Decisión nº Aa-2304 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 7 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

EXP. Nº 2304

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

INHIBIDO: E.C.R., Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y procediendo en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Vista el acta de inhibición obligatoria de fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) propuesta por el Ciudadano E.C.R. procediendo en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la prevista en el artículo 87 ejusdem y la del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2304 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

Que el Legislador Venezolano a los fines de preservar y mantener la imparcialidad y salvaguardar la buena administración de justicia establece en el Código Orgánico Procesal Penal el mecanismo o sistema mixto constituído por las incidencias de inhibición o excusa voluntaria y de recusación, para que el funcionario judicial que considere estar incurso en una cualquiera de las ocho (8) causales previstas taxativamente por medio de acta se inhiba del conocimiento de una determinada causa, conforme el procedimiento contemplado tanto en el citado Código como en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Que las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente están concebidas para que la potestad de administrar justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en nombre de la República por autoridad de la Ley por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus respectivas funciones (Juez Natural) so pena de responder personalmente por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones, porque Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en términos generales, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Que en el caso subjudice la Juez Ponente observa que el Juez propone la inhibición obligatoria en la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2M-178 incoada contra el acusado Ciudadano Keivis Suárez, identificado en autos, porque “…..antes de iniciar el juicio en la causa signada 2M-178, fui informado por la asistente de secretaría Amabelis Ortiz, que el abogado C.L., con el carácter de representante legal de la víctima, le había comentado que mi persona recibió un cheque por la cantidad de diez millones de bolívares de parte del ciudadano E.H., para favorecer al acusado Keivis Suárez. Estos hechos afirmados por el abogado C.L., por ser mendaces, afectarían mi imparcialidad en el desarrollo del debate oral y público, comprometiendo el principio y garantía del debido proceso…..” (sic), razón por la cual se inhibe del conocimiento de dicha causa más sin embargo no ofreció medio probatorio alguno a los fines de probar la causal alegada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal como se evidencia del propio contenido del acta de inhibición.

Ahora bien, en la causa bajo análisis llama poderosamente la atención a este Tribunal Ad Quem, el hecho de que el Juez A Quo no ofreció medio de prueba alguna para probar la veracidad del argumento argüido por él como causal de inhibición, máxime, cuando se trata de una situación sumamente delicada donde se involucra y compromete la honestidad del Juzgador, sobre quien recae y ostenta el poder jurisdiccional y por ende, la honorabilidad de la majestad de la Administración de Justicia. En este sentido, es de hacer notar, que la carga de alegar y probar corresponde de manera exclusiva y excluyente al Juez que propone dicha incidencia.

Sin embargo, consta al folio dos (2) del presente expediente diligencia de fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) suscrita por la Ciudadana Amabelis Ortiz en su cualidad de de asistente adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de este Estado, mediante la cual deja constancia que en horas de la mañana del citado día compareció ante la sede del Tribunal A Quo el Ciudadano C.L.L.F., Abogado de la víctima en la causa incoada contra el acusado Ciudadano Keibis Suárez, quien le manifestó una situación irregular con respecto al Juzgador A Quo, quien supuestamente habría recibido en cheque por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) de parte del Ciudadano E.H. a los fines de que dictara decisión favorable al acusado de autos, razón por la cual notificó inmediatamente al Juez, quien por tal motivo se inhibió de conocer la causa respectiva, objeto de estudio.

De modo pues, que desde este punto de vista la causal invocada por el Juzgador A Quo no deja de constituir un simple “rumor” o “chisme”, toda vez que no pudo corroborarse la falsedad o veracidad de la misma, por ausencia de prueba alguna que así lo haya determinado; por una parte y por otra, porque se infiere del propio contenido, tanto del acta de inhibición así como de la diligencia, respectivamente, que el Juez y la asistente, en ambos casos expresan que son “mandases” y “rumores”, los cuales por haber sido imposible rebatirlos conservaron incólume su naturaleza como tales.

En efecto, para este Tribunal Superior Jerárquico la causa alegada por el Juzgador A Quo, sin ofrecimiento de medio probatorio alguno, carece absolutamente de seriedad, veracidad y responsabilidad para declarar con lugar la incidencia de inhibición propuesta. No obstante, esta Alzada respetuosa de la independencia, autonomía, imparcialidad e idoneidad del Juez A Quo, quien expresó su voluntad, libre y consciente, de inhibirse y de la constante y pacífica Jurisprudencia sostenida en esta materia por la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal de Justicia desde Sentencia dictada en fecha 23 de Octubre de 2001, son los motivos por los cuales el presente Tribunal Ad Quem imperiosamente la declara con lugar.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada se pronuncia con respecto a la diligencia suscrita ante esta sede, en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año que discurre (2004), por el Abogado H.L. a través de la cual solicita el allanamiento al Juez inhibido, tal como se evidencia al folio seis (6) del presente expediente y en este sentido, cabe destacar que por disposición expresa de la norma contenida en el artículo 100 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de incidencias, sean éstas inhibiciones o recusaciones, las partes no pueden allanar al inhibido o recusado. Por tanto, siendo el diligenciante Abogado del acusado Keibis Suárez, en virtud de la prohibición expresa del legislador en esta materia, no puede este Tribunal Ad Quem quebrantar, además de la citada norma, las condiciones que deben erigir al Juez Natural como derecho de rango constitucional, que le asiste al acusado y que a su vez, éste conforma otro derecho de la misma jerarquía, como es el derecho a un debido proceso, a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, la declara sin lugar.

Y así las cosas, la presente incidencia de inhibición se declara con lugar a los fines de garantizar el derecho de ser juzgado por el Juez Natural consagrado en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas cualidades, condiciones o atributos especiales que están especificadas expresamente en el numeral 4º de dicho artículo en concordancia con los artículos 26 y 255 ejusdem, permiten determinar quién es nuestro Juez Natural, a saber: el Juez ordinario predeterminado por la Ley a quien se le atribuye competencia para Juzgar a las personas según las normas vigentes. Esto supone dos cualidades, orgánicas e intuitu personae. Las condiciones orgánicas están referidas estrictamente a que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho objeto del proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no lo califique de órgano especial o excepcional. En tanto, que las intuitu personae, son las cualidades especiales que debe reunir el juzgador, a saber: independencia, imparcialidad, identificable, idóneo, competente, responsable, autónomo. De tal manera que, la preexistencia de una cualquiera de las causales de inhibición y recusación establecidas expresamente en el vigente Código Orgánico Procesal Penal afecta el ánimo del juzgador para decidir un determinado conflicto sometido a su consideración porque evidentemente incide y cuestiona una de las cualidades del Juez Natural (intuiti personae) como es la debida imparcialidad consciente y objetiva.

Que Venezuela constituye un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia su ordenamiento constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, equitativa, independiente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Artículo 49 ibídem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 ejusdem). No obstante, la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales. Por tanto, el quebrantamiento de la forma procesal implica violación de la regla legal previamente establecida, pero lo más importante no es la causa: violación de una regla procesal, sino su efecto: el menoscabo del derecho a la defensa, que a su vez conforma el derecho al debido proceso.

Que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 29 de fecha 15 de Febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, determinó la noción del derecho al debido proceso en los siguientes términos, a saber:

........ Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél (sic) al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad. Al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.......

Que en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, también con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Sentencia Nº 152 de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil (2000) estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:

... La jurisdicción entendida como la potestad atribuída por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativo a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exíge el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: en su numeral 4, reza: ......

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R. y por el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximoT., y así las partes no reclamaran.

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid, 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de personal alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) Tratarse de una persona identificable; 4) Preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) Ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar; y 6) Que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia....

(Negritas nuestras).

Por consiguiente, la Juez Ponente considera conveniente declarar con lugar la presente incidencia de inhibición a los fines de evitar la posible vulneración del derecho a ser juzgado por el Juez Natural preservando y garantizando la debida imparcialidad que debe tener el Juzgador para decidir el conflicto sometido a su conocimiento. Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INCIDENCIA DE INHIBICION propuesta por el Ciudadano E.C.R., procediendo en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se declara.

Publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los siete (7) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

JUEZ TITULAR

DR. J.A.G. VASQUEZ

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

DRA. THAIS AGUILERA

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