Sentencia nº RC.00013 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

AA20-C-2006-000500

Caracas, 9 de julio de 2008

Años: 198º y 149º

Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 4 de julio de 2008, exposición inhibitoria declarada en la presente causa por el Doctor C.O.V., Magistrado de esta Sala de Casación Civil; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, corresponde, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento y decisión del preindicado incidente inhibitorio a la Magistrada que con tal carácter la suscribe, y quien procede a proferirla en los términos siguientes:

Considera necesario esta Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declararla con o sin lugar.

Así pues, quien decide observa que la crisis procesal subjetiva de conocimiento se produce en el recurso de casación interpuesto en el juicio por partición de comunidad hereditaria seguido por la ciudadana C.C.C.L. contra la ciudadana MAGALY CANNIZZARO DE CAPRILES Y OTROS, en el cual el Magistrado C.O.V., de conformidad a lo establecido en la ley, manifiesta su voluntad de apartarse del conocimiento de la causa con fundamento a los presupuestos de hecho y derecho que expone de la siguiente manera:

En resumen, el nombrado Magistrado fundamentó su inhibición en el ordinal 15º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

" ... Siendo que tal contenido se hizo público al darse a conocer a través de los medios de comunicación el acto del C.M.R., también se hizo notoria, pública y comunicacional mi opinión en referencia, circunstancia que me inhabilita para continuar conociendo del referido asunto, específicamente a tenor de la previsión contenida en el numeral 3º (sic) del artículo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, provocándose de esta manera una crisis subjetiva en el proceso...".

(…Omissis…)

... me aparto del conocimiento de la presente causa, por considerar que no puedo ofrecer garantía suficiente para decidir, ya que con antelación me había formado opinión sobre lo principal del pleito, la cual hice de público conocimiento...

. Negritas y subrayado del texto.

De modo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se procede a dictar la decisión, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición presentada como la fundamentación alegada.

En el sub iúdice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, se subsume en el supuesto previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que, el mencionado magistrado, con ocasión de la presentación del escrito de descargo ante el C.M.R. en razón de denuncia interpuesta por el profesional del derecho J.A.G. atribuyéndose la representación de C.C.C.L., ciertamente manifestó opinión sobre lo principal del pleito que está pendiente por decisión en el expediente AA20-C-2006-500, tal y como lo expreso en el escrito inhibitorio antes trascrito.

Es claro pues, que dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, lo cual genera razones suficientes para declararla con lugar. Por ello, quien decide, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Magistrado inhibido del conocimiento de esta causa por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al magistrado Dr. C.O.V., a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena convocar al Suplente o Conjuez respectivo.

La Presidenta de la Sala,

YRIS ARMENIAPEÑA ESPINOZA

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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