Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 05 de noviembre de 2007.

196º y 147º

Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: A los fines de proveer sobre las medidas cautelares innominadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora relativas a que:

  1. - Se designe con fundamento a lo dispuesto en el artículo 764 del Código Civil a la ciudadana M.C.d.C. como administradora.

  2. - Se ordene la convocatoria por la prensa y realización de una asamblea general de accionistas de Publicaciones Capriles C.A., en la sede de este Juzgado o en el sitio que estime pertinente, cuyo objeto sea la designación de nueva Junta Directiva, y en la que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 299 del Código de Comercio y en concordancia con la designación de administradora de la ciudadana M.C.d.C., se le reconozca su carácter de comunera accionista mayoritaria a los fines de la toma de decisiones.

  3. - Se suspenda a los actuales administradores de todo acto de disposición y representación de la sociedad Publicaciones Capriles C.A., hasta tanto se celebre la indicada asamblea de accionistas.

  4. - Se participe inmediatamente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el decreto de las medidas cautelares innominadas.

Siendo que la parte demandante sostiene que dicha solicitud la apoya en los siguientes argumentos:

“…Tal como hemos expresado a lo largo del presente libelo y de los recaudos aportados como anexos, es incuestionable la existencia del fumus boni iuris, el que ha quedado notablemente satisfecho con el importante caudal probatorio producido anexo al presente escrito; en lo que respecta al periculum in mora, este se deriva inmediatamente del hecho cierto de la demora natural del presente proceso, aunado a la circunstancia de que los actuales administradores no cumplen sus deberes como tales, al no convocar a las asambleas ni informar a los socios de su giro, quienes en modo alguno representan a la mayoría accionaría; y finalmente, en lo que respecta a la presunción de daño irreparable o de difícil reparación que pueda no corregirse por la mayoría accionaría de la sociedad esta irregular situación, se compromete su propia estabilidad y patrimonio, pudiendo provocar que al final del proceso, se parta la comunidad de una compañía para entonces carente de estimación económica. Es importante acotar que a tenor de lo dispuesto en su Documento Constitutivo Estatutario en la Cláusula DECIMA TERCERA (…) Siendo que tal cláusula se ha incumplido por un década. Como se evidencia, desde el 26 de enero de 1995, fecha en que se presentó el último balance de la empresa y se e.J.D., han pasado mas de diez (10) años, sin que se haya convocado nueva asamblea ordinaria ni extraordinaria, incumpliéndose lo dispuesto en los Estatutos Sociales, esto es, presentación anual de estados financieros y elección de nueva Junta Directiva. Aunado a lo anterior, PUBLICACIONES CAPRILES C.A., es propietaria de doscientas cincuenta y ocho mil acciones (258.000) clase “B” de la empresa mercantil C.A., VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS) (…) Se observa en el Registro Mercantil de ésta última empresa, se han venido registrando asambleas en donde se decretan y reparten dividendos los que aparecen recibidos por PUBLICACIONES CAPRILES C.A., en proporción a su participación accionaría, esto es, en un veinte por ciento (20%); sin embargo, sus administradores no han enterado en la administración de dicha empresa tales dividendos y no han presentado balance desde el año 1995…”

Este Juzgado observa: Nuestro m.T.d.J. se ha venido pronunciando sobre los requisitos que deben cumplirse a los fines del decreto de las medidas cautelares innominadas, en tal sentido en sentencia Nº 06266 dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 16 de noviembre de 2005 en el expediente Nº 2003-0978 con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., se estableció:

…Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y adicionalmente, respecto de las llamadas medidas innominadas, lo que al efecto dispone el artículo 588 en cuanto al llamado (periculum in damni). Con referencia al primero de los requisitos señalados, esto es, el fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda o escrito recursivo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, a saber, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.Y finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…

(Negrillas de este Tribunal)

De igual manera en decisión dictada por en sentencia Nº 01537 dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 14 de agosto de 2007 en el expediente Nº 2007-0335 con ponencia del Magistrado Dr. E.A.G., señaló:

…Al respecto, es preciso señalar que en anteriores oportunidades esta Sala, a los efectos de decretar la procedencia de una medida cautelar innominada, ha establecido la necesidad de verificar en cada caso la presencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama (fumus boni iuris), así como la presunción grave de la existencia de los demás requisitos de procedencia de la medida (periculum in mora y periculum in damni), atendiendo siempre a los argumentos utilizados por el solicitante para fundamentar dichos requisitos. En otros casos, aun siendo señaladas por el recurrente las razones por las cuales considera satisfechos los requisitos de procedencia de la medida, se ha decretado su improcedencia por falta de pruebas, pues como se ha sostenido, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, sino que dichas pruebas deben ser acreditadas en autos por el solicitante. Aunado a lo anterior, en los casos como el de autos en el que es requerida una medida cautelar innominada, estima la Sala que adentrase por completo al estudio de todos los hechos denunciados por los accionantes, como sería pronunciarse respecto de la usurpación de funciones y, por ende, de la incompetencia de los concejales para realizar el acto recurrido, así como de la violación del procedimiento legalmente establecido para la designación de la directiva de la Cámara Municipal, entre otros -sin contar con una mínima precisión de cuáles de éstos deben ser estimados a los efectos de verificar los requisitos de procedencia de la medida-, comportaría un análisis minucioso de las actas procesales comparándolas con el régimen establecido por el ordenamiento jurídico, lo cual no puede hacerse en esta oportunidad…

En el caso que nos ocupa en lo referente al “fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama”, la parte demandante acompaño junto al escrito libelar copia certificada del expediente del Registro Mercantil signado con el Nº 247397 correspondiente a Publicaciones Carriles C.A., copia simple de la partida de defunción del ciudadano M.Á.C.A., copia simple de la declaración sucesoral del ciudadano M.Á.C.A., copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos M.Á.C.A. y M.C.d.C., copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos C.C., Adelaida, Miska, Perla, M.P., Cora, M.Á.C.L. y M.Á.C.C., copia certificada del acta de asamblea ordinaria de Venezolana De Guías (CAVEGUIAS) de fecha 13 de marzo de 2002, copia certificada del acta de asamblea ordinaria de Venezolana De Guías (CAVEGUIAS) de fecha 26 de marzo de 2003, copia certificada del acta de asamblea ordinaria de Venezolana De Guías (CAVEGUIAS) de fecha 23 de marzo de 2004, copia certificada del acta de asamblea ordinaria de Venezolana De Guías (CAVEGUIAS) de fecha 30 de marzo de 2005, de las cuales se demuestra la comunidad existente entre las partes en el presente expediente, pero al entrar a analizar si existe presunción del buen derecho en el presente caso en el cual la parte actora solicita que la demandada convenga o este Tribunal la condene a “…partir la comunidad que los vincula con mi representado respecto a las noventa y nueve (99) acciones que se encuentran en comunidad de la compañía PUBLICACIONES CAPRILES C.A., también identificada, conforme a las siguientes alícuotas M.C.d.C., le corresponde el cincuenta y cinco coma cincuenta y seis por ciento (55,56) y cada uno de los hijos Capriles López, así como a nuestro representado, le corresponde el cinco coma cincuenta y seis por ciento (5,56%...”, y a tal efecto solicitó se decretaran las siguientes medidas innominadas que se designe con fundamento a lo dispuesto en el artículo 764 del Código Civil a la ciudadana M.C.d.C. como administradora, que se ordene la convocatoria por la prensa y realización de una asamblea general de accionistas de Publicaciones Carriles C.A., en la sede de este Juzgado o en el sitio que estime pertinente, cuyo objeto sea la designación de nueva Junta Directiva, y en la que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 299 del Código de Comercio y en concordancia con la designación de administradora de la ciudadana M.C.d.C., se le reconozca su carácter de comunera accionista mayoritaria a los fines de la toma de decisiones y que se suspenda a los actuales administradores de todo acto de disposición y representación de la sociedad Publicaciones Capriles C.A., hasta tanto se celebre la indicada asamblea de accionistas; no cabe duda que al entrar a analizar si existe presunción de buen derecho en el presente caso, ello llevaría a este Tribunal a señalar la alícuota de la comunidad que le corresponde en este caso a la ciudadana M.C.d.C., ya que el apoderado judicial de la parte demandante solicita que con la medida innominada se le reconozca a dicha ciudadana su carácter de comunera mayoritaria y se le designe administradora, análisis que no puede realizarse en esta etapa del proceso para otorgar las cautelares solicitadas, pues evidenciaría un pronunciamiento de fondo incuestionable.

En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribual concluye en la improcedencia de las medidas cautelares innominadas solicitadas por el abogado D.S.Z.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana M.Á.C.C..

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

EL SECRETARIO.,

ABG. E.B.G..

J.O.G.

EXP. Nº 23.500.

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