Decisión nº Aa-OP01-X-2005-000034 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

- LA ASUNCIÓN -

Asunto N° OP01-X-2005-000034.

PONENCIA: J.A.G. VÁSQUEZ.

Corresponde decidir a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta sobre la INHIBICIÓN trazada por la Dr. EDUARDO CAPRI ROSAS, Juez Primario en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer las actuaciones que conforman el asunto N° 2U-568 llevado por el mencionado Tribunal A Quo, el cual contiene el P.J. interpuesto en contra de los acusados J.G. AVILAN SEGOVIA; C.A.J. y GUILLERMO NARVAEZ MEDINA, y para hacerlo observa:

PRIMERO

El Juez Inhabilitado muestra en su Acta como Causal de Inhibición, la contemplada en el Ordinal 7° de la norma legal instituida en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo: 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACION. Los Jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados pos las causales siguientes:

…omissis…

Ordinal 7°. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, Defensor, Experto, Intérprete o Testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez...”

SEGUNDO

El Dr. EDUARDO CAPRI ROSAS, al basar su inhibición en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentó lo que a continuación sigue: “ …, ME INHIBO de continuar conociendo en la presente causa, (Sic) en razón de haber emitido opinión del asunto con motivo de las excepciones opuestas por la defensa en la oportunidad de la apertura del debate oral y público. En consecuencia, encontrándose mi opinión prejuzgada para conocer de la causa principal por el delito de estafa, es motivo suficiente para desprenderme de la misma, todo con la finalidad de lograr una sana y recta administración de justicia, ello en atención a lo previsto en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal….”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los empleados que componen el Sistema Judicial de Venezuela con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar, y hacer ejecutar lo sentenciado, pueden tener en detallado momento, ya natural del procedimiento, o en etapas subsiguientes (Control, Juicio, Ejecución, etc.) imposibilidad para ejercer la potestad por razones de su posición frente a las partes en el proceso. Los operadores de justicia –Jueces, defensores, etc.- sea cual fuere su posición dentro del poder o sin el, deben tener capacidad subjetiva, es decir, situación personal que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.

Unas de las puntualidades que tiene el Juzgador, es su imparcialidad, que significa que para la resolución de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez como sujeto de tanta investidura puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2714/2001 del 30 de octubre de 2001, precisó lo que debe concebirse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”. (Resaltado de la Corte)

De la misma forma, la Sala Constitucional en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado y resaltado de la Sala).

En el caso planteado de la incidencia de inhibición, el Juez se excusa de forma unipersonal de conocer el mismo por razones muy despuntadas que se lo impiden, como es el haber emitido opinión del asunto con motivo de las excepciones opuestas por la Defensa en la oportunidad de la apertura del debate oral y público relacionado con el Juicio seguido a los acusados de autos ut supra mencionados en el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez que plantea la incidencia.

Para justificar el apartamiento del asunto que se estudia, ofreció tajante prueba, como es el Acta de debate de fecha 25 de mayo de 2004 (Sic), donde ordena la comparecencia de los testigos y expertos para el día 27 de mayo del año que discurre; Auto de computo , donde se certifica que desde el 25 de mayo de 2005, fecha en que se inicio el juicio oral y público hasta el día 07 de junio de 2005, han transcurrido trece (13) días continuos, todos inclusive y auto mediante el cual se considera interrumpido el juicio, decretando que debe realizarse de nuevo, por el hecho de haber transcurrido trece días desde que se inicio el debate oral y público. (Folios 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8). Actuaciones que en definitiva no cabe la menor duda que el Juez inhibido emitiera opinión en la presente causa.

Por ello, la solicitud del Juez Inhibido en el Acta de Inhibición mas sus respectivos recaudos que avalan tal incidencia, es considerado por esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentados para la procedencia Con Lugar de la Inhibición trazada por el Juez de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en relación a la causal consagrada en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL DR. EDUARDO CAPRI ROSAS, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 Eiusdem. Asimismo con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese la presente decisión en el Libro Diario, notifíquese al Juez Inhibido del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítasele junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma al Juez que actualmente conoce de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de julio de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de La Independencia y 146° de La Federación.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DELVALLE CERRONE MORALES

Presidente de Sala

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

Miembro de Sala

J.A.G. VÁSQUEZ

Miembro de Sala (Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. THAIS AGUILERA.

Asunto N° OP01-X-2005-000034.

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