Decisión nº 7432-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoApelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 22/07/2009

199° y 150°

CAUSA Nº 7432-09

IMPUTADO: CAPOTE CAÑIZALEZ R.J.

DELITO: ROBO GENÉRICO

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.M., DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION LOS TEQUES

VÍCTIMA ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXX

FISCAL: ABG. J.J.M.C., FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.M., Defensora Pública Penal del ciudadano CAPOTE CAÑIZALEZ R.J., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 27 de Marzo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 27/03/2009, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CAPOTE CAÑIZALEZ R.J., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.M., Defensora Pública del ciudadano CAPOTE CAÑIZALEZ R.J., contra la decisión dictada en audiencia de presentación de aprehendido de fecha 27 de Marzo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CAPOTE ZAÑIZALEZ R.J., por la presunta comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente.

En fecha 12 de Junio de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7432-09, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 15 de Junio de 2009, se acordó oficiar al Tribunal A-quo, solicitando, se sirva informar a este Tribunal de Alzada, sobre el estado actual de la presente causa.

En fecha 18/06/2009, se recibe oficio N° 937-2009, por parte del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante el cual informan que la causa se encuentra en estado de realizarse Audiencia Preliminar.

En fecha 29 de Junio de 2009, esta Corte de Apelaciones dicto auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 27 de Marzo de 2009 (folios 13 al 17 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido realizada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano: CAPOTE CAÑIZALEZ R.J., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano CAPOTE CAÑIZALEZ R.J., por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, al haber sido desplegada la acción y por cuanto el sujeto pasivo es un adolescente considera este Tribunal que si existe señal de constreñimiento, en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estima que los imputados son presuntos autores o partícipes del referido hecho punible, tal como consta de acta policial de aprehensión y actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ARRAIZ BETANCOURT M.C. y la víctima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual es de prisión de 6 a 12 años, así mismo impera la magnitud del daño causado por haberse ejercido violencia o amenaza sobre adolescente; en virtud de lo cual este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal decreta en contra del imputado CAPOTE CAÑIZALEZ R.J.… la medida de privación judicial preventiva de libertad…

El Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2009, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido en esa misma fecha. (folios 23 al 33 de la compulsa), en el cual entre otras cosas se detalla lo siguiente:

…SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

DE LOS HECHOS Y LEMENTOS DE CONVICCIÓN

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1.- ACTA POLICIAL…

2.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana ARRAIZ BETRANCOURT M.C.…

3.- Acta de Entrevista rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA…

4.- Cadena de C. deE..

II

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Los anteriores elementos , debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal vigente…

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 03 de Abril de 2009 (folios 41 al 47 de la compulsa), la Abg. M.M., Defensora Pública Penal del ciudadano CAPOTE CAÑIZALEZ R.J., procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 27/03/2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

señala la defensa que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

La defensa alega que:

La víctima XXXXXXXXX dice que con señas le aviso a la ciudadana ARRAIZ BETANCOURT MAYDA, quien venía sentada en un puesto de atrás y que esta se bajo del autobús, observando la defensa que habiendo declarado que se encontraban la víctima y la testigo ubicados dentro de un autobús en puestos distantes dentro el mismo, y además siendo las doce y cuarenta minutos del medio día, donde normalmente a esa hora transitan demasiadas personas y además que usan este servicio, se permita la visibilidad de cualquier persona dentro de los parámetros normales, que se encuentre en la parte de trasera (sic) de un autobús un supuesto hecho que está ocurriendo entre dos personas sentadas en los puestos delanteros.

Asimismo se observa que la testigo ARRAIZ BETANCOURT MAYDA, no dio aviso del supuesto Robo al conductor ni a ninguna persona del autobús, ella manifestó que salió del autobús, llamó a la policía y cuando llego al lugar ya estaban bajando al imputado del vehículo, es decir no presenció el desenvolvimiento del supuesto hecho que se dice ocurrido, tampoco la inspección de la persona de mi defendido por parte de los funcionarios, la testigo ARRAIZ BETANCOURT MAYDA, declaro que ella llego al lugar cuando ya traían esposado al imputado.

La defensa alega que:

Que los elementos aportados por el Ministerio Público y que le sirvieron de fundamento para la imputación del delito de Robo Genérico, no surgen los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en el delito imputado, siendo el caso que estos elementos sirvieron al Juzgador para fundar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, observando la defensa de su lectura y análisis, no demuestran que mi defendido constriñera a la víctima, con violencias y amenazas para quitarle objeto alguno.

(…)

CAPÍTULO III

Esta decisión por lo demás causa un gravamen irreparable a mi defendido al decretarle su detención en las circunstancias antes señaladas, no permitir afrontar a mi defendido un proceso en libertad…

CAPITULO IV

Es por todo lo antes expuesto, que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en los términos que ha sido objeto de la apelación realizada. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 06 de Abril de 2009, el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto.

El 20 de Abril de 2009, el ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. J.J.M.C., interpone escrito de Contestación al Recurso de Apelación, en el cual entre otras cosas señala:

… II

DEL AUTO APELADO

Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del imputado; decreta la flagrancia y se decreta el procedimiento ordinario, se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga y la existencia de presunción razonable, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; decretada la flagrancia de los hechos y la aprehensión del imputado, toda vez que así lo solicitó esta Representación Fiscal, en la Audiencia para Oír al Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

En este mismo sentido, existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, como se señalara anteriormente, para estimar de manera razonable que el imputado es el autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público.

(…)

No puede considerarse que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, éste puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, no tiene el carácter de irreparable, no sólo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el aludido artículo que el Juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida.

(…)

III

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público del Estado Miranda, solicito, respetuosamente, a la Sala de Corte de Apelaciones que ha de conocer de este asunto, DECLARE SIN LUGAR la apelación de Autos, interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 28-03-2009, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto impugnado por la Defensora Pública del imputado CAPOTE CAÑIZALEZ R.J., lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

(Subrayado nuestro).

El delito de ROBO GENERICO, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al artículo 455 del Código Penal venezolano, merece una pena privativa de libertad de seis (06) a doce (12) años de Prisión, y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Aprehendido como la calificación jurídica aplicable a los hechos.

Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control la correspondiente aprehensión del ciudadano CAPOTE CAÑIZALEZ R.J., tales como:

• Acta Policial de fecha 25 de Marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano CAPOTE CAÑIZALEZ R.J., en dicha acta policial, entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

…al momento que nos desplazábamos por la avenida la hoyada, específicamente frente al Banco Venezuela, nos intercepto una ciudadana que se identifico como: ARRAIZ BETANCOURT M.C.… quien nos manifestó que un ciudadano que se encontraba vestido con un suéter de color blanco con camisa de color marrón, y un pantalón Jean de color Azul, de piel blanca, de estatura mediana, se encontraba robando a un estudiante en un Autobús en el cual ella viajaba… nos trasladamos de inmediato al lugar donde iba el autobús nombrado, abordándolo con la seguridad del caso, dándole la voz de alto a un ciudadano con las misma características nombradas, que se encontraba sentado al lado de un estudiante y que al notar la presencia policial lanzó una calculadora que tenía en una de las manos dentro de un bolso que se encontraba revisando, lo desbordamos de la unidad colectiva, indicándole al estudiante que si el ciudadano lo estaba despojando de sus pertenencias el mismo indicando positivamente y que lo había despojado de su teléfono celular y de la cantidad de siete (07) bolívares, así mismo la ciudadana antes nombrada que se encontraba en el lugar lo señalo como autor de dicho robo…

(folio 4 de la compulsa).

• Acta de Entrevista de fecha 25/03/2009, realizada a la ciudadana ARRAIZ BETANCOURT M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.753.199, ante la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual señala entre otras cosas:

…fue en ese momento que otro muchacho que estaba vestido de estudiante sentado en la parte de adelante al lado del muchacho que describí, volteo y me hizo seña de que lo estaban robando, al ver lo que sucedía y que el muchacho estaba revisando el bolso del estudiante, le solicité la parada al conductor y me baje del autobús muy nerviosa… me fui corriendo y les dije lo que estaba pasando y les describí al muchacho, ellos salieron corriendo y se mentaron en el autobús y vi cuando lo venían bajando del autobús, venía el estudiante y los Policías me preguntaron que si era el estudiante que estaban robando, les dije que si…

(folio 5 de la compulsa).

• Acta de Entrevista de fecha 25/03/2009, realizada al adolescente XXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXXXX y en compañía de su representante legal, ciudadana XXXXXXXXXXXXX, ante la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual señala entre otras cosas:

…cuando el autobús iba por la avenida Bicentenario, frente al R.P., se monto un muchacho que estaba vestido con suéter manga larga de color blanco de capucha, con un pantalón Jean de color como gris o azul, de piel blanca, de estatura más alta que yo, que se me sentó al lado, casi llegando al paseo Mirandino, el me empezó a decir que me quedara tranquilo que iba a robar a los pasajeros y al chofer, que le diera todos los reales que tenía y le dije que tenía nada más siete bolívares y me dijo que se los diera… cuando el autobús por (sic) frente del Centro Comercial La Hoyada, fue cuando de repente se montaron dos policías y me preguntaron que si me estaban robando no les conteste por miedo, ellos bajaron al muchacho y me dijeron que me bajara también del autobús, cuando me baje allí estaba la muchacha que le hice señas y los policías me preguntaron otra vez si el muchacho me estaba robando y les conteste que sí…

(folio 6 de la compulsa).

• Registro de Cadena de C. deE.F. (folio 8 de la compulsa).

Aunado a los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, siendo que en el caso que hoy nos ocupa estamos ante la presunta comisión de un delito contra la propiedad y contra las personas, lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

De los elementos de convicción, se puede constatar que no solamente cursa el dicho y las actuaciones de funcionarios policiales, sino además la entrevista realizada al adolescente víctima en la presente causa y una testigo de los hechos, por tanto, debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y será dentro del Iter procesal donde se determine sobre la culpabilidad o no del ciudadano CAPOTE CAÑIZALEZ R.J..

Cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano CAPOTE CAÑIZALEZ R.J., fue dictada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. M.M., Defensora Pública Penal del ciudadano CAPOTE CAÑIZALEZ R.J., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 27 de Marzo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.M., Defensora Pública Penal del ciudadano CAPOTE CAÑIZALEZ R.J., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 27 de Marzo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 27/03/2009, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CAPOTE CAÑIZALEZ R.J., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/aslr

Causa Nº 7432-09.-

Proyecto de Privativa

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