Decisión nº 194 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteOneximo Garnica
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintiocho de abril de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-O-2005-000061

En fecha 20-04-2005, este Tribunal Superior le dio entrada a la presente Acción de A.C., remitido ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 14-04-2005, por declinatoria de competencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, e interpuesto por los Abogados H.M.F. y P.M.M., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente sociedad mercantil CAPRILES HERMANOS & ASOCIADOS C.A., contra la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de El Guamache, Estado Nueva Esparta y de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas.

En fecha 21-04-2005, se dictó auto en el cual este Tribunal Superior en Funciones Constitucionales ordenó librar oficio a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de El Guamache, Estado Nueva Esparta, a los fines de solicitar información acerca de algunos puntos relacionados con la presente Acción A.C.. En esta misma fecha se libró oficio N° 649/05 cumpliéndose con lo ordenado.

En fecha 22-04-2005, se agregó a los autos Escrito de Informes presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha veintiuno (21) de Abril de 2005, por los Abogados M.E.L.C. y R.E.R.R., suficientemente identificados en autos, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, constante de veintiséis (26) folios útiles.

En fecha 27-04-2005, se ordenó agregar a los autos oficio signado con el N° AEG-AAJ-2005-000213, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 27-04-2005, por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de El Guamache, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas en el cual se da respuesta al oficio signado con el N° 649/05, de fecha 21-04-2005, librado por este Tribunal Superior al ente antes mencionado constante de dos (02) folios útiles y trece (13) folios anexos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión, análisis y examen de las actas y demás documentación anexa, así como de los recaudos, información y datos solicitados por auto de fecha 31 de abril de 2005, a la parte presuntamente agraviante, (Gerente de la Aduana Principal Marítima El Guamache), que corre a los autos, a los folios 263 al 276 del presente asunto, este Tribunal Superior en Funciones Constitucionales observa que:

Los accionantes en Amparo en representación de la Sociedad Mercantil CAPRILES HERMANOS & ASOCIADOS C.A., sostienen en el escrito contentivo de Recurso Autónomo de A.C. que:

….A nuestro mandante, importador y distribuidor de Cigarrillos, Tabacos y Picaduras, debidamente registrado y autorizado al efecto según consta de Permiso y Registro emanado de la antigua ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA REGION INSULAR, por delegación de la Dirección General de la Renta Interna, con fecha 9 de mayo de 1979, copia de cuyo tenor se anexa al inciso “B”, le fue enviada una denominada “Circular Conjunta”, sin fecha de publicación, suscrita a dos manos por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Estado Nueva Esparta y la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de El Guamache, por cuyo medio se pretende dictar un acto administrativo de efectos generales y obligatorio acatamiento para los destinatarios que en su propio corpus se definen. Copia simple de dicha Circular se anexa marcada al inciso “C”.

Como puede leerse de dicho corpus, esta circular tiene por pretendido objeto “dictar las Normas y procedimientos Conjuntos de Control Fiscal de Cigarrillos, Tabacos y Picaduras procedentes del Extranjero o de producción nacional y bajo el rigor de los Regímenes Aduaneros Especiales en la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta.

En ella púes, amén de tal propósito inicial también se indican los deberes formales y otras obligaciones que supuestamente corresponden con carácter obligatorio a los funcionarios del SENIAT, adscrito a dicha dependencia, al comando del Destacamento 76 de la Guardia Nacional, a los importadores y distribuidores citados ut supra e incluso a los auxiliares de la administración aduanera que operan bajo esa jurisdicción.

Se destaca, incluso, que en el acto in comento se dictan normas y requisitos sobrevenidos a la inscripción de los importadores que para ejercer el comercio importador y distribuidor de tales especies fueron dictados, exigidos, verificados y aprobados por la Antigua Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda y que hoy se denomina Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el cual es un organismo de adscripción al Ministerio de Finanzas.

Entre estos nuevos requisitos se establecen - vía Circular- la solicitud previa de un registro y una vez aprobado éste, la solicitud y aprobación de “autorizaciones de importación” de las especies señaladas.

Toda esta actividad administrativa cuya voluntad se plasma en el contenido de la circular in comento, expresa la supuesta intención del SENIAT de modernizar y actualizar por esta vía los medios y fines de control fiscal que atañen al comercio internacional de la especie bajo examen.

En fecha 1 de septiembre de 2003, nuestro mandante se dio por notificado de sendas comunicaciones signadas bajo los Nos. 1932 y 1951 de fechas 27 de Agosto y 29 de Agosto de 2003 respectivamente, por cuyo medio se le informa el deber a cargo de nuestra representada de acogerse a todo lo previsto en la Circular in comento. Copia de dichos oficios se anexan marcados a los incisos “D” y “E” respectivamente.

En ambas notificaciones se le ratifican una serie de obligaciones que se explican por sí misma que –en nuestra opinión- lesionan sus derechos personales, legítimos y directos, toda vez que el acto administrativo que pretendidamente le sirve de fundamento adolece de graves vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.

Así, pues, se le impuso como deber formal – por vía de circular interna- a nuestro mandante, la obligación de solicitar por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Insular, la respectiva “Autorización de Importación” previa a cualquier embarque de los productos para los cuales están ya autorizados para importar. Esta nueva “autorización”, a su vez, está condicionada al cumplimiento de otra serie de requisitos formales no contemplado en ninguna Ley ni Reglamento vigente tal y como lo comentaremos infra.

De su lado, en fecha 18 de junio de 2004, arribó por ante la Aduana Subalterna Aérea del Aeropuerto Internacional S.M., a la consignación de nuestro mandante, un lote de mercaderías de acuerdo a las siguientes especificaciones:

CONSIGNATARIO: CAPRILES HERMANOS & ASOCIADOS C.A.

FACTURA COMERCIAL No NV010472

CONOCIMIENTO DE EMBARQUE No. 020-58641984

CANTIDAD DE BULTOS:10

PESO BRUTO: 164 KGRS.

CONTENIDO: CIGARROS Y ESPECIES TABAQUICAS

FECHA DE INGRESO ALMACEN:18/06/2004-07-07.

MANIFIESTO DE IMPORTACION No. Correlativo 001398.

DECLARACION A.D.V. No.688624.

Dicha mercadería fue declarada en tiempo hábil por nuestro mandante ante la referida Aduana a los fines de iniciar el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas para su nacionalización. Lo dicho consta de la Declaración A.d.V. y demás documentos correspondiente a la citada importación, las cuales se encuentran anexadas a la resulta de la inspección judicial identificada infra bajo el inciso “F”.

Sin embargo, desde el día 23 de junio del año en curso, (fecha en que fue declarado ante la Aduana el referido embarque) la administración aduanera se ha negado -por la vía de los hechos – a autorizar el desaduanamiento de dichas mercancías sin que exista ninguna acta de requerimiento que así lo justifique o de la cual se infiera la supuesta omisión por parte del actor de algún requisito legalmente exigible para la nacionalización del citado embarque.

Tal circunstancia consta suficientemente del particular 4° de la Inspección Judicial practicada in situ en el propio almacén donde permanecen retenidas arbitrariamente las mercancías bajo postetad aduanera, cuya copia certificada se acompaña a la presente acción de amparo identificada como inciso “F”.

De este sentido, recuérdese que nuestra mandante es una sociedad mercantil dedicada al lícito comercio de cigarrillos y especies tabáquicas para lo cual cuenta con el permiso No. HRIN-529, expedido desde el año 1979, por la entonces. Administración de Hacienda, Región Insular.

De tal manera que, encontrándose la accionante legalmente autorizada para ejercer dicha actividad y habiendo dado estricto cumplimiento los requisitos exigidos tanto en a Ley de impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco y su Reglamento, como en la Ley Orgánica de Aduanas, para la importación de tales especies, la autoridad aduanera está obligada a autorizar el desaduanamiento de dichas mercancías sin que le esté dado entrar a verificar ni mucho menos exigir el cumplimiento de otros “requisitos” o condiciones distinta de las que están taxativamente señaladas en tales instrumentos legales.

Pretender lo contrario sería colocar al administrado sujudice en un estado de total indefensión, y de inseguridad jurídica reñido con el estado de derecho y de justicia que inspiró al constituyente de 1999. En el caso concreto, tenemos entonces que las autoridades denunciadas como agraviantes al imponerle a nuestra mandante el cumplimiento de requisitos sobrevenidos para el ejercicio de su actividad (suficientemente autorizada con anterioridad) y que no aparecen expresamente previstos en la Ley, utilizando para tal fin la retención arbitraria de sus mercancías, le están conculcando claramente sus derechos constitucionales.

En efecto, con esta conducta abiertamente inconstitucional los funcionarios responsables le están violando a la accionante su derecho a la defensa y al debido proceso (articulo 49 ordinal 1° C.N), a no ser sancionada por actos u omisiones que no estén expresamente previstos como delito o falta por Ley preexistente (articulo 49 ordinal 6° C.N), a la libre empresa (articulo 112), a no ser víctima de confiscaciones arbitrarias (articulo 116), todos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Pero hay más. Tal y como se evidencia de las resultas de la Inspección Judicial practicada en fecha 2 de julio de 2004, por el Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, identificada ut supra, los funcionarios actuantes al ser informados de la misión del Tribunal alegaron por todo fundamento la existencia de una Circular interna signada con el No. AEG-DO-2004-0660 de fecha 14 de junio de 2004, suscrita por el ciudadano Gerente de la Aduana Principal Marítima de El Guamache. Se anexa a las resultas de la citada inspección judicial copia simple de la mencionada Circular, producida por la propias autoridades del SENIAT.

En dicha circular, cuyo corpus se explica por si solo, se impone a cargo de los importadores de cigarrillos y demás especies tabáquicas la obligación de presentar junto con la declaración de aduanas el registro correspondiente y “actualizado” para tal efecto.

En tal sentido, cabe recordar que dicha actualización no está expresamente prevista ni en la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos ni en su Reglamento, sino que la misma responde exclusivamente a la supuesta existencia de otra Circular interna suscrita de manera conjunta entre la Gerencia de la Aduana de El Guamache y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, cuyo contenido fue comentado ut supra.

Recuérdese, que tal y como lo señalamos anteriormente, ésta última Circular que le sirve de fundamento a la anexada a la inspección judicial , fue dictada por autoridades manifiestamente incompetentes (entiéndase Gerente de la Aduana Marítima de El Guamache, conjuntamente con el Gerente Regional de Tributos Interno de la Región Insular), por carecer estas de facultad legal para dictar normas de carácter general relativas al registro y autorización de importadores de cigarrillos.

Además, dichas circulares de uso interno de la Administración no puede ser opuestas a los particulares a menos que hayan sido publicadas en la Gaceta Oficial o publicación privada de acuerdo a la Ley. Tampoco pueden derogar ni prevalecer por sobre las normas previstas en la Ley de impuestos sobre Cigarrillos por ser estas ultimas de mayor jerarquía, ni pueden aplicársele retroactivamente al actor por contar este con un permiso procedentemente expedido por la autoridad competente.

De tal manera, que en el presente caso esas “ circulares” ni siquiera tienen el rango de actos administrativos formales, por no existir en el mundo jurídico, ni tener eficacia alguna, pues al no estar dirigidas personalmente a nuestra mandante ni haber sido publicadas en la Gaceta Oficial mal puede considerársele como tales.

Dichas circulares, son en realidad la excusa tras la cual los agraviantes pretenden disimular las vías de hecho perpetradas contra nuestra representada tratando de darles a estas actuaciones materiales la apariencia de actos administrativos. Por otro lado, aún en el caso de que esas circulares internas fueran consideradas como tales actos cabría entonces preguntarse si puede alguna autoridad administrativa perpetrar violaciones a derechos constitucionales excusándose en el cumplimiento de una orden superior manifiestamente inconstitucional?. La respuestas a todas luces es obvia: No!

En efecto, el artículo 25 del texto constitucional así lo prevee al señalar expresament0e que, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la constitución es nulo y los funcionarios que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa sin que les sirva de excusa órdenes superiores.

Así pues en ejercicio de la garantía consagrada en la mencionada norma, en el presente caso tampoco procede la aplicación de las referidas circulares, por ser estas violatorias de la Constitución según todo lo anteriormente expuesto, retuvieron nuevamente otros dos embarques llegados a la consignación de nuestra mandante.

Por último y como colofón de las violaciones constitucionales perpetradas por los jerarcas de la Administración Aduanera en perjuicio de la accionante, se destaca el hecho de que tales autoridades, no conformes con haberle causado serios perjuicios económicos como consecuencia de la retención arbitraria e inconstitucional de la mercancía detallada ut supra, retuvieron nuevamente otros (2) dos embarques llegados a la consignación de nuestra mandante.

En efecto, las autoridades aquí denunciadas como agraviantes, han procedido a retener arbitrariamente los embarques amparados por las declaraciones de aduanas signadas con los números correlativos 001488 y 001489, respectivamente, ambos arribados en fecha 2 de julio de 2004, a la Aduana Subalterna del Aeropuerto Internacional S.M. “El Yaque” para lo cual se han justificado en los mismos inconstitucionales argumentos desvirtuados ut supra. Se anexa copia de las citadas declaraciones de aduanas marcadas como incisos “G” y “H”, respectivamente.

Sobre este particular, consideramos urgente llamar la atención de éste Tribunal, toda vez que, la actitud de las autoridades aquí denunciadas además de lesionar abiertamente los derechos constitucionales de nuestra representada amenaza también con causarle un gravísimo perjuicio económico difícilmente reparable por cualquier sentencia que se produzca por la definitiva.

Lo anterior es así, por cuanto todos los posteriores embarques de mercancía que lleguen al territorio nacional consignados a nombre de la actora correrán el mismo riesgo de ser retenida arbitrariamente por las autoridades agraviantes bajo la misma excusa, es decir, la supuesta e inexistente obligación de cumplir con una “nueva autorización” para la importación de cigarrillos para la cual se encuentran autorizada desde el año 1979.

Nótese que la amenaza en ciernes se materializará igualmente respecto de los futuros embarques por llegar, los cuales ya fueron negociados en el exterior, previa aprobación por CADIVI de las divisas correspondiente, y embarcados por los correspondientes proveedores tal y como se evidencia de las órdenes de compra, confirmaciones de pedidos y facturas comerciales proformas que se acompañan a todo evento marcada con los incisos “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” y “R”, respectivamente.

Huelga decir, que la conculcación de los derechos constitucionales cuyo restablecimiento aquí de demanda, actualmente causa y continuará causándole a nuestra mandante una profunda lesión patrimonial que eventualmente puede llegar a eliminar su fuente de ingreso, ocasionando el cese definitivo de sus actividades y la consecuente pérdida de los puestos de trabajo que directa e indirectamente genera la misma. Solo la tutela efectiva de tales derechos por parte de la jurisdicción podrá impedir estas nefastas consecuencias.

Del párrafo anteriormente transcrito, se observa con meridiana claridad que la base jurídica de la presente Acción de A.C. está relacionada presuntamente con la violación de los derechos constitucionales de la accionante en Amparo de “….su derecho a la defensa y al debido proceso (articulo 49 ordinal 1° C.N), a no ser sancionada por actos u omisiones que no estén expresamente previsto como delitos o falta por ley preexistente (articulo 49 ordinal 6° de la C.N), a libre empresa (articulo 112), a no ser víctimas de confiscaciones arbitrarias (articulo 116), todas de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela” (folio 10).

Y su argumentación jurídica gira o se centra en base a la aplicación a la accionante en Amparo de la Circular Conjunta N° 001-1015 de fecha 09 de julio de 2003 (llamado también instructivo), dirigida a los Importadores y Distribuidores de Cigarrillos que operan en el Régimen Aduanero Especial del Estado Nueva Esparta, auxiliares de la Administración Aduanera del Estado Nueva Esparta, Gerencia Regional de Tributos Internos –Región Insular, Gerencia de la Aduana Principal El Guamache y del Comando de Destacamento 76 de la Guardia Nacional.

Al respecto este Tribunal Superior en Funciones Constitucionales observa que:

La referida Circular Conjunta N° 001-1015 de fecha 09-07-2003, aparece suscrita por los funcionarios: R.S.C. con cargo de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular y de C.R.R. con cargo de Gerente de la Aduana Principal Marítima de El Guamache; funcionarios éstos pertenecientes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas. (folio 272)

A su vez, se observa en su primera página de dicha Resolución Conjunta (instructivo) que su finalidad es el de:

….dictar las “Normas y procedimientos conjuntos de Control Fiscal de Cigarrillo, Tabacos y Picaduras” procedentes del extranjero o de producción nacional y bajo el rigor de los Regímenes Aduaneros Especiales en la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, indicando los deberes formales y demás obligaciones correspondientes a todos los funcionarios del SENIAT adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Insular y la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache, al Comando del Destacamento 76 de la Guardia Nacional, a importadores y distribuidores autorizados, y los auxiliares de la administración aduanera, a fin de garantizar una eficaz verificación y evitar el fraude o delito en la comercialización de estas especies restringidas, de conformidad con la Ley de Impuesto sobre el Cigarrillo y Manufactura de Tabaco y su Reglamento, del la Resolución del Resguardo Nacional, así como también de la Circular N° GGDT/GR/DCD/255 de fe cha 28 de enero de 2.000 e informe Definitivo remitido por la Oficina de Auditoria Interna del SENIAT registrado con el N° OAI/CP/2003/530 del 3 de junio de 2.003.”

Asimismo, en su última página, se observa lo relativo a su vigencia y en ella se establece expresamente que:

Vigencia

……

1) Este instructivo es de carácter PROVISIONAL y entrará en aplicación a partir de su publicación y es obligatoria su revisión, para su adecuación, en un lapso no mayor de 30 días siguientes a la instalación oficial de SIDUNEA en la Aduana Principal El Guamache; o inmediatamente, a cualquier alteración o cambio que se realice a la Ley, Reglamento o Circular en referencia.

2) Se designa a los jefes de las Divisiones de Recaudación, Fiscalización y Operaciones de las Gerencias de Tributos Internos Región Insular y Aduana Principal El Guamache respectivamente, para revisar la aplicación de esta circular en el lapso de los primeros 30 días continuos para adecuarla o ratificar su aplicación. En tal sentido, deberán emitir un informe conjunto a ambas gerencias regionales para su decisión y fines pertinentes. (resaltado de este Tribunal Superior)

Por tanto se evidencia con gran claridad que su vigencia está condicionada a “la instalación oficial de SIDUNEA en la Aduana Principal EL Guamache; o inmediatamente, a cualquier alteración o cambio que se realice a la Ley, Reglamento o Circular en referencia”.

Cursa a los autos, al folio (263), información suministrada por el actual Gerente de la Aduana Principal Marítima El Guamache, Lic. VICTOR HUGO PEÑAHERRERA que:…..

en la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache o cualquiera de sus Subalternas, no ha sido instalado oficialmente el SIDUNEA , ya que en los actuales momentos estamos en fase de preparación e inducción del personal adscrito a la misma. Igualmente, próximamente se dará inicio a la inducción a los Auxiliares de la Administración ubicados en la Circunscripción del Estado Nueva Esparta”.Igualmente, no se ha incurrido en alteración o cambio al texto de la Ley Orgánica de Aduanas, tampoco a su Reglamento, ni ha habido modificación alguna a la Circular Conjunta cuestionada; por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional de Instancia en Funciones Constitucionales, la citada Resolución Conjunta N° 001-1015 de fecha 09-07-2003, no se encuentra vigente por no haberse cumplido todavía la condición suspensiva arriba citada para su vigencia, y por tanto, no debe ser aplicada a ninguno de los destinatarios de ella, incluida la accionante en Amparo sociedad mercantil CAPRILES HERMANOS & ASOCIADOS C.A., señalados en el epígrafe inicial del texto de la misma; y así se decide.-

Por otra parte, en el Informe remitido por el actual Gerente de la Aduana Principal Marítima El Guamache, se encuentran anexos los movimientos de importación de la Accionante en Amparo, sociedad mercantil CAPRILES HERMANOS & Y ASOCIADOS, C.A.; y en ellos se observan sendos manifiestos de importación de dicha empresa , uno , para el periodo comprendido entre el 01-07-2004 y el 31-12-2004; y el otro, para el periodo del 01-01-2005 al 21-04-2005 y se evidencia con meridiana claridad que su actividad de importación se desarrolla con plena normalidad. Además, informa también el referido Gerente de la Aduana Principal Marítima El Guamache que “...la Gerencia de Aduana El Guamache o cualquiera de sus Subalternos no ha practicado retención de mercancías consignadas a la empresa señalada ut supra, lo que puede corroborarse efectivamente con los movimientos de importación certificados que le estamos remitiendo anexo”. Igualmente informa a este Tribunal Superior en Funciones Constitucionales que “..no se aplicado a ningún importador o usuario del Servicio Aduanero de esta Circunscripción, la Circular Conjunta N° 001 de fecha 09-07-03”. (folio 264)

De otra parte, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece expresamente en su artículo 6, numeral 2 que:

Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…..)

2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía Constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

Por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional de Instancia en Funciones Constitucionales, la situación objeto de la presente Acción de A.C., encuadra perfectamente en dicha causal de inadmisibilidad, al determinarse que la amenaza contra los derechos y garantías constitucionales indicados, no es inmediata, posible y realizable por el imputado; y así de decide.-

-III-

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Funciones Constitucionales administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C. incoado por los Abogados H.M.F. y P.M.M., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente CAPRILES HERMANOS & ASOCIADOS C.A., contra la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de El Guamache, Estado Nueva Esparta y de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas. Y así de declara.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales no se impone sanción a la Accionante en Amparo por cuanto no existe temeridad en la Acción interpuesta; y así se decide.-

Déjese copia certificada de la sentencia, tómese nota en el registro de causas y oportunamente remítase copia certificada del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, a los fines de la consulta de Ley.

Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, veintiocho (28) días del mes de abril de 2005, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. O.G.P..

La Secretaria,

Abg. M.D.

Nota: En esta misma fecha (28-04-2005), siendo las 11:11 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.D.

OGP/MD/g.i

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