Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoCobro De Bolívares

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de procedimiento, se establece que intervienen en el presente juicio como partes y apoderados, las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.104.380 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.M.B., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.177.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PENCOR DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Diciembre de 1996, anotado bajo el No. 12, Tomo 350-A Pro, de los Libros respectivos de Registro. Así como acta de asamblea en la cual abren sucursal en la ciudad de Maturín, y registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 16/3/1997, anotada bajo el No. 01, Tomo: 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.773.860.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES.

EXP. N° 006447

PUNTO UNICO

Observa esta Alzada de conformidad con las disposiciones consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, que la perención de la instancia debe entenderse como la extinción del proceso como resultado de la inactividad de las partes por un determinado lapso de tiempo, es decir, es la paralización del proceso sin que se realice un acto de procedimiento válido de las partes. Toda paralización contiene la posibilidad de extinción de la instancia, la cual puede llegar a producirse según se den o no las circunstancias legales para ello. De conformidad con ello establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…Omissis”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

  1. En fecha veinte y ocho de abril de 1999, subió a esta Superioridad el presente expediente, el veinte y ocho de abril de 1999; se fijó el décimo día de despacho para presentar las conclusiones escritas.

  2. En fecha cinco de mayo de 1999, compareció el abogado S.V. y consignó escrito, en el cual recusa al Juez Titular de este Tribunal, el abogado C.L..

  3. En fecha seis de mayo de 1999, compareció el abogado C.L., en su carácter de Juez Titular de este Tribunal y consignó escrito constante de seis (6) folios útiles, en el cual rechaza la recusación, que ha sido objeto.

  4. En fecha diez y nueve de julio de 1999, compareció el abogado S.V. y consignó escrito de pruebas.

  5. En fecha veinte de julio de 1999, este Tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado S.V.. Y establece, que para la evacuación de la inspección judicial contenida en el capitulo II de dicho escrito, se fijan a las 12:00 del mediodía del primer día de despacho siguiente. Para la evacuación de las contenida en el capitulo IV del señalado escrito, se fija a la 1:00 p.m., del primer día de despacho siguiente. Y para la evacuación de las contenidas en el capitulo V de dicho escrito, se acuerda oficiar al Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura y al segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción.

  6. En fecha veinte de julio de 1999, compareció el abogado C.L. y consignó escrito de pruebas.

  7. En fecha Veinte y Uno de julio de 1999, este Tribunal Accidental se constituye, en la sede donde funciona el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y deja constancia de una sentencia interlocutoria dictada por ese tribunal en fecha 08 de octubre de 1998, en la cual aparece como demandada la Sociedad Mercantil PENCOR DE VENEZUELA C.A., asimismo deja constancia de la incomparecencia del abogado S.V..

  8. En fecha Veinte y Uno de julio de 1999, este Tribunal Accidental se constituye, en la sede donde funciona el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y deja constancia que el abogado C.L. expone; “…recibí un telegrama presuntamente enviado por un ciudadano que se nombra B.S. y se dice Presidente de las empresas PENCOR DE VENEZUELA C.A. y WEATHERLY ENGINEERING DE VENEZUELA, C.A; me abstengo de exhibir dicho instrumento, asimismo deja constancia de la incomparecencia del abogado S.V..

  9. En fecha veinte y uno de julio de 1999, este Tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado C.L., Juez Titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial.

  10. En fecha dos de agosto de 1999, este Tribunal declara SIN LUGAR la recusación planteada. Y en esta misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.

  11. En fecha veinte de septiembre de 1999, compareció el abogado C.L., Juez Titular de este Tribunal y consignó escrito, en el cual se INHIBE por cuanto emitió opinión en la presente causa.

  12. En fecha veinte y cinco de enero de 2000, este Tribunal declara CON LUGAR la inhibición planteada.

  13. En fecha ocho de febrero de 2000, este Tribunal acuerda la elección de ASOCIADOS para la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa.

  14. En fecha veinte y cinco de abril de 2006, el Juez Temporal D.R.J., se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó la notificación del avocamiento librando boleta de notificación a las partes.

Considera quien suscribe que al respecto del presente caso es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso F.G. y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…….En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla……Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia ……Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…………..Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello,………………Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. ………………….En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes………..Omissis

De lo anterior se desprende que de las normas contenidas en nuestra Ley Adjetiva establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que ninguna de las partes efectuara ningún acto de procedimiento, entendido este como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

En atención a lo anteriormente expuesto, al no haber existido actividad procesal por alguna de las partes, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el lapso de un año, es motivo por el cual esta Superioridad de oficio debe declarar la extinción de proceso por el transcurso del tiempo sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con apego al artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara terminado el presente juicio y se ordena su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que proceda al archivo del presente expediente.-

Publíquese, Regístrese, Cúmplase y déjese copia y Líbrese lo conducente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. D.R.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. Conste.-

La Secretaria

DRJ°°/ MC

Exp. N° 006447

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