Decisión nº Aa-2250 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 29 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

- LA ASUNCIÓN -

CAUSA N° 2250.

PONENCIA: J.A.G. VÁSQUEZ.

Corresponde decidir a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta sobre la INHIBICIÓN planteada por la Dr. E.C.R., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conocer las actuaciones que conforman la causa N° 2M-108 llevado por el mencionado Tribunal A Quo, el cual contiene el P.J. interpuesto en contra de el acusado J.J.A.Q. por la presunta Comisión de uno de los Delito contra las Personas y contra las Buenas Costumbres de la Familia previstos y sancionados en los artículos 408 y 375 del Código Penal y para hacerlo observa:

PRIMERO

El Juez Inhibido indica en su Acta como Causal de Inhibición, la contemplada en el Ordinal 7° del Dispositivo Técnico del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo: 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACION. Los Jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados pos las causales siguientes:

…omissis…

Ordinal 7°. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, Defensor, Experto, Intérprete o Testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”...

Asimismo, la disposición legal contenida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sea aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...

SEGUNDO

El Dr. EDUARDO CAPRI ROSAS, al fundamentar su inhibición en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sostuvo lo que a continuación sigue: “ ME INHIBO de continuar conociendo en la presente causa, en razón de haber emitido opinión mientras me desempeñaba como juez de control, lo cual constituye motivo para desprenderme de la misma. Todo con la finalidad de lograr una sana y recta administración de justicia, ello en atención a lo previsto en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal….” (Sic)

MOTIVACION PARA DECIDIR

Los funcionarios que integran el Sistema Judicial de Venezuela con perfecta jurisdicción y competencia para Juzgar, y hacer ejecutar lo sentenciado, pueden tener en determinado momento, ya inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente (Control, Juicio, ejecución), imposibilidad para ejercer la potestad por razones de su posición frente a las partes en el proceso. Los operadores de justicia –Jueces, defensores, etc.- sea cual fuere su posición dentro del poder o sin el, deben tener capacidad subjetiva, es decir, situación personal que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.

Unas de las singularidades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, que significa que para la resolución de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez como sujeto de tanta investidura puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada. En el caso planteado de la incidencia de inhibición, la Juez se excusa de forma unipersonal de conocer el mismo por razones muy resaltadas que se lo impiden, como es el emitido opinión mientras se desempeñaba como Juez del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, y que actualmente se encuentra como Juez del Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal.

Para justificar la separación del caso sidra mencionado, ofreció terminante prueba, como es el Acta donde decreta orden de detención en contra del hoy acusado J.J.A.Q. de fecha 14 de enero de 2002, donde se demuestra que el inhibido actuó como sujeto procesal (Juez) en dicho procedimiento (folios 2 y 3). Actuación que no cabe la menor duda que el Juez inhibido emitiera opinión en la presente causa.

Por ello el planteamiento del Juez Inhibido en el Acta de Inhibición mas sus respectivos recaudos que avalan tal incidencia, es considerado por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentados para la procedencia Con Lugar de la Inhibición planteada por el Juez de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en relación a la causal consagrada en el ordinal 7° del Artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL DR. EDUARDO CAPRI ROSAS, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con la causal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 Eiusdem. Asimismo con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese la presente decisión en el libro Diario, notifíquese al Juez Inhibido del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y remítasele junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma al Juez que actualmente conoce de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° de La Independencia y 145° de La Federación.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VÁSQUEZ.

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

DELVALLE CERRONE MORALES

LA SECRETARIA

ABG. THAIS AGUILERA.

Causa N° 2250.

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