Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AH1A-F-2004-000075

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadana Y.C.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.664.675.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos O.E.G.V. y E.G.B. abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.839 y 86.971 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos T.C.N., M.V.C.N., I.I.C.N., S.C.N., E.C.N., E.C.N. y M.Y.N.D.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.311.546, V-4.351.424, V-5.217.396, V-5.967.472, V-4.357.431 y V-4.768.301 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO E.C.N.: ciudadana M.M.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.580.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO T.C.N.: ciudadanos H.F. AZPURUA GASPERI e Y.C. APONTE F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.588 y 104.600 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE S.C.N.: No constituyó apoderado judicial alguno.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS M.V.C.N., I.I.C.N., E.C.N. y M.Y.N.D.C.: ciudadano G.R. MAURERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.610.

- II -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el antiguo Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil cuatro (2004), mediante el cual la ciudadana Y.C.N. demanda a los ciudadanos T.C.N., M.V.C.N., I.I.C.N., S.C.N., E.C.N., E.C.N. y M.Y.N.D.C., por PARTICIÓN DE LA HERENCIA del de cujus M.V.C.A., en virtud de haber fallecido ab-intestato el día veintiocho (28) de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), en la ciudad de Caracas, Municipio Chacao, según acta de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda N° 182.

Cumplidos con los trámites de distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien procedió con la admisión mediante auto de fecha primero (1ro.) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), ordenándose el emplazamiento de los co-demandados dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas y dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas que creyesen convenientes. Folio 114.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora consignó las expensas y fotostatos necesarios para la practica de la citación de los co-demandados. Folios 116 y 117.

Por diligencia de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), el ciudadano E.Z. en su condición de Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado a la ciudadana M.Y.N.D.C. quien se había negado a firmar. Igualmente señaló que no logró citar a los demás co-demandados en el presente juicio. Folio 119.

Por auto de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se acordó la citación de los co-demandados T.C.N., M.V.C.N., I.I.C.N., S.C.N., E.C.N., E.C.N., mediante cartel publicado en presa. En ese mismo acto se acordó la notificación de la ciudadana M.Y.N.D.C., conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio 211.

Por nota de Secretaría la ciudadana YISMENIA LEON, en su condición de Secretaria del referido Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la ciudadana M.Y.N.D.C. y haber cumplido con los trámites de notificación de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio 215.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de la parte actora consignó a los autos Cartel de Citación debidamente publicado en los diarios El Universal y El Nacional. Folios 216 al 218.

Por auto de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil cinco (2005), la Dra. M.R.M.C., se abocó al conocimiento de la causa. Folio 221.

Mediante auto de fecha doce (12) de abril del año dos mil cinco (2005), el Tribunal solicitó a la antigua Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al C.N.E. (CNE), el último domicilio de los ciudadanos T.C.N., M.V.C.N., I.I.C.N., S.C.N., E.C.N., E.C.N., a los fines de agotar la citación personal de los mismos. Folio 223.

Recibidas las comunicaciones correspondientes, se trasladó nuevamente el Alguacil a los fines de agotar la citación personal la cual fue negativa, en razón que los co-demandados no vivían allí. Folio 240.

Mediante auto de fecha diez (10) de febrero del año dos mil seis (2006), el Tribunal que conocía la causa dejó sin efecto la citación de la ciudadana M.Y.N.D.C., en razón de haber transcurrido mas de sesenta (60) días entre dicha citación y la de los demás demandados, conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Folio 332.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil seis (2006), la ciudadana S.C.N. co-demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado S.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.391, se dio por citada en el juicio. Folio 336.

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil seis (2006), el Alguacil J.F. CENTENO, dejó constancia de haber encontrado a la ciudadana M.Y.N.D.C., mas la misma se negó a firmar el recibo correspondiente. Folio 344. Igualmente dejó constancia de no haber podido citar a los T.C.N., M.V.C.N., I.I.C.N., S.C.N., E.C.N., E.C.N., todos ampliamente identificados. Folio 345.

Mediante auto de fecha siete (07) de agosto del año dos mil seis (2006), el Tribunal que conocía esta causa acordó la citación por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente acordó la notificación de la ciudadana M.Y.N.D.C.. Folios 440 al 442.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte demandada dejó constancia de haber retirado el correspondiente cartel de citación. Folio 443.

Por diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil seis (2006), el abogado E.E.G.B., consignó a los autos las publicaciones del Cartel de Citación. Folio 445 al 447.

Mediante nota de Secretaría de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil seis (2006), la ciudadana NORKA COBIS, en su condición de Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse cumplido con la fijación del Cartel de Citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 449.

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil seis (2006), la abogada M.M.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.580, en su condición de apoderada judicial del ciudadano E.E.C.N. parte co-demandada, se dio por citada en el juicio y consignó poder que acreditaba su representación. Folio 451 al 455.

Por auto de fecha trece (13) de febrero del año dos mil siete (2007), se acordó la designación del abogado G.M., como defensor judicial, por lo que se ordenó su notificación a los fines que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a objeto de expresar su aceptación o no al cargo para el cual fue designado. Folio 458 y 459.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil siete (2007), el ciudadano J.F. CENTENO, en su condición de Alguacil del Juzgado que conocía la presente causa, dejó constancia de haber notificado al abogado G.M.. Folio 460.

Por diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil siete (2007), el abogado G.R. MAURERA, expresó la aceptación del cargo como defensor judicial de los co-demandados en el presente juicio. Folio 462.

Mediante diligencia de fecha primero (1ro.) de marzo del año dos mil siete (2007), comparece el ciudadano T.C.N., parte co-demandada en el presente juicio y confirió poder apud-acta a los abogados H.F. AZPURUA GASPERI e Y.C. APONTE F., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo. Folio 463 y su Vto.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de marzo del año dos mil siete (2007), la Dra. M.R.M.C., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la causa. Folios 463 y 465.

Por auto de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil siete (2007), se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de turno, mediante oficio N° 497, a los fines que una vez distribuido remitiera al Juzgado que seguiría conociendo la causa. Folios 466 y 467.

Cumplidos con los trámites de distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió en fecha quince (15) de marzo del año dos mil siete (2007).

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil siete (2007), se le dio entrada a la causa y se ordenó su continuación. Folio 470.

Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la elaboración de la orden de comparecencia del defensor judicial GUILLEROMO R., MAURERA, a los fines de continuar con la causa, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil siete (2007). Folio 471 al 473.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de julio del año dos mil siete (2007), el ciudadano J.G.M., en su condición de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber citado al defensor judicial anteriormente señalado. Folio 474.

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil siete (2007), la abogada Y.C. APONTE FERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano T.C.N., parte co-demandada, opuso cuestiones previas específicamente las contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Folios 476 al 478.

Por escrito de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil siete (2007), el defensor judicial G.R. MAURERA, procedió a realizar oposición a la demanda de partición incoada en contra de sus representados. Folios 479 y 480.

Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil siete (2007), el abogado E.E.G.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, expresó sus alegatos con respecto a las cuestiones previas opuestas por el co-demandado T.C.N.. Folios 481 al 486.

Por auto de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil ocho (2008), se ordenó cerrar la primera pieza principal constante de 505 folios útiles y por consiguiente abrir una nueva, a los fines de continuar con la tramitación del juicio. Folio 505.

Mediante auto de fecha primero (1ro) de febrero del año dos mil diez (2010) la Dra. M.C.Z. quien fuera Juez de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa. Folio 11 de la segunda pieza.

Por último, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil diez (2010). Folio 14 de la segunda pieza.

Corresponde al Tribunal emitir su fallo y lo hace de la siguiente manera:

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecido el trámite procesal correspondiente en esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

ARGUMENTOS Y HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, cursante en los folios 1 al 13 expresó lo siguiente:

• Que en fecha veintiocho (28) de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), falleció ab-intestato el ciudadano M.V.C.A., según copia certificada del acta de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, N° 182.

• Que dejó como únicos y universales herederos a su viuda M.Y.N.D.C. y sus siete (07) hijos Y.M.; M.V.; E.S.; E.E.; I.I.; SANDRA y T.C.N., todos mayores de edad.

• Que la aquí actora ciudadana Y.C.N., es hija legitima de M.V.C.A. y de Y.N.D.C..

• Que por ser hija legítima del fallecido ab-intestato y siendo los únicos herederos su madre su patrocinada y sus hermanos les corresponde el 50% de la totalidad del 100% de la herencia dejada por su padre, que hizo en la comunidad conyugal.

• Que a su representada le corresponde su derecho hereditario en proporción y en partes iguales conjuntamente con su madre y sus hermanos, conforme a lo establecido en el artículo 824 del Código Civil.

• Que al fallecer el ciudadano M.V.C.A., dejó una serie de bienes y que de los que tienen conocimiento son los declarados ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como activos hereditarios.

• Que los omitidos se partirán conforme a lo consagrado en el artículo 1.130 del Código Civil, en la oportunidad de ser presentados.

• Que los bines comunes que se conocen hasta el momento son:

- Inmueble constituido por una parcela y casa construida en la Urbanización Prados del este, Municipio Baruta del Estado Miranda de esta ciudad de Caracas, alinderado por el Norte: en 18Mts., con las parcelas Nros. 176 y 177 de la manzana “E”; Sur: en 18Mts., con la calle EL Oriente; Este: en 42Mts., con la parcela 18-E y el Oeste: en 42Mts., con la parcela 183-E. El documento de propiedad se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 60, Protocolo Primero de fecha veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978).

- Inmueble constituido por casa y terreno ubicado en la Urbanización Cumbres de Curumo del Municipio Baruta de la ciudad de Caracas, alinderado por el Norte: en 38,02Mts., con la parcela 212; Sur: en 25,07Mts., con la parcela 214; Este: en 25,07Mts., con la parcela 211; y Oeste: 22,12Mts., con calle Apure que es su frente. El documento de propiedad se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 39, Protocolo Primero de fecha veinticinco (25) de marzo del año mil novecientos ochenta y seis (1986).

- Inmueble constituido por casa y terreno ubicado en la Urbanización Prados del Este del Municipio Baruta del Estado Miranda, alinderado por el Norte: en 15,81Mts., y desarrollo de 16Mts, con la calle Los Geranios; Sur: En 743Mts., 25,21Mts., y 8,42Mts, con zona verde de la Urbanización; Este: en 48,40Mts., con la parcela 57 de la Urbanización y Oeste: en dos segmentos, 25Mts., con la parcela 54 y 45,90Mts con la parcela 55 de la misma Urbanización. El documento de propiedad se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primero Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha dos (02) de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el N° 43, Tomo 22; Protocolo Primero.

- Lote de terreno y las bienhechurias construidas en la Urbanización La California, Municipio Sucre de la ciudad de Caracas, alinderado por el Norte: en 25,02Mts., con parcela 1015; Sur: en 25,02Mts., de la Avenida Triestre; Este: en 44,95Mts., con la parcela 1024; y Oeste: 44,95Mts., con la parcela 1026. EL documento de propiedad se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha doce (12) de mayo del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), bajo el N° 40, Tomo 8, Protocolo Primero.

- Inmueble constituido por casa y terreno ubicado en la Parroquia S.T.d. la ciudad de Caracas, alinderado por el Norte: Que da su frente con la citada calle Este 14 entre las esquinas Castan y Candilito; Sur: Fondo de casa que es o fue de M.M.; Este: Casa que es o fue del doctor J.H.; y Oeste: casa que pertenecía al mismo doctor J.H.. El documento de propiedad se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha cuatro (04) de octubre del año mil novecientos noventa setenta y cuatro (1974), bajo el N° 1, Tomo 11, Protocolo Primero.

- Inmueble constituido por casa y terreno, ubicado en la Parroquia San Juan de la ciudad de Caracas, alinderado por el Norte: Casa que es o fue de A.M., casa que es o fue de B.S. y B.N.; Naciente: con casa que es o fue de R.R.; y Ponente: calle Norte 5. El documento de propiedad se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), anotado bajo el N° 24, Tomo 56, Protocolo Primero.

- Inmueble constituido por casa y terreno ubicado en la Parroquia La C.d.E.S. a Calero de la ciudad de Caracas, alinderado por el Norte: que es su frente con la mencionada calle Este 3; Sur: que es su fondo con casa que es o fue de José D´Terrero; Este: casa que es o fue de la sucesión de P.O.; y Oeste: con casa que es o fue de M.M.G.. El documento de propiedad se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de mayo del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el N° 31, Tomo 1, Protocolo Primero.

- Parcela de terreno ubicada en la V.D.R.d.E.A., alinderado por el Norte: en 29Mts, Plaza Bolívar, calle pública en medio; Sur: en línea diagonal de 30Mts con resto de las parcelas 29 y 32 que son o fueron propiedad de la Urbanización Bolívar; Oeste: en 25Mts con restos de las parcelas N° 28, que es o fue de H.S.d.H.; Este: en 30Mts, con terreno que es o fue de D.M.C.. El documento de propiedad se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Ribas, Ravengas, S.M., Bolívar y T.d.E.A., en fecha 11 de julio del año mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo el N° 73, folios 177 al 179 Vto., Tomo 2, Protocolo Primero.

- Inmueble constituido por casa y terreno ubicado en San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, alinderado por el Norte: con la calle Girardot, Sur: Solar de la casa que es o fue de J.C.; Este: casa que es o fue de T.R.; Oeste: casa que es o fue de B.I.. El docuemtno de propiedad se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A., en fecha veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos setenta y uno (1971), bajo el N° 91, folios 221 al 223 Vto., Tomo 1, Protocolo Primero.

- Inmueble constituido por casa y terreno ubicado en la Urbanización Colinas de S.M., Parroquia El Valle de la ciudad de Caracas, alinderado por el Noreste: siguiendo una línea recta en 18Mts con la ruta 5-A; Suroeste: siguiendo una línea recta de 16,40Mts con la ruta 5-A; Noroeste: siguiendo una línea recta de 43,92Mts, con la parcela N° 95 de la ruta 5-A; y por el Suroeste: siguiendo una línea recta de 50,37Mts con parcelas Nros. 93 y 99 de la ruta 5-A. El documento de propiedad se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha cinco (05) de diciembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el N° 27, Tomo 5, Protocolo Primero.

- Parcela de terreno y sus bienhechurías, ubicadas en F.A., Municipio San Blas, Distrito V.d.E.C., alinderado por el Norte: con la calle B en 93,39Mts; Sur: con parcelas Nros. 36 y 37, en 93,39Mts; Naciente: con parcela N° 31 en 156Mts; y Ponente: con parcela N° 33 en 156Mts. El documento de propiedad se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primero Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha seis (06) de junio del año mil novecientos sesenta y siete (1967), bajo el N° 50, folio 141 Vto., Tomo 19, Protocolo Primero.

• Que dentro del conjunto de bienes dejados por M.V.C.A., al momento de su fallecimiento el veintiocho (28) de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), se encontraban dos (02) inmuebles ubicados en la ciudad de Bogotá Distrito Capital de la República de Colombia, los cuales forman parte de la herencia dejada por el de cujus al momento de su fallecimiento, siendo estos inmuebles los siguientes:

- Edificio ubicado en la ciudad de Bogotá, calle 45 28-54, lote 10 Manzana T de la Urbanización Belalcazar calle 45 28-56. Escritura 5275 de fecha treinta (30) de agosto del año mil novecientos sesenta (1960), Notaría 5-A de la ciudad de Bogotá, zona Centro de la República de Colombia, documentos 0092822-766, N° de matrícula 50C-658247.

- Edificio ubicado en la ciudad de Bogotá, calle 62-11-11 con calle 6211-15 y calle 6211-19. Escritura 431 de fecha veintiocho (28) de febrero del año mil novecientos sesenta y dos (1962), Notaría 8-A de Bogotá D.C Zona Centro de la República de Colombia. Documento 0092814-261, N° de Matrícula 50C-568079.

• Que dichos inmuebles eran propiedad del de cujus en el mes de julio del año dos mil dos (2002).

• Que por cuanto en Venezuela es el lugar en que se abrió la sucesión, basta solo eso para sus efectos extraterritoriales y recamaciones correspondientes.

• Que en base a los bienes conocidos hasta la fecha que eran propiedad del de cujus, estiman su valor en VEINTE MIL MLLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.000,00). Lo cual en moneda actual soma la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 20.000.000,00).

• Que los bienes se encuentran en posesión, disposición goce y disfrute de los 2 coherederos del de cujus desde la fecha de su fallecimiento, ha saber los ciudadanos T.C.N. y E.C.N., quienes se han negado ha realizar la correspondiente partición.

• Que en virtud de ello demandan por partición de herencia de M.V.C.A., a la totalidad de los herederos ha saber, su viuda M.Y.N.D.C. y a sus hijos E.C.N., T.C.N., M.V.C.N., I.I.C.N., E.E.C.N. y S.C.N., para que se haga formalmente la partición de los bienes dejados por el de cujus y que si aparecieren otros bienes en el futuro se demandara la partición de los mismos.

• Fundamentan su acción conforme a los artículos 768, 824 y 1.071 del Código Civil.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO T.C.N.

La abogada Y.C., APONTE FERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano T.C.N., parte co-demandada en el presente juicio, procedió a oponer cuestiones previas, específicamente las establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según escrito cursante en los folios 476 al 478 de la primera pieza principal, y señaló lo siguiente:

Cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: referente a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Aduce la parte cuestionante que:

• Que opone la falta de jurisdicción del Juez frente al Juez extranjero, en especial la jurisdicción de la República de Colombia, para resolver la acción de partición inmuebles ubicados en sitios en el territorio de la República de Colombia.

• Que se pretende la partición entre otros, de bienes que se encuentran ubicados en la ciudad de Bogotá, capital de la República de Colombia, bienes sobre los cuales las acciones reales o mixtas están sometidas necesariamente a la Ley, jurisdicción y competencia de la situación de los mismos.

• Que el artículo 325 del Código de Bustamante establece que la competencia para el ejercicio de acciones reales sobre bienes inmuebles y el de acciones mixtas de deslinde y división de la comunicad, será juez competente el de la situación de los bienes.

• Que la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio en cualquier instancia o estado del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero, supuesto de hecho que existe en el presente caso.

Cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Alega el cuestionante lo siguiente:

• Que el libelo no contiene una indicación clara y precisa de que es lo que pretende que sea el objeto de la partición ni de las cuotas correspondientes a cada demandado en la comunidad.

• Que lo expresado en el libelo de la demanda no contiene en forma alguna los bienes cuya partición se pretende ni cual es la fuente de la comunidad, ni cual es la cuota correspondiente de cada uno de los demandados en la comunidad cuya cesación constituye la única finalidad natural y posible de la partición de comunidad de bienes.

• Que no se han determinado cuales son los bienes comunes objeto de una pretendida partición, ni cual es el título en que se origina la comunidad ni cual es la pretendida cuota de cada uno de los demandados ni la del demandante en los señalados bienes, por lo que resulta imposible ejercer defensa alguna frente a vagas e indeterminadas descripciones de elementos necesarios a toda demanda de partición.

• Que en el petitorio se solicita la indexación y ajuste monetario de lo demandado, por lo que el demandante lo que pretende es el pago de un monto o de una suma de dinero, y en consecuencia de ello se hace confusa cual es la pretensión o el contenido de la demanda y su naturaleza.

DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL DEFENSOR JUDICIAL G.R. MAURERA

El abogado G.R. MAURERA, actuando en su condición de defensor judicial de los co-demandados M.V.C.N., I.I.C.N., E.C.N. y M.Y.N.D.C., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, expuso mediante escrito cursante a los folios 479 y 480 lo siguiente:

• Que estando en la oportunidad de contestar la demanda incoada en contra de su defendido, procede a rechazarla, negarla y contradecirla en todos y cada uno de los hechos y del derecho incoado.

• Que como punto previo a la oposición expresa que el artículo 1.964, del Código Civil en su numeral 5to., establece que la prescripción no corre con relación a los herederos que aceptan la herencia a beneficio de inventario respecto de esta, por lo que por argumento en contrario, cuando la herencia a sido aceptada pura y simple, si es prescriptible toda acción contra el patrimonio del de cujus.

• Que desde la apertura de la sucesión siendo el día veintiocho (28) de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), hasta la interposición de la demanda siendo el día doce (12) de agosto del año dos mil cuatro (2004), ha transcurrido mas de diez (10) años, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, la acción se encuentra prescrita.

• Que el demandante no hace referencia a la cuota que le corresponde a cada comunero y ello hace que la demanda sea inadmisible.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 346 ordinal del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°, referida a la falta de jurisdicción del Juez frente al Juez extranjero, opuesta por la abogada Y.A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.600, actuando en su condición de apoderada judicial del co-demandado T.C.N., contenida en el escrito cursante a los folios 476 al 478 del presente expediente.

Aduce la parte cuestionante lo siguiente:

• Que opone la falta de jurisdicción del Juez frente al Juez extranjero, en especial la jurisdicción de la República de Colombia, para resolver la acción de partición inmuebles ubicados en sitios en el territorio de la República de Colombia.

• Que se pretende la partición entre otros, de bienes que se encuentran ubicados en la ciudad de Bogotá, capital de la República de Colombia, bienes sobre los cuales las acciones reales o mixtas están sometidas necesariamente a la Ley, jurisdicción y competencia de la situación de los mismos.

• Que el artículo 325 del Código de Bustamante establece que la competencia para el ejercicio de acciones reales sobre bienes inmuebles y el de acciones mixtas de deslinde y división de la comunicad, será juez competente el de la situación de los bienes.

• Que la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio en cualquier instancia o estado del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero, supuesto de hecho que existe en el presente caso.

Ahora bien, a los fines de decidir lo aquí planteado, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Para resolver la cuestión previa alegada, debe entenderse el concepto de jurisdicción como una función pública y como la facultad exclusiva y excluyente de cada Estado de administrar Justicia dentro de su territorio, con el objeto de solucionar los controversias que se les plantee, como garantía para obtener la paz social, y esa facultad es ejercida a través del Poder Judicial.

Ahora bien, en el caso de marras se planea una pretensión por partición de un universo de bienes que integran la comunidad de bienes hereditarios, originada por la muerte de M.V.C.A., quien falleció en fecha veintiocho (28) de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), en en el Municipio Chacao, en el Area metropolitana de Caracas, conforme se desprende de PARTIDA DE DEFUNCION que corre inserta al folio 17, y en este universo de bienes, la mayoría de estos se encuentran en Territorio Venezolano y una minoría en la hermana República de Colombia, y en ese sentido la parte cuestionante alega que la República de Venezuela no puede ejercer su jurisdicción en los casos de la partición de estos últimos, y que la misma debe ser resuelta por la jurisdicción de Colombia.

Ahora bien, la Ley de Derecho Internacional Privado y el Código Bustamante, previó este tipo de conflictos y los resolvió en las normas que a continuación se transcriben:

Artículo 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado::

Las sucesiones se rigen por el Derecho del domicilio del causante

.

Asimismo, el Código de Bustamante en su artículo 327 señala:

En los juicios de testamentaria o ab intestato será el juez competente del lugar en que tuvo el finado su último domicilio

De los artículos anteriores se desprende que en los casos en que se intente o se pretenda la partición de bienes hereditarios, la misma deberá ser tramitada por el juez competente del lugar en que tuvo el causante el último domicilio, indistintamente existan bienes ubicados en el extranjero.

Con respecto al último domicilio del causante es menester señalar que éste es el lugar donde tiene su residencia habitual, conforme a los artículos 11 y 15 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ha saber:

Artículo 11. El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual

.

Artículo 15. Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales

.

Ahora bien, conforme a la PARTIDA DE DEFUNCION que corre inserta al folio 17, se desprende que fue informado en esa oportunidad que el causante M.V.C.A., estaba domiciliado en la Avenida 10, entre Séptima y Octava Transversal, Quinta Yolanda, Altamira, Municipio Chacao del Area Metropolitana de Caracas y este hecho no fue objetado por la parte cuestionante, razón por la que se presume que el causante tenía en la dirección indicada su domicilio y residencial habitual.

Como quiera que el último domicilio y residencial habitual del causante estaba ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, debe tenerse éste como su último domicilio de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y en consecuencia por aplicación de los artículos 34 Ley de Derecho Internacional Privado y 327 del Código Bustamante, la República Bolivariana de Venezuela tiene plena jurisdicción para conocer el asunto contenido en estos autos, la cual atribuye a este Tribunal.

En consecuencia este Juzgado declara que si tiene Jurisdicción para conocer la pretensión de PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por la ciudadana Y.C.N. contra los ciudadanos T.C.N., M.V.C.N., I.I.C.N., S.C.N., E.C.N., E.C.N. y M.Y.N.D.C., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo Y ASÍ SE DECLARA.

- V -

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente se declara que este Juzgado si tiene JURISDICCIÓN para conocer la pretensión incoada por la ciudadana Y.C.N. contra los ciudadanos T.C.N., M.V.C.N., I.I.C.N., S.C.N., E.C.N., E.C.N. y M.Y.N.D.C., en virtud de la PARTICIÓN DE LA HERENCIA del de cujus M.V.C.A., fallecido ab-intestato el día veintiocho (28) de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), en la ciudad de Caracas, Municipio Chacao, según acta de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda anotada bajo el N° 182.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ

LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

En esta misma fecha, siendo las 12:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

N° antiguo: 33.925

LEGS/JGF/Marcos.

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