Sentencia nº RH.00166 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAdán Febres Cordero
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Conjuez Ponente: ADÁN FEBRES CORDERO

En el juicio por Disolución y Liquidación de Sociedad, seguido por C.C. CAPRILES LÓPEZ, representada por los abogados J.A.G., E.A.G. y E.A.L., contra M.C.D.C. y M.Á.C.C., representados por los abogados L.G.G. (h) y R.A.S.; ADELAIDA, MISKA, PERLA, M.P., CORA Y M.Á. CAPRILES LÓPEZ, representados judicialmente por los abogados Á.B.V., León H.C., A.R.P. y A.P.; C.C.L.L., representada por los Doctores A.B.C., A.B.T., Mariolga Q.T. y J.V.Z., y VALORES Y DESARROLLOS VADESA, S.A., debidamente asistida por el profesional del derecho L.G.G. (h); el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 9 de julio de 1999, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos codemandados M.C. deC. y M.Á.C.C., contra la sentencia dictada por el a-quo en fecha 29 de octubre de 1998; en consecuencia, revocó dicha sentencia y declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, el abogado L.G.G., apoderado de los mencionados codemandados, anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 22 de septiembre de 1999, con fundamento en que carecían de interés procesal para recurrir en casación.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, la Sala recibió el presente expediente del cual se dio cuenta en fecha 26 de julio de 2001, correspondiendo la ponencia al Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, quien, en esa misma fecha, manifestó tener motivos de inhibición. Declarada con lugar dicha inhibición en fecha 13 de agosto de 2001, se constituyó la respectiva Sala Accidental, quedando conformada por los Magistrados C.O. Vélez y A.R.J., Presidente y Vicepresidente, respectivamente, y por el Primer Conjuez, Adán Febres Cordero, designado ponente.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala Accidental a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Conjuez que con tal carácter suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que los codemandados recurrentes, debidamente asistidos por el abogado M.E.T.L., mediante diligencia presentada ante la Secretaría de esta Sala, en fecha 1 de julio de 2003, desistieron del recurso de hecho interpuesto en fecha 30 de septiembre de 1999 contra el auto denegatorio del recurso de casación.

En tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el citado artículo de la Ley Adjetiva; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que consten en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

En consecuencia, visto que en el presente caso son los propios recurrentes los que han manifestado, en la precitada diligencia, su voluntad inequívoca de desistir del recurso, es indefectible concluir que se cumplieron todos los extremos para que se de por consumado el mismo, siendo que, además, la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida la transacción -tal como lo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil-, por lo que esta Sala Accidental declara consumado el desistimiento del recurso de hecho propuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil (Accidental), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento del recurso de hecho.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil (Accidental), del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193º de la independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

A.R.J.

Conjuez-Ponente,

ADÁN FEBRES CORDERO

El Secretario Accidental,

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° R. de H. 99-338

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