a realizarse dentro o fuera de la órbita de la actividad desplegada en la empresa o en uno de sus establecimientos…

En razón de lo anterior, este Juzgador concluye atendiendo a las pruebas aportadas a los autos que la prestación del servicio de la actora a favor de la demandada no estuvo supeditada a un servicio accidental, ni atendió a necesidades extraordinarias o transitorias, resultando que el trabajo de la actora se incorporó al trabajo normal de la demandada, por lo que debemos desechar la eventualidad alegada. Así se establece.

Declarado lo anterior, debemos resolver la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada: La parte demandante en el escrito libelar señaló que dictó los siguientes cursos a su decir: (1) del 16 de enero hasta el 9 de julio de 2003 – 3 cursos- , (2) del 4 de agosto al 24 de noviembre de 2003 – 2 cursos-, (3) del 16 de enero al 8 de julio de 2004 – 2 cursos- , (4) del 6 de agosto al 25 de noviembre de 2004 – 2 cursos, (5) del 17 de enero al 11 de julio de 2005 – 2 cursos-, (6) del 8 de agosto al 28 de noviembre de 2005 – 2 cursos- , (7) del 16 de enero al 10 de julio de 2006 – 1 curso-, (8) del 7 de agosto al 24 de noviembre de 2006 – 2 cursos- , (9) del 12 de enero al 20 de agosto de 2007 – 1 curso-, (10) del 17 de septiembre al 12 de diciembre de 2007 – 2 cursos.

Por su parte la demandada en escrito de contestación alegó la defensa de prescripción de los periodos comprendidos entre los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2003, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, abril, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, ya que entre el vencimiento de un contrato y la celebración de otro contrato, existió un intervalo de casi 4 meses de diferencia, es decir no existió prestación de servicio de forma continua.

En este sentido, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

En el caso de marras, se observa que a pesar de no constar a los autos contratos escritos, las partes están contestes en las fechas de prestación de servicio por parte de la demandante a favor de la demandada, las cuales fueron invocadas por la parte actora en su escrito libelar, por lo que debemos concluir que existió una primera relación de trabajo que comenzó en fecha 16 de enero de 2003 y culminó en 24 de noviembre de 2003; una segunda relación de trabajo que comenzó en fecha 16 de enero de 2004 y terminó en fecha 25 de noviembre de 2004; una tercera relación de trabajo que inició en fecha 17 de enero de 2005 y culminó en fecha 28 de noviembre de 2005; una cuarta desde el 16 de enero de 2006 al 24 de noviembre de 2006; y una quinta relación de trabajo que comenzó en fecha 12 de enero de 2007 y finalizó en fecha 12 de diciembre de 2007, es decir, que no se tratan de continuos contratos de trabajo a tiempo determinado, sino que se trató de relaciones de trabajado separadas y distintas.

Determinado lo anterior, tenemos que precisar que la prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso bajo examen, tenemos que la primera relación de trabajo de la demandante a favor de la demandada, culminó en fecha culminó en fecha 24 de noviembre de 2003; la segunda finalizó en fecha 25 de noviembre de 2004; la tercera relación de trabajo terminó en fecha 28 de noviembre de 2005 y la cuarta relación de trabajo finalizó en fecha 24 de noviembre de 2006; la primera demanda presentada por la actora signada con el Nº AP21-L-2008-001854, fue interpuesta en el mes de abril de 2008 y admitida en fecha 16 de abril de 2008, es decir, cuando es presentada la demandada en sede judicial ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año al que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo a los autos pruebas que denote la realización de algún acto que pueda ser considerado válidamente interruptivo de la prescripción, y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, respecto a los conceptos reclamados correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006 y en consecuencia, improcedentes los conceptos peticionado por estos períodos. Así se decide.

En lo atinente a la relación de trabajo comprendida entre el 12 de enero y el 12 de diciembre de 2007, nos corresponde revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados:

Prestación de antigüedad: no se evidencia a los autos prueba alguna que exonere a la demandada de su cancelación, por lo que en consecuencia se ordena su pago de conformidad con lo establecido en literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la parte actora la cancelación de 45 días a razón del salario integral de Bsf. 25,46, el cual se obtiene de adicionar al salario básico Bsf. 24,00 las alícuotas de utilidades sobre la base de 15 días, lo que nos genera una alícuota de utilidades de Bsf. 1 y las alícuotas de bono vacacional sobre la base de 7 días, lo que nos arroja una alícuota de Bsf. 0,46, lo que nos arroja un total a cancelar por este concepto de Bsf. 1.145,70. Así se establece.

Intereses de prestación de antigüedad, le corresponde al actor la cancelación de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.

Vacaciones fraccionadas: no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación por lo que en consecuencia se acuerda el pago de 13,75 días a razón del ultimo salario diario de Bsf. 24,00, por lo que se ordena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de BSf. 330,00. Así se establece.

Bonos vacacionales fraccionados: no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación por lo que en consecuencia se acuerda el pago de 6,41 días a razón del salario diario de Bsf. 24,00, por lo que se ordena a la demandada a cancelarle a la reclamante la cantidad de BSf. 153,84. Así se establece.

Bonificaciones de fin de año fraccionadas: tenemos que la parte actora reclama el pago sobre la base de 90 días de conformidad con el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, en tal sentido observamos que incumple con su carga alegatoria toda vez no indico con precisión el fundamento sobre el cual basa este reclamo, lo cual en modo alguno puede ser suplido por este Juzgador y en tal virtud se acuerda su cancelación sobre la base de los 15 días a los que hace referencia el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario diario de Bsf. 24,00, lo que nos genera un total de Bsf. 330,00, por este concepto acordado. Así se establece.

Salarios dejados de percibir en los meses de noviembre y diciembre de 2007: se observa que la parte pretende la cancelación de 244 horas que surgen del pago de forma deficiente de las 230 horas dictadas en cada uno de los cursos por la actora ya que solo se le cancelaron 108 horas por cada uno de éstos, lo que vale decir la cantidad de 216 horas de las 260 horas pactadas, no se evidenció a los autos prueba alguna que evidencie el pago reclamado, por lo que se acuerda su cancelación sobre la base de Bsf. 6,00, lo que nos arroja un total de BSf. 1.464,00, por este concepto reclamado. Así se establece.

Cesta ticket correspondientes a los días efectivamente laborados en el año 2007: tenemos que la parte alegó que su representada posee comedores para sus trabajadores dando cumplimiento a la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores invocando a su favor las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo en los expedientes Nº AP21-L-2005-003924, AP21-R-2006-000982 y AP21-R-2006-001037, en los cuales se demostró que la demandada tiene instalados comedores, así las cosas tenemos que no se evidenció a los autos del presente expediente prueba alguna que denote la existencia de los comedores invocados, sino por el contrario se evidenció del memorando Nº 296-299-243, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos que informó sobre el monto a considerar para el pago del beneficio del ticket alimentario a los trabajadores de la demandada a partir la fecha 1 de febrero de 2005, en razón de lo anterior se condena a esta última a cancelar a la parte actora los días hábiles transcurridos entre los días 12 de enero de 2007 hasta el 20 de agosto de 2007 y desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 12 de diciembre de 2007, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto bajo los siguientes parámetros: (1) el cesta ticket se cancelara a razón de 0,40% de la Unidad Tributaria para la oportunidad de entrada en vigencia de cada ejercicio fiscal de conformidad con la Cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva. Así se establece.

Intereses moratorios y la indexación, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados sobre los conceptos anteriormente acordados, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo y de los otros conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11.11.2008 (caso J.S. contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.). Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada respecto a los conceptos reclamados correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda por cobro prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.T.C. contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (Inces), partes suficientemente identificadas a los autos, y se condena a esta última a pagar a favor de la actora los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios dejados de percibir en los meses de noviembre y diciembre de 2007, cesta ticket correspondientes a los días efectivamente laborados en el año 2007, más los intereses de mora y la indexación, para lo cual se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 14 del mes de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

N.D.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

N.D.

ORFC/ND/mga.

Una (01) pieza.

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