Sentencia nº RH.00365 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° AA20-C-2009-000263

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

            En la incidencia de medidas cautelares surgida en el  juicio por nulidad de asamblea, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, por el ciudadano MANUEL CAPRILES HERNÁNDEZ, representado judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión J.T.C., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil MATERIALES VENEZUELA, C.A. (MAVECA), en la persona de su Vicepresidente ciudadano T.M. CAPRILES MENDOZA, representada judicialmente por los profesionales del derecho Annerys Mota Boscán, Y.E.C.M., A.I.P.V., Arini M.G., M.G.R.M. y Perkis Rocha Contreras, y los ciudadanos M.M.D.C. e IVONNE CAPRILES HERNÁNDEZ, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la precitada Circunscripción Judicial y sede, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, por decisión de fecha 13 de marzo de 2009, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial del demandante, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 14 de agosto de 2008, que declaró improcedentes las medidas cautelares innominadas solicitadas por la mencionada representación judicial. Quedó así confirmada la decisión apelada. Dada la naturaleza del fallo, no hubo condenatoria al pago de las costas del proceso.

            Contra la precitada decisión de alzada, la representación judicial del demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por decisión de fecha 7 de abril de 2009, por no cumplir con el requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional.

            Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en sesión de fecha 12 de mayo de 2009, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala el establecido en la sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° AA20-C-2005-000626, caso: J. deS.C.S. contra el Benemérito C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, que señaló lo que a continuación se transcribe:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)

.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).

Esta Sala en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor la unidad tributaria para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

Aplicando el referido criterio jurisprudencial al sub iudice, la Sala constata de la minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente, que tanto del escrito de la demanda como la nota de recepción de mismo, cuyas copias certificadas cursan en el expediente de los folios 22 al 59, ambos inclusive, se evidencia que la presente demanda por nulidad de asamblea, fue presentada ante el correspondiente tribunal distribuidor, el día 19 de junio de 2008, y la misma fue estimada en la cantidad de cien millones de bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 100.000.000,00), dicho monto no consta en autos que haya sido impugnado, razón por la que el mismo quedó firme.

Ahora bien, para el 19 de junio de 2008, oportunidad en que fue interpuesta la presente demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante P.A. N° 0062 de fecha 22 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 del mismo mes y año, a razón de cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos por unidad tributaria (Bs. F. 46,00 X 1 U.T.), cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 138.000,00), todo lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice, en contraposición a lo señalado por el Juez Ad Quem, si se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional.

II

            Verificado como fue el cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional, la Sala estima necesario establecer la naturaleza de la decisión recurrida, a objeto de verificar si la misma cumple con los demás requisitos de admisibilidad a que hace referencia el artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal.

            Así, en el sub iudice, tal como fue señalado, la decisión recurrida emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial del demandante, contra la decisión dictada por el a quo que declaró improcedentes las medidas cautelares innominadas solicitadas por la mencionada representación judicial, quedando así confirmada la decisión apelada.

Ahora bien, con respecto a las decisiones dictadas en las incidencias de medidas cautelares, como la que se examina, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de la Sala, que contra las mismas resulta admisible el recurso extraordinario de casación, siempre que las mismas nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen las mismas, por cuanto dichas decisiones se asimilan a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, así, en sentencia N° RC.00407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000805, caso: Operadora Colona, C.A., contra J.L.D.A. y otros, ratificada, entre otras, en reciente sentencia N° RH.00073 de fecha 20 de febrero de 2009, expediente N° AA20-C-2008-000479, caso: R.D.P.M. contra la Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) y la Asociación Cooperativa Bolivariana El Triunfo de la Economía Informal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

(…Omissis…)

Como puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar  para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible”; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Negrillas y subrayado de la Sala y cursivas del texto).

De modo que, esta Sala, aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso bajo análisis, evidencia que la sentencia recurrida constituye una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en relación a la materia autónoma que se debate en la incidencia, por cuanto, la misma confirmó y declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial del demandante, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró improcedentes las medidas cautelares innominadas solicitadas por la mencionada representación judicial; en consecuencia, dada la naturaleza de la decisión recurrida, a juicio de la Sala, la misma es susceptible de ser revisada en sede casacional.

Conforme a lo anteriormente expresado, esta Sala considera que el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible, todo lo cual conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto y a la revocatoria del auto denegatorio del mismo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 7 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, denegatorio del recurso extraordinario de casación anunciado contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2009, dictado por el precitado tribunal superior. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del Tribunal Superior. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC.0642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, más dos (2) días como término de la distancia, existente entre la ciudad de Maracay, sede del tribunal de la recurrida y este Alto Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en la precitada norma adjetiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente y pásese el mismo al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean libradas las comisiones necesarias para dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas así como la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  diez (10) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp. N° AA20-C-2009-000263

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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