Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoConstitución De Hogar
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la consulta obligatoria de la decisión dictada en el presente expediente en fecha 27 de octubre de 2011, en conformidad con el artículo 640 del Código Civil.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 11 de mayo de 2012, constante de una (1) pieza, contentiva de cuarenta y nueve (49) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio cincuenta (50) del expediente. Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2012 este Tribunal asumió la competencia para conocer del presente expediente. (Folio 51). Y en fecha 25 de mayo de 2012 se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia. (Folio 52).

  1. DE LA DECISIÓN CONSULTADA

    Cursa a los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36) y sus vueltos del presente expediente, decisión de fecha 27 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señaló:

    (…) En atención a tales requisitos este juzgador observa, que los beneficiarios del hogar, que por medio de esta solicitud se pretende disolver o extinguir, son tal y como mencionaron ut supra los Ciudadanos (sic)G.J.C.P., A.R.C.P., R.E.C., R.E.C.P. y J.V.C.P., el último de ellos representado por la ciudadana G.J.C.P.. igualmente (sic) se observa, que estos han manifestado expresamente y de forma fehaciente su voluntad de que el hogar en comento (sic) sea disuelto o extinguido, la constitución de hogar que pesa sobre el inmueble suficientemente identificado en autos.

    De manera que, de acuerdo a lo expresado, se puede concluir, que efectivamente los beneficiarios del hogar han prestado su consentimiento para que se disuelva o extinga el mismo, y en consecuencia se encuentra lleno el primer extremo exigido. Por tales razones se consideras que los solicitantes dieron plena satisfacción a este requerimiento exigido por el legislador; así como el requisito respecto del cual se requiere la opinión de aquellos en cuyo beneficio se ha constituido hogar, faltando la consulta el Tribunal Superior, la cual se realizará una vez publicado el presente fallo. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado (…) DECLARA:

    PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DISOLUCIÓN O EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR presentada sobre una casa sobre uan casa (sic) ubicada en la Calle Junín Norte, No 02, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de P.M.; SUR: Con terreno del General J.V.G.; ESTE: Con solar que es o fue de J.G.B. y OESTE: Que es su frente, con Calle Junín.

    SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración dicho inmueble vuelve al patrimonio de los constituyentes, y pasa a ser prenda común de sus acreedores.

    TERCERO: Conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 640 del Código Civil, una vez transcurrido, el lapso legal, para el ejercicio del recurso de apelación, y siempre que este (sic) no haya sido ejercido, se acuerda remitir el presente expediente en original al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de la consulta obligatoria de la presente decisión.

    CUARTO: En el caso que sea confirmada la presente decisión por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, se acuerda registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Subalterno respectiva (…)

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir en base a los siguientes términos:

    La presente causa se inició mediante solicitud de disolución de hogar constituido, interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2009 por los ciudadanos G.J.C.P., A.R.C.P., R.E.C.P., R.E.C.P. y J.V.C.P., ya identificados, debidamente asistidos por la abogada A.A., Inpreabogado No. 39.723, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folio 1 al 14)

    En fecha 27 de abril de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud y declinó la competencia a los Juzgados de Municipios de la misma Circunscripción. (Folios 16 al 18)

    En fecha 08 de noviembre de 2010 el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la presente solicitud y ordenó notificar a los solicitantes. (Folio 22 y vto)

    Luego, a los folios 24 y 25 consta escrito presuntamente firmado por los solicitantes y la abogada O.H., Inpreabogado No. 8.569, donde no consta la fecha de recepción, ni la firma de la secretaria, ni el sello del Tribunal A Quo.

    En fecha 30 de septiembre de 2011 el Alguacil del Tribunal A Quo, mediante diligencia, consignó recibos de “citación” firmados por los ciudadanos “(…) G.J.C.P., J.V.C.P., R.E.C.P., A.R. CAPRILES PEÑALOZA Y R.E.C.P. (…)” (Folios 26 al 31)

    Seguidamente, consta inserta al folio 32, diligencia presuntamente firmada por los solicitantes y la abogada D.C., Inpreabogado No. 27.107, donde tampoco consta el sello del Juzgado A Quo ni la firma de la Secretaria de ese despacho.

    Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia declarando con lugar la solicitud. (Folios 33 al 36 y sus vueltos)

    Ahora bien, siendo la consulta, una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, el juez que se pronuncia en consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado. Asimismo se debe mencionar que la Sala de Casación Civil mediante decisión No. RC.01153 de fecha 30 de septiembre de 2004, señaló que:

    (…) es de elemental conocimiento de los estudiosos del Derecho Procesal que por efecto de la apelación ejercida sin limitaciones de ningún tipo, o cuando por mandato legal el fallo debe someterse a consulta, la decisión dictada por el juez del segundo grado de jurisdicción viene a sustituir la pronunciada por su inferior, de modo que en uno y otro caso se produce la nulidad de esta última, aun sin necesidad de declaración al respecto (…)

    Por tales circunstancias, esta Superioridad se encuentra obligada a analizar el fondo de la solicitud interpuesta, a fin de dictar el fallo correspondiente en este segundo grado de jurisdicción.

    En ese sentido, se debe partir señalando que los solicitantes en su libelo alegaron:

    -Que “(…) Consta en el expediente No. 03, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua y según consta de auto de fecha 07 de junio de 1.952, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 1952, bajo el No. 13, Protocolo Primero Tomo 01 adicional, el cual anexamos marcado “B”; que dicho Tribunal declaro (sic) CONSTITUCION (sic) DE HOGAR sobre una casa ubicada en la calle Junín norte, marcada con el No. 02 (…)”

    -Que “(…) [dicha constitución de hogar fue declarada] a favor de nuestro padre (ya fallecido), ciudadano M.E.C., cuya acta de defunción anexamos marcada “C”, de nuestra madre (ya fallecida) ciudadana, TEOTISTE PEÑALOZA DE CAPRILES cuya acta de defunción anexamos marcada “D” y de sus diez hijos, entre los cuales nos encontramos G.J., R.E., A.R., J.V. y R.E. y los cinco restantes ya fallecieron, D.M., R.E., Fernando, E.M. y C.C., cuyas actas de defunciones anexamos marcadas “E”, “F”, “G”, “H” e “I” (…)”

    -Que “(…) Dicha propiedad la hubo (sic) nuestro padre según se evidencia de Documento (sic) debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 19 de agosto de 1.927, quedando anotado bajo el No. 63, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, el cual anexamos, marcado “J”. Así mismo por Titulo (sic) Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el cual quedo (sic) inscrito por ante la ya mencionada Oficina Subalterna de Registro en fecha 07 de marzo de 1.952, bajo el No. 91, folio 207 vto. Al 211, del duplicado del Protocolo Primero, el cual anexamos marcado “K” (…)”

    -Que “(…) fallecidos nuestros padres, y habiendo realizado la declaración Sucesoral (sic) correspondiente como se evidencia de la planilla de Liquidación (sic) Sucesoral (sic) No. 000076 de fecha 21 de agosto de 1.981, que anexamos marcada “L”, fuimos cediendo tales derechos sucesorales a favor de G.J. tal y como consta de las cesiones de derechos debidamente notariadas las cuales anexamos marcadas “M”, “N”, “O”, “P”, “Q” y “R”. (…)”

    -Que “(…) hemos venido a su competente autoridad a los fines de solicitarle se sirva a decretar la DISOLUCION (sic) DEL HOGAR CONSTITUIDO a favor de mis padres (ya fallecidos) hermanos (ya fallecidos) y en nuestro propio nombre, en virtud de que G.J., tiene una edad avanzada, 85 años, y así mismo es la representante legal y responsable de J.V., el cual tiene 83 años y debido al estado de salud de ambos, se ve (sic) en la necesidad de vender dicha casa a los fines de adquirir una vivienda más cercana a sus hijos ya que habita sola con J.V., en dicha casa y parte de los ingresos de la venta para sufragar los gastos de ambos ya que no pueden desempeñar ninguna actividad laboral que le permita ingreso para satisfacer sus necesidades (…)”

    -Que “(…) En virtud de que somos los únicos beneficiarios de DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR y G.J. es la única propietaria del inmueble acudimos a su competente autoridad a los fines de solicitarle se sirva autorizar la DISOLUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR con la consiguiente autorización para vender el inmueble antes identificado, tal y como lo establece el artículo 640 del Código Civil, de manera de obtener los recursos para su manutención (…)”

    Así las cosas, esta Alzada observa que la pretensión de los solicitantes es que se declare disuelto o extinto un hogar constituido presuntamente mediante decisión del Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de junio de 1952.

    Ahora bien, es preciso señalar que el Código Civil Venezolano en su artículo 634 establece que una persona no puede constituir sino un hogar que es el suyo, y si se constituyere más de uno, éstos se regirán por las disposiciones sobre donaciones. De esta manera, su instauración no implica que el constituyente con relación al dominio efectúe una enajenación del bien, objeto del hogar, pues el mismo detenta la propiedad, pero componiendo un patrimonio separado que queda exento de la responsabilidad común de los deudores frente a sus acreedores. Y para constituir el hogar se requiere necesariamente ser propietario del bien, lo que se deduce del Código Civil, en su artículo 637, único aparte.

    En tal orden de ideas, es menester mencionar, que también el Código Civil en su artículo 636 establece que gozarán del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y sólo si eso no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual.

    En ese sentido, la declaración de hogar produce que el inmueble investido como tal sea separado del patrimonio de los constituyentes, según lo prevé el artículo 639 del Código Civil. Esta declaratoria hace que no pueda ser embargado por ninguna causa. Así mismo, no puede realizarse contratos que permitan la utilización del inmueble objeto por terceros, tales como arrendamientos, comodatos, así como no puede el inmueble ni enajenarse, ni gravarse.

    El autor A.D., en su obra, “Comentarios al Código Civil”, señala que:

    (…) la finalidad de la institución del hogar es asegurarle a la familia un refugio, donde pueda recogerse el día que desaparezca el patrimonio por acontecimientos previstos o imprevistos, justificables o injustificables; y en tal sentido concluye que la filosofía del derecho, lo que busca es redimir al hombre de la servidumbre de la deuda, sin menoscabar la acción racional del acreedor (…)

    Por ello, cuando se solicita y acuerda una solicitud de constitución de hogar, se busca procurar la solidez y estabilidad de dicha institución, por lo que, al solicitar su disolución o extinción debe corroborarse la necesidad extrema de los beneficiarios.

    En ese mismo orden de ideas el autor J.A.G., en su texto “Cosas Bienes y Derechos Reales” (2010), manifiesta que la constitución del hogar consiste en excluir el mismo del patrimonio del constituyente, y por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo puede constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución. Señala el referido autor, que una de las formas de extinguir el hogar constituido es mediante autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen, que es lo que los solicitantes pretenden en esta causa.

    Igualmente, el autor Ger Kummerow en su libro “Bienes y Derechos Reales”, señala que la cesación del instituto del hogar puede operar totalmente, lo cual implica el reintegro del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de los acreedores, y que una de las formas para lograr tal cesación, puede realizarse mediante la vía de la desafectación que consiste en que mediante la intervención de órgano jurisdiccional se autorice la venta del inmueble, habiéndose demostrado previamente la necesidad de tal acto, para la procedencia de dicha solicitud.

    Así las cosas, tenemos que la institución del hogar puede extinguirse en forma total o parcial. En efecto, puede cesar con relación a todos los beneficiarios, lo que trae como consecuencia que el bien inmueble reingrese al patrimonio general del constituyente y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, con respecto a alguno de los beneficiarios o a un grupo reducido de ellos.

    En este sentido, el artículo 640 del Código Civil dispone:

    El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales y con autorización judicial que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.

    De la lectura del anterior artículo, se puede apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

    1) Un supuesto de hecho: La constitución del hogar sobre un inmueble determinado, la anuencia de todos los beneficiarios y la necesidad extrema de vender el inmueble que hubiese sido constituido en hogar.

    2) Una consecuencia jurídica: La desafectación del hogar y la consecuente venta o sometimiento a gravamen del inmueble objeto de desafectación.

    Dicho lo anterior, resulta ineludible para esta Alzada indicar que los solicitantes en la presente causa, debían demostrar:

    • Que existe un hogar constituido.

    • Que ellos son los únicos beneficiarios del mismo y tienen voluntad de disolverlo.

    • Que poseen necesidad extrema de disolver o extinguir el hogar.

    Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente, que los solicitantes se limitaron a consignar únicamente copia certificada de decisión emitida en fecha 14 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción del ciudadano J.V.C.P., ya identificado, designándole como tutora definitiva a la ciudadana G.J.C.P., ya identificada. Dicha documental inserta a los folios 3 al 11 del presente expediente, es copia certificada de documento público, por lo que, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, posee pleno valor probatorio y demuestra que la ciudadana G.J.C.P., tiene capacidad de representar al ciudadano entredicho J.V.C.P.. Así se declara.

    No obstante a lo anterior, esta Alzada evidencia que los solicitantes a pesar de mencionar en su libelo que anexaban dieciocho (18) anexos, marcados de la “A” a la “R”, sólo realmente consignaron, como ya se dijo, la sentencia de interdicción anteriormente identificada, marcada “A”. No consta junto al libelo, ni en actas posteriores, que los solicitantes hayan efectivamente consignado el restante de los anexos mencionados, no pudiendo entonces esta Alzada verificar el contenido de los mismos.

    Es decir, los solicitantes no trajeron elemento probatorio alguno que demuestre que sobre el inmueble ubicado presuntamente en la calle Junín norte, marcado No. 2 de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, se haya constituido hogar. Tampoco, los solicitantes demuestran que ellos son los únicos beneficiarios de dicho hogar presuntamente constituido, y mucho menos, probaron que posean necesidad extrema de disolver el hogar supuestamente constituido, tal y como lo dispone el artículo 640 del Código Civil.

    Así las cosas, en la presente causa no existe medio probatorio alguno referente al presunto hogar constituido, sino que, sólo constan los alegatos realizados por lo solicitantes en su libelo, siendo ello manifiestamente insuficiente para acordar su pedimento, por lo que, resultará forzoso para quien decide, REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A Quo en fecha 27 de octubre de 2011 y declarar SIN LUGAR la presente solicitud, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Por otro lado, este Tribunal Superior considera pertinente realizarle un nuevo llamado de atención al ciudadano abogado R.D., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, toda vez que, visto lo decidido por él en la presente causa demuestra desconocimiento de las normas más elementales del Derecho. Este señalamiento, se une al ya realizado por esta Alzada en los Expedientes Nos. 17.210, 17.190, 17.142, 16.955 y 17.154 (Nomenclatura de este Tribunal), provenientes del Juzgado de Municipio antes mencionado, donde se ha evidenciado de manera reiterada, la mala aplicación de las normas establecidas en nuestro derecho positivo, y la toma de decisiones, sin fundamento jurídico coherente alguno.

    Así mismo, esta Superioridad observa con extrañeza que en el presente expediente, consta escrito inserto a los folios 24 y 25, ambos inclusive, y diligencia inserta al folio 32, donde no se evidencia la firma de la secretaria del Juzgado A Quo, ni el sello correspondiente a ese despacho, lo que demuestra que además de desconocer los preceptos jurídicos más básicos y aplicar erróneamente las leyes, dicho Tribunal no es eficaz en labores tan sencillas como la recepción de documentos.

    Es deber ineludible de esta Alzada realizar el presente llamado de atención, ya que, no es posible que se declare de manera reiterada, con lugar solicitudes o demandas, sin que haya plena prueba de lo alegado por los solicitantes o demandantes. Tal actuar del abogado R.D., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, además de perjudicar a los Justiciables, menoscaba lamentablemente la majestad de la Justicia y la imagen del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por todo lo anterior, se exhorta al abogado R.D., en su carácter de Juez del Juzgado de Municipio ya identificado, que en próximas ocasiones sea atento al momento de sustanciar los procedimientos llevados a su conocimiento y dicte decisiones apegadas a la ley.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho, ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE REVOCA la decisión dictada en el presente expediente por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de octubre de 2011.

En consecuencia:

SEGUNDO

SIN LUGAR la presente solicitud de disolución de constitución de hogar interpuesta por los ciudadanos G.J.C.P., A.R.C.P., R.E.C.P., R.E.C.P. y J.V.C.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.016.486, V-316.906, V-925.071, V-347.789 y 312.294, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada A.C.A.M., Inpreabogado No. 39.723.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30pm.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/er

Exp. C-17.245-12

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