Decisión nº 10.073-INT(HOM)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoNulidad De Asamblea

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de abril de 2010.

200° y 150°

Vista la diligencia de fecha 10.03.2010 (f.320, 2ª p.), suscrita por el abogado D.Z.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano M.A.C.C., en la cual manifiesta lo siguiente:

“Consignamos en este acto instrumento auténtico marcado “B” por el que en fecha 5 de marzo de 2010, la parte actora desistió de la presente acción, demanda y proceso, debidamente aceptado por la parte demandada y la tercero coadyuvante, exonerando el pago de costas o cualquier daño que se pudiere haber causado, al tiempo que renunció a todas las medidas cautelares decretadas o solicitadas, por lo que pedimos que constatada su validez, el Tribunal lo homologue y dé por terminado este juicio, levantando cualquier medida cautelar que estuviese pendiente, ordenándose el archivo del expediente (…)”.

ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA:

* Precisiones Conceptuales.

Nuestro legislador adjetivo civil, en su artículo 263, prevé el desistimiento de la acción, cuando establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Se infiere del preinsertado dispositivo legal que se puede desistir de la acción (i) en cualquier grado y estado de la causa; (ii) que no requiere el consentimiento de la parte contraria; (iii) y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

Este desistimiento de la acción que regula el mencionado artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento, que prevé el mismo legislador en su artículo 265, señalando que “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este desistimiento limitado sólo al procedimiento, el legislador impone una condición: el consentimiento de la contraparte, si éste se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda. ¿Y por qué?. Explica el doctor Henriquez La Roche (cfr. ob. cit., p. 322) que es debido a la inexistencia de cosa juzgada y al hecho de tratarse de una renuncia momentánea, que permisa al actor a proponer nuevamente su demanda (art. 266 CPC), por lo que se comprende que pudiera haber un interés del demandado para que el juicio prosiga y se le otorgue una decisión que en definitiva le absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Son, pues el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento dos institutos procesales con requisitos atinentes a su actividad distintos, contenidos en dispositivos legales que les regulan, y en los cuales al desistimiento de la acción, se le excluye de manera expresa –como requisito atinente a su actividad- la exigencia del consentimiento de la contraparte (art. 263 CPC); y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda.

** Del desistimiento sub examine.

Bajo tales parámetros, se observa que el documento autenticado en fecha 05.03.2010 por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital inserto bajo el Nº 07, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por el D.Z.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano M.A.C.C., en el cual manifiesta “Desisto de la demanda que por nulidad de asamblea interpuse contra la sociedad VALORES Y DESARROLLOS, S.A., (VADESA)” (…) El presente desistimiento implica la pretensión, la acción y el procedimiento”; contiene una manifestación precisa y categórica del actor de renunciar a su derecho. De igual forma, aunque resulta superfluo en el caso en comento, se evidencia que el abogado A.R.D., en su carácter de apoderado de la parte demandada, manifestó “Visto el desistimiento propuesto por la parte actora, en nombre de mi representada expreso su más absoluta conformidad”, y que el abogado A.A.-Hassan, en su carácter de apoderado de la tercera coadyuvante, manifestó “Visto el desistimiento hecho por la parte actora así como la conformidad expresada por la parte a la que mi representada ha coadyuvado en esta causa (…) los acepto en los términos expuestos. Luego, al haberse desistido de la acción, por quien tiene facultad para hacerlo, se consideran cumplidos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Ya se ha dicho que se produce la figura del desistimiento cuando el demandante renuncia a su derecho de accionar, o reconoce la falta de fundamentación jurídica de su pretensión, lo cual puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (art. 264 CPC). Y para que se desista en representación de otro se requiere tener facultad expresa para desistir. El desistimiento tiene la naturaleza de irrevocable, es decir, que una vez dado el demandante no puede retractarse. Lo que significa que las actuaciones posteriores efectuadas por los abogados representantes de la parte actora pretendiendo retractarse del desistimiento de la demanda no puede dársele ningún valor, por cuanto las mismas obran contra la naturaleza irrevocable del desistimiento, que tiene su efecto en el mismo momento de la declaración y no desde que el tribunal homologue (art. 154 CPC/1688 Ccivil).

De la revisión de las actas procesales se observa que el 04.03.2010 (f. 327) el abogado D.Z.S., en su carácter de apoderado actor del ciudadano M.A.C.C., manifestó “Desisto de la demanda”, y asimismo se evidencia del poder que riela al folio 322 de la segunda pieza del expediente, que dicho abogado tiene facultad expresa para desistir (art. 264 CPC).

Vista tal manifestación, y visto el mandato otorgado por el ciudadano M.A.C.C. al abogado D.Z.S., en el que expresamente se le faculta para poder desistir; y por cuanto, la manifestación expresa, arriba transcrita, puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que se tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (art. 264 CPC); y visto también la naturaleza de irrevocable que tiene el desistimiento, es decir, que una vez dado el demandante no puede retractarse alegando, por ejemplo, que no tuvo conocimiento del mismo, o que no conocía su alcance, no le queda más caso, a este sentenciador, que considerar válida la manifestación de desistimiento de la acción y de las demás incidencias pendientes, hecha por el abogado D.Z.S. el 04.03.2010, en su carácter de apoderado judicial de la actora, ciudadano M.A.C.C.. Ahora bien, deviene a quien suscribe dictar la homologación y dar por terminada la presente incidencia cautelar y dictar el levantamiento de las precautorias vigentes. ASI SE DECLARA.-

*** Sin efectos la medida precautoria innominada.

Consecuentemente, se hace imperativo dictar el levantamiento de la Medida Cautelar Innominada decretada por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial en el presente proceso cautelar en fecha 19.06.2000 (f.187 al 199, 1ª p.), en el juicio que por Nulidad de Asamblea sigue el ciudadano M.A.C.C. contra la sociedad mercantil VALORES Y DESARROLLOS, S.A. (VADESA).

Al efecto, decidió el referido Tribunal:

(…)SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, ordenando a las personas que ejercen actualmente la administración de la empresa VALORES Y DESARROLLOS VADESA S.A., se abstengan de convocar Asamblea de Accionistas dirigidas a: Aprobar aumentos de capital, autorizar o aprobar, cualquier tipo de operación mercantil que implique endeudamiento o realización de actos de disposición y, a los Administradores judiciales de la empresa VALORES Y DESARROLLOS VADESA S.A. ciudadanos A.P. y D.R., se abstengan de realizar pagos por concepto de anticipo de los beneficios netos contables o por adelanto de los mismos a los accionistas de la citada compañía; la Medida Cautelar Innominada permanecerá vigente hasta que se dicte sentencia definitiva en el juicio de Nulidad de Asamblea que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde es parte el apelante en este proceso (…)

Ahora bien, acerca de la tutela jurisdiccional cautelar, la misma se concede con ocasión a una litis, y su finalidad no es, pues, la declaración contenida en la sentencia definitiva, sino “el aseguramiento material y efectivo de esa declaración.” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1994. Nº 8/9. p.301). No obstante, al haberse terminado la instancia por haberse desistido de la acción, así como de las demás incidencias y procedimientos del juicio principal, debe proceder la petición de la parte desistente y cesar los efectos de la precautoria innominada decretada en la presente incidencia cautelar, pues, no existe una pendencia judicial que haga necesaria su vigencia, de modo que la medida innominada decretada corre con la misma suerte que el juicio principal de Nulidad de Asamblea.

De conformidad con el análisis precedente, se hace forzoso para este sentenciador dictar el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial en el presente proceso cautelar en fecha 19.06.2000 (f.187 al 199, 1ª p.), donde se ordenó a las personas que ejercen actualmente la administración de la empresa VALORES Y DESARROLLOS VADESA S.A., se abstengan de convocar Asamblea de Accionistas dirigidas a: Aprobar aumentos de capital, autorizar o aprobar, cualquier tipo de operación mercantil que implique endeudamiento o realización de actos de disposición y, a los Administradores judiciales de la empresa VALORES Y DESARROLLOS VADESA S.A. ciudadanos A.P. y D.R., se abstengan de realizar pagos por concepto de anticipo de los beneficios netos contables o por adelanto de los mismos a los accionistas de la citada compañía; la Medida Cautelar Innominada permanecerá vigente hasta que se dicte sentencia definitiva en el juicio de Nulidad de Asamblea que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde es parte el apelante en este proceso, con motivo de la demanda de Nulidad de Asamblea incoada por el ciudadano M.A.C.C. contra la sociedad mercantil VALORES Y DESARROLLOS, S.A. (VADESA) por ante el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. ASI SE DECIDE.-

**** De la exoneración de costas.

De igual forma, y conforme a lo convenido entre las partes se exonerará en un todo de las costas de la incidencia cautelar a la parte actora, permisado esto por el artículo 282 del Código Adjetivo Civil. Y ASI SE DECIDE.-

IV. DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN, con autoridad de cosa juzgada, a la manifestación del abogado D.Z.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano M.A.C.C., expresando “Desisto de la demanda que por nulidad de asamblea interpuse contra la sociedad VALORES Y DESARROLLOS, S.A., (VADESA)” (…) El presente desistimiento implica la pretensión, la acción y el procedimiento”; contenida en el documento autenticado en fecha 05.03.2010, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital inserto bajo el Nº 07, Tomo 48, y traído a los autos en la presente incidencia del juicio que por Nulidad de Asamblea incoara el ciudadano M.A.C.C. contra la sociedad mercantil VALORES Y DESARROLLOS, S.A. (VADESA) por ante el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

SE ACUERDA levantar y dejar sin efecto la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial en fecha19.06.2000 (f.187 al 199, 1ª p.), decretada en el juicio que por Nulidad de Asamblea sigue el ciudadano M.A.C.C. contra la sociedad mercantil VALORES Y DESARROLLOS, S.A. (VADESA)

TERCERO

Se exonera en las costas a la parte actora, que le correspondían por haber desistido de la demanda, en vista de lo acordado por las partes, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ,

DR. F.P.D.C.

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 08.10109

Medida (Nulidad de Asamblea)/Int. Def.

Materia Mercantil

FPD/fca/Rodolfo

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana. Conste, La Secretaria,

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