Decisión nº WK01-P-2002-000253 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteOmar Sulbaran
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

Vista la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho Dres. E.T.D.G. y M.M., la primera en su carácter de defensora pública de los acusados CAPOTE A.A., P.N., P.N.B., y el segundo en su carácter de defensor privado del acusado PERALTA VALDIVIESO J.A., respectivamente, mediante la cual solicitan la revisión y reconsideración de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD impuesta por este tribunal en fecha 11 de Mayo de 2004, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Manifiesta la defensora pública en su solicitud, entre otras cosas, que:

“Solicito muy respetuosamente según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar impuesta a mis representados, en virtud de constar en las actas procesales las declaraciones de pobreza emanada de la Prefectura del Estado Vargas, suscrita por el Licenciado Lesmann. Invocando la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de Abril del 2003, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, señala “…Es garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable-aún en los casos de delitos más graves-para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”, igualmente señaló el derecho a la libertad no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa”.

Manifiesta el defensor Privado, en su escrito, lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar dictada a favor de mi patrocinado, por cuanto la misma es de imposible cumplimiento, en consecuencia solicito se ajuste y/o se fije la cantidad de unidades tributarias en un monto inferior al decretado, todo en aras de obtener una mejor administración de la justicia, fundamentándose ésta en el principio de Presunción de inocencia que asiste a mi defendido.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

Al respeto este tribunal observa, que de las actas que cursan en la presente causa, que efectivamente en fecha 11 de Mayo de 2004, le fue acordada Medidas Cautelares Sustitutivas a los acusados de autos A.A.C., P.M.P.N., B.A.P. NUÑEZ Y YHONNY A.P.V., contenida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244.

Igualmente este Juzgado de Juicio, en fecha 24 de Mayo de 2004, previa solicitud de los defensores declaró SIN LUGAR, la revisión interpuestas por ellos y acordó mantener las Medidas cautelares sustitutivas de libertad, decretadas en fecha 11Mayo2004, en las mismas condiciones establecidas.

Del estudio efectuado a las actas que integran la presente causa, el Tribunal advierte que la medida de privación judicial preventiva de libertad se acordó tomando en consideración la entidad del daño causado, así como la sanción probable y en atención al delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408° ordinal 1 en relación con los artículos 77 y 83, todos del Código Penal, delito éste que amerita una probable sanción que excede los límites establecidos por el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace necesario presumir el peligro de fuga por imperio de la Ley.

Ahora bien, observa este Juzgado que del simple análisis de la solicitud de la defensa que en el presente caso no están dados los extremos fácticos y legales para reconsiderar la medida cautelar sustitutiva acordada por este Tribunal, toda vez que se observa que dada la magnitud del daño causado y la gravedad del hecho que le es imputado a los ciudadanos A.A.C., P.N.P.N., B.A.P. NUÑEZ Y YHONNY A.P.V., se hace necesario garantizar su comparecencia a juicio mediante la imposición de la medida cautelar sustitutiva que ya fue decretada en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, en relación a ello, es importante resaltar que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso; y siendo que el delito por el cual esta siendo procesado los acusados de autos, es por HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408° ordinal 1 en relación con los artículos 77 y 83, todos del Código Penal, el cual tiene asignado una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de presidio. Además de ello, considera este Juzgador, que las circunstancias bajo las cuales se les impuso a los acusados, las medidas cautelares sustitutivas a la libertad, aún no han variado, lo cual nos obliga a mantener dichas medidas cautelares acordadas.

Así mismo, este Tribunal les recuerda a las partes, que la fecha próxima del debate oral y público, es el día 01 de Julio de 2004, para lo cual se harán todas las diligencias necesarias y pertinentes para que se dé inicio al mismo, sin más dilaciones.

Como consecuencia de lo expuesto, la medida cautelar sustitutiva procedente es la prevista en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el acusado de auto deberá presentar caución personal, es decir, dos fiadores cada uno de los acusados de marras con capacidad económica de 180 unidades tributarias mínima mensual cada uno (tomando en consideración la magnitud del daño causado), las dos últimas declaraciones del Impuesto sobre la renta, constancia de residencia y de buena conducta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión interpuesta por las defensas de los imputados y acuerda MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, decretadas en fecha 11 de Mayo del año en curso y revisada en fecha 24 de Mayo de 2004, por este Tribunal, en las misma condiciones que le fue establecida originalmente por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.

EL JUEZ

DR. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

ASUNTO PRINCIAPL: WK01-P-2002-000253

ASUNTO ANTIGUO: 3M-573-02

OASD/Yr

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