Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: L.G.S., R.D.C., mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 32.678 y 38.826, respectivamente, titulares de la cédula de identidad V-6.154.949, V-6.816.293, respectivamente, actuando en carácter de endosatarios en procuración, en nombre de la ciudadana S.J.H.A., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-3.278.824.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C.B., T.J. MATA CALDERÓN, C.A.D.M., J.E.M.F. y A.R.H., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 32.678, 38.826, 44.575, 29.383, 28.201, 56.917 y 115.241, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ACOPACK EMPAQUES ACOPLADOS, C.A., registrada en el Registro Mercantil en fecha 24 de Octubre de 1.978, bajo el número 46, tomo 83-A, y COVERPLAS C.A., registrada ante el Registro Mercantil en fecha 03 de Junio de 1.969, bajo el número 101, tomo 27-A del cuaderno respectivo.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.G., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el número 1.855.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0363-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-M-2002-000046

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES mediante procedimiento de intimación, de fecha 15 de octubre de 2.002, incoada por los ciudadanos L.G.S. y R.D.C., en su carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana S.J.H.A., en contra de las sociedades mercantiles ACOPACK EMPAQUES ACOPLADOS, C.A. y COVERPLAS C.A. (folios 1 al 23 de la Pieza Principal, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 15 de octubre de 2002, ordenando la intimación de la parte demandada para que compareciese ante el referido Juzgado y pagase, acreditase el pago de las cantidades estipuladas en el Decreto, o bien se opusiese a la intimación ordenada (folios 24 al 25 de la Pieza Principal).

En la misma fecha (folio 1 del Cuaderno de Medidas), el Juzgado en conocimiento de la causa decretó, según lo solicitado por la parte actora, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un terreno con una superficie aproximada de 6.483,03 mts2, y un galpón industrial con una superficie de 3.3600 mts2, de tres niveles, ubicado en el lugar denominado Corralito, en jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.

En fecha 09 de Febrero de 2004 (folio 70 de la Pieza Principal), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual se opuso al decreto de intimación dictado por el Juzgado en conocimiento de la controversia.

En la misma fecha (folio 71 y 72 de la Pieza Principal), el mandatario de la parte demandada consignó al expediente contentivo de la causa, escrito de contestación del libelo de la demanda, en el que desconoció el instrumento fundamental de la demanda.

En fecha 17 de Marzo de 2.004 (folios 73 al 76 de la Pieza Principal), el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito, promovió la realización de la prueba de cotejo, y de manera subsidiaria, la de testigo.

En fecha 26 de Julio de 2004 (folio 87 de la Pieza Principal), el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia al expediente contentivo de la causa en la cual solicito la continuación del proceso y la ampliación del lapso de evacuación de la prueba de cotejo promovida. En fecha 11 de Agosto de 2.004 (folio 89), el Juzgado acordó la ampliación del lapso, solicitado por la parte actora.

En fecha 19 de Agosto de 2.004 (folio 94 al 96 de la Pieza Principal), el apoderado judicial de la parte actora consignó al expediente contentivo de la controversia escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de Septiembre de 2.004 (folio 5 del Cuaderno de Medidas), el apoderado Judicial de la parte actora solicitó al Juzgado en conocimiento de la causa, la sustitución de la medida de enajenar y gravar decretada, por una medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados.

En fecha 06 de Octubre de 2.004 (folio 23 del Cuaderno de Medidas), el Juzgado en conocimiento de la causa suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el referido Tribunal, en fecha 28 de Octubre de 2.002, sobre el bien inmueble identificado supra, y decretó medida preventiva de embargo sobre muebles propiedad de la demandada.

Mediante auto de fecha 13 febrero de 2012 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 137 de la Pieza Principal). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0137, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0363-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 139 de la Pieza Principal).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 140 de la Pieza Principal).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 05 de agosto de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 05 de agosto de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

La parte actora, en su escrito libelar estableció los alegatos que aquí en resumen se exponen:

  1. Que la ciudadana S.J.H.A., es legítima tenedora y beneficiaria de la letra de cambio Nº 1/1 librada en fecha 12 de Marzo de 2.002 para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Caracas el 12 de abril de 2.002, por un monto de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S. $100.000,00); hecho el cual le confiere el carácter de acreedora mercantil de las sociedades de comercio deudoras ACOPACK EMPAQUES ACOPLADOS C.A. y COVERPLAS C.A., siendo que, respectivamente, se está ante la librada-aceptante así como ante una avalista de la obligación cambiaria.

  2. Que el referido monto de CIEN MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (U.S. $100.000,00) por el cual fue librada la letra de cambio, equivalía a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 148.425.000,00), al cambio del cierre del día 11 de octubre de 2.002, de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.484,25), por cada dólar norteamericano (U.S. $1).

  3. Que tan pronto como se produjo el vencimiento de la letra y se hizo exigible la referida obligación cartular, la ciudadana S.J.H.A., requirió en repetidas oportunidades a los representantes de la empresas demandadas, el pago de la letra de cambio y hasta la fecha de consignación del escrito libelar, no se había logrado obtener el pago de la mencionada obligación.

    Por todo lo anterior, es que demanda a las sociedades mercantiles ACOPACK EMPAQUES ACOPLADOS, C.A. y COVERPLAS, C.A., a los fines de que convengan o en su defecto sean condenadas por el Tribunal a pagar los siguientes montos:

    1. CIEN MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (U.S. $100.000,00) equivalentes a la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 148.425.000,00), al cambio del cierre del día 11 de Octubre de 2.002, de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1484,25), por cada dólar norteamericano (U.S. $1).

    2. DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES NORTEAMERICANOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (U.S. $2.493,40), equivalentes a la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.700.828,95), al cambio del cierre del día 11 de octubre de 2.002, por concepto de intereses, calculados al cinco por ciento (5%) anual y generados desde el 12 de Abril de 2.002, exclusive, hasta el 11 de octubre de 2.002, inclusive.

    3. Los intereses legales calculados al cinco por ciento (5%) anual que se sigan causando desde el día 11 de Octubre de 2.002, exclusive, hasta que acontezca el pago definitivo de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, a razón de trece dólares con setenta centavos de dólar norteamericano (U.S. $13,70) para cada día que transcurra, intereses diarios que resultan de calcular el cinco por ciento (5%) a la suma demandada (U.S. $100.000,00) y dividir el resultado entre trescientos sesenta y cinco (365) días que tiene cada año.

    4. Costas procesales, calculadas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    Por otro lado, la parte demandada, sociedades mercantiles ACOPACK EMPAQUES ACOPLADOS, C.A. y COVERPLAS, C.A., estableció en su contestación a la demanda, los alegatos que a continuación se listan:

  4. Que rechazan y contradicen totalmente la demanda tanto en los hechos, por no ser ciertos, como en el derecho pretendido en consecuencia.

  5. Que desconocen el instrumento aportado como fundamental de la demanda, en nombre de cada una de sus mandantes, por cuanto ni la aceptación de la alegada letra de cambio, ni el aval respectivo, proceden de ningún mandato expreso ni implícito de alguna de ellas.

    -III-

    -DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-

    -PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-

    La parte actora en el transcurso del proceso promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

  6. Copia simple de letra de cambio Nº 1/1 de fecha 12 de marzo de 2002, en donde se establece que la sociedad mercantil ACOPACK, C.A. EMPAQUES ACOPLADOS, C.A. (librado-aceptante), debía pagar a la fecha 12 de abril de 2002, la cantidad de CIEN MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS EXACTOS (U.S. $100.000,00) a la orden de la ciudadana S.J.H.A. (libradora). Igualmente en tal instrumento se evidencia, que la sociedad mercantil COVERPLAS, C.A., se constituyó como avalista de la obligación.

    Sobre tal instrumento es necesario para esta Juzgadora acotar, que el Tribunal que conoció de la causa originalmente, luego de haber sido incoado el escrito libelar, por medio de Nota de Secretaría, manifestó que la referida copia del título valor en cuestión, era traslado fiel y exacto del documento original, que corrió inserto al folio 11 del presente expediente. Por ello, esta Juzgadora debe valorar el titulo valor referido, del cual procede la copia consignada al expediente.

    Con respecto a tal instrumento, la parte demandada, sociedades mercantiles ACOPACK EMPAQUES ACOPLADOS, C.A. y COVERPLAS, C.A., en su escrito de contestación estableció que lo desconocía por cuanto ni la aceptación de la letra de cambio ni el aval que alegadamente se había constituido, procedía de alguno de sus representantes, ni de algún mandatario expreso o implícito.

    En vista de ello, la parte actora en escrito de fecha 17 de marzo de 2003, promovió la prueba de cotejo y subsidiariamente la prueba de testigos en los términos establecidos en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2004, ampliándose el lapso de evacuación mediante auto de fecha 11 de agosto de 2004.

    Ahora bien, a pesar de que fueron debidamente nombrados los expertos grafotécnicos, que tendrían la tarea de hacer el cotejo de los documentos a los fines de acreditar la veracidad de la letra de cambio, los mismos no llegaron a consignar dictamen alguno dentro del presente proceso, faltando igualmente impulso de la parte actora-promovente a tal efecto. Igualmente, se evidencia que la prueba de testigos promovida a los efectos establecidos en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, no llegó a ser evacuada.

    Con ello, al haber fallado la parte promovente en su carga de acreditar la veracidad del medio promovido, según lo establecido en nuestra ley adjetiva civil, es por lo que al título valor consignado no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  7. Ejemplar del Diario Capital Jurídico Mercantil, publicado el 13 de Junio de 2.002, del que se puede observar trascripción fiel y exacta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de ACOPACK, EMPAQUES ACOPLADOS, C.A., celebrada el 27 de Mayo de 2.002, en la que se consideró y resolvió sobre la resolución anticipada de la referida compañía de (folio 12 al 17 anexo marcado con la letra “B”).

    Visto esto, en virtud de lo establecido en el artículo 432 del Código Procedimiento Civil, por cuanto los artículos 280 y 281 del Código de Comercio ordenan la publicación de este tipo de asamblea extraordinaria de accionistas, y en vista de que la parte demandada no trajo prueba alguna al proceso que desvirtúe la veracidad de lo establecido prueba, este Juzgado debe darle pleno valor probatorio. Así se decide.

    -PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-

    La parte demandada, sociedades mercantiles ACOPACK EMPAQUES ACOPLADOS, C.A. y COVERPLAS, C.A., no promovió ni evacuó prueba alguna en el curso del presente proceso.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2.011, y de la resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2012, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas ambas partes y estando en la oportunidad para decidir, lo hace, con base a las siguientes consideraciones:

    Como hemos visto, en este caso ha sido incoada una demanda de cobro de bolívares derivado de letra cambio, evidenciándose entonces que estamos ante una auténtica acción cambiaria. Ello es así, por cuanto la cualidad que la parte actora se atribuye deriva directamente del título valor, siendo que ella fue la libradora de la misma, así como la efectiva tenedora del título al momento de su vencimiento.

    Igualmente, se observa que la cualidad atribuida a la parte demandada deriva directamente del título cambiario, por cuanto la sociedad mercantil ACOPACK EMPAQUES ACOPLADOS, C.A., era dentro del cúmulo de sujetos nombrados en la letra, la librada y obligada al pago, estando garantizada su obligación por medio de un aval constituido por la empresa COVERPLAS, C.A.

    Es bien establecido que en este tipo de acciones el portador de la letra, sea el librador originario o no, puede accionar contra el librado, endosado o avalista, individual o colectivamente, en los términos establecidos en el artículo 455 del Código de Comercio; sin embargo, es esencial para la procedencia de la pretensión, la consignación del título en el expediente, que el mismo cumpla con los requisitos de las letras de cambio establecidos en el artículo 410 ejusdem, y que el mismo no haya sufrido perjuicio en su veracidad dentro del proceso, a través de alguno de los medios de desconocimiento de los instrumentos privados establecidos por la Ley adjetiva.

    Sobre la letra de cambio hay que recordar que tiene la característica de un título constitutivo, lo que significa que el derecho cambiario nace en conjunción con el documento que lo contiene (PISANI RICCI, M.A. (2009). La Letra de Cambio. Caracas: Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, pp. 9-10). Tal hecho tiene por consecuencia el que la letra de cambio debe bastarse a sí misma, expresándose con ello “que no debe ni puede buscarse, fuera de ella, prueba para las obligaciones cambiarias, ni aún obligaciones extrañas al documento” (HUNG VAILLANT, Francisco (1961). Contribuciones al Estudio del Derecho Cambiario. En: Revista de la Facultad de Derecho Nº 22. Caracas: Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, p. 367).

    Así entonces, es menester dejar establecido que cuando el instrumento cambiario decae, sea por incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley mercantil, o porque su veracidad haya sido puesta en duda por los medios de desconocimiento permitidos por el Código de Procedimiento Civil, faltando el actor en las cargas que se derivan de tal desconocimiento, no puede condenarse al cobro de lo demandado en la acción cambiaria, por cuanto falta el instrumento fundamental de la pretensión.

    En el presente caso hemos visto que la parte actora, dejó establecido el hecho de que se emitió una letra de cambio, signada con el Nº 1/1 en fecha 12 de marzo de 2.002, de la cual se colige que la sociedad mercantil ACOPACK EMPAQUES ACOPLADOS, C.A., debía pagar en fecha 12 de abril de 2.002 a la ciudadana S.J.H.A., la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S. $100.000,00), constituyéndose la empresa COVERPLAS, C.A., como avalista o garante de tal obligación.

    A la par, observa esta Juzgadora que la parte demandada realizó en tiempo oportuno el desconocimiento del instrumento fundamental en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, faltando la parte actora en su carga de acreditar la autenticidad del medio, ya a través de la prueba del cotejo, ya a través de los testigos, como lo permite el artículo 445 ejusdem.

    Así entonces, es patente el hecho de que la pretensión de la parte actora se ha visto disminuida por haber el instrumento cambiario perdido todo valor probatorio, con lo que entonces, la parte actora no ha cumplido con la carga probatoria de aportar y acreditar la veracidad del título de donde se deriva la obligación cambiaria, en los términos establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

    Es por ello que, necesariamente esta Juzgadora debe aplicar lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

    (Énfasis, resaltado y subrayado añadido).

    De tal norma se deriva el hecho de que, por cuanto en el presente caso no ha sido probada plenamente la existencia de la obligación cambiara a que estarían obligadas a cumplir las sociedades ACOPACK EMPAQUES ACOPLADOS, C.A. y COVERPLAS, C.A., la demanda incoada en su contra no puede prosperar en Derecho, razón por la cual debe ser expresamente declarada SIN LUGAR, tal como se hará en la oportunidad de la dispositiva. Y así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoaron los ciudadanos L.G.S., R.D.C., mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 32.678 y 38.826, respectivamente, titulares de la cédula de identidad V-6.154.949, V-6.816.293, respectivamente, actuando en carácter de endosatarios en procuración, en nombre de la ciudadana S.J.H.A., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-3.278.824, en contra de las sociedades mercantiles ACOPACK EMPAQUES ACOPLADOS, C.A., registrada en el Registro Mercantil en fecha 24 de Octubre de 1.978, bajo el número 46, tomo 83-A, y COVERPLAS C.A., registrada ante el Registro Mercantil en fecha 03 de Junio de 1.969, bajo el número 101, tomo 27-A del cuaderno respectivo.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, en virtud de haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE ORDENA LEVANTAR la medida de embargo dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de octubre de 2.004, que pesa sobre la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 149.038.438,49) contenida en el expediente Nº 2076-02 nomenclatura del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, contentivo del juicio de ejecución de hipoteca seguido por BANCO PLAZA, C.A. contra COVERPLAS, C.A.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0363-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-M-2002-000045

ASM/BA/JABL

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