Decisión nº Aa-OP01-X-2004-000013 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 9 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCristina Agostini Cancino
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción

Causa Nº OP01-X-2004-000013

Ponente: C.A.C.

Corresponde a esta Sala, decidir sobre la inhibición presentada por la Dr. E.C.R., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido contra el ciudadano I.A.U.R., en la causa que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

EL Dr. E.C.R., considera que está incurso en la causal de inhibición invocada por los siguientes motivos:

..ME INHIBO de continuar conociendo en la presente causa, en razón de haber emitido opinión mientras me desempeñaba como juez de control, lo cual constituye motivo para desprenderme de la misma, todo con la finalidad de lograr una sana y recta administración de justicia, ello en atención a lo previsto en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguida esta Sala pasa a examinar, si el mencionado Juez, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 7º de la Ley Procesal Penal vigente, la cual es del tenor siguiente:

…Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 7º) por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

A tal efecto cabe señalar, que considerándose el término inhibición proveniente del latín inhibere que significa

impedir, obstaculizar, reducir o disminuir”, ésta debe entenderse como una alteración de la evolución normal de las funciones, inherentes al Juez o funcionario.

Siendo, las consideraciones que ampara nuestra legislación, cónsonas y acordes con este criterio al establecer, normas conductuales aplicables a los funcionarios administradores de justicia, quienes, hacen uso de estos mecanismos cuando no pueden desempeñar a cabalidad su papel frente a los particulares. Por ello se establece en la anterior disposición legal, una causal de recusación específica, que debe estar basada en hechos determinados y concretos. Así encontramos en nuestra ley adjetiva disposiciones legales como las citadas a continuación:

Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Artículo 90. Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar

.

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Al analizar la invocación de la causal específica alegada por el Dr. E.C.R., observamos de manera incontrovertible, que el Juez inhibido fundamentó su incapacidad subjetiva en hechos determinados y circunstanciados con base en la existencia de actuaciones previas en dicha causa, cuando cumplía funciones como Juez de Control adscrito a este Circuito Judicial, habiendo incluso llegado a emitir un pronunciamiento en la misma, razón que le impide actuar imparcialmente ante las partes y cumplir cabalmente con su rol como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Observa esta Corte de Apelaciones que se encuentra, entonces, debidamente motivada la inhibición en atención a la manera pormenorizada cómo se ha producido el hecho o la circunstancia que la genera.

En tal virtud, se reitera el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la inhibición, al determinarla como un deber, un deber ético de aquel que está investido de función judicial, y que, necesariamente, solicita la escisión de una causa, por un motivo previsto en la ley, denominado causal de recusación. (Sentencia Nº 211.Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Fecha: 15 de febrero de 2001).

En este orden de ideas, señalamos igualmente lo contenido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece como una garantía del proceso judicial venezolano que toda persona debe ser oída por un Tribunal imparcial.

También es importante, asimismo destacar, un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal en fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Dr. A.A.F., con motivo de la inhibición propuesta por el Dr. R.P.P., integrante de dicha Sala. La cual expresa:

…Sin embargo, el Magistrado Doctor R.P.P. confesó su falta de imparcialidad, por lo que ipso iure dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…

.

De manera tal, que se reafirma con esta decisión, la supremacía de la declaración judicial de parcialidad del funcionario judicial, a los fines de preservar las garantías constitucionales previstas a favor de los imputados, tanto en la Carta Fundamental como en tratados, convenios y pactos internacionales suscritos por nuestro país, los cuales prevalecen en el orden interno siendo de aplicación directa e inmediata por los órganos jurisdiccionales.

Por otro lado, observamos que la inhibición analizada tiene su fundamento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideramos quienes decidimos, que es menester declarar la presente inhibición Con Lugar, de conformidad con lo establecido expresamente en la disposición legal ut supra señalada.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, propuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, Dr. E.C.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la publicación, el registro en el Libro Diario y la notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año 2004. Años 194ª de la Independencia y 145ª de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Dra. Delvalle Cerrone Morales

Presidente

Dra. C.A.C.

Juez Ponente

Dr. J.G.V.

Juez Miembro

La Secretaria,

Ab. T.A.

Causa Nº OP01-X-2004-000013

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