Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2008-000081

ASUNTO ANTIGUO: 2008-31.898

SENTENCIA DEFINITIVA

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano T.C.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.311.546.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.E.S.M. y Z.G.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 23.266 y 21.374, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES WILJONAR, S.R.L., representada por el ciudadano J.C.N.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.829.645, en su condición de Director.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia este proceso mediante libelo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN, presentado el día 06 de Junio de 2008, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno, por el ciudadano T.C.N., a través de sus abogados J.E.S.M. y Z.G.A., contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES WILJONAR, S.R.L., por presunto incumplimiento en el pago de la concesión.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 20 de Junio de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario establecido en los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación personal que de ella se hiciere, en la persona del ciudadano J.C.N.F..

En fecha 27 de Junio de 2008, la representación actora consignó los fotostátos relativos a la elaboración de la convulsa de Ley y suministró los medios necesarios para la práctica de la citación.

En fecha 09 de Julio de 2008, se libró la compulsa respectiva a la parte demandada.

En fecha 27 de Octubre de 2008, el ciudadano J.Á., Alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber hecho efectiva la citación personal de la Empresa demandada en la persona del ciudadano J.C.N.F., consignando la compulsa firmada a los fines legales consiguientes.

Ahora bien, en vista que el mérito de la causa no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional del debido proceso; en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Los abogados de la parte demandante expresan en el escrito libelar que en fecha 15 de Marzo de 1990, su mandante celebró contrato de concesión con la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES WILJONAR, S.R.L., el cual tuvo como objeto los derecho para el uso y explotación del punto comercial integrado por el Área Comercial distinguida con la letra “A”, así como las demás instalaciones y la decoración interior, el cual forma parte del MINICENTRO LOS GIRASOLES ubicado entre las Esquinas de Puente Nuevo a Puerto Escondido, El Silencio, Caracas.

Señalan que dicho contrato tendría un plazo de duración de un (1) año fijo, contado a partir del día 01 de Octubre de 1990, prorrogable por un período igual de un (1) año fijo, si las partes así lo convinieren por escrito con cuatro (4) meses de anticipación a tal vencimiento; con un pago por la cantidad hoy equivalente de Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 40,44) en doce (12) cuotas a razón de la cantidad hoy equivalente de Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs.F 4,12) contadas a partir del día 15 de Marzo de 1990, librándose al efecto doce (12) letras por los mismos montos y con los vencimientos establecidos para las cuotas.

Alegan del mismo modo que en fecha 01 de Octubre de 1990, su poderdante celebró contrato de concesión con la mencionada Sociedad Mercantil, sobre los derecho para el uso y explotación del punto comercial integrado por el Área Comercial Contigua distinguida con la letra “A”, así como las demás instalaciones y la decoración interior, que también forma parte del MINICENTRO LOS GIRASOLES ubicado entre las Esquinas de Puente Nuevo a Puerto Escondido, El Silencio, Caracas.

Exponen que dicho contrato tendría un plazo de duración de un (1) año fijo, contado a partir del día 01 de Octubre de 1990, prorrogable por un período igual de un (1) año fijo, si las partes así lo convinieren por escrito con cuatro (4) meses de anticipación a tal vencimiento; con un pago por la cantidad hoy equivalente de Noventa y Seis Bolívares (Bs.F 96,00) en doce (12) cuotas a razón de la cantidad hoy equivalente de Ocho Bolívares (Bs.F 8,00) contadas a partir del día 01 de Octubre de 1990, librándose al efecto doce (12) letras por los mismos montos y con los vencimientos establecidos para las cuotas.

Expresan que en ambos contratos constan en formas idénticas las Cláusulas Cuarta y Décima Primera, donde convienen en que la cesionaria declara conocer la ubicación e instalaciones del punto comercial obligándose a devolverlo en iguales condiciones reservándose el cedente inspeccionar el área cedida, con prohibición de modificación alguna y las causales expresas de resolución, tales como el incumplimiento, la cesión, traspaso o garantía de los bienes a favor de terceros, la falta de pago oportuna da las cuotas establecidas, con la consecuente solicitud de entrega del punto comercial en comento.

Sostienen que en fecha 30 de Octubre de 2004, unificaron ambos contratos de concesión por existir conexión entre ellos, fijando un pago mensual hoy equivalente de Quinientos Ochenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F 580,80) contado a partir del día 29 de Noviembre de 2004, librándose al efecto doce (12) letras por los mismos montos y con los vencimientos establecidos para las cuotas.

Afirman que la parte demandada ha incumplido en su obligación al dejar de honrar los pagos relativos a los meses desde Julio de 2005 hasta Junio de 2008 ya que le ha sido imposible obtenerlo, y que con fundamento en los Artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, es que procede a demandar a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES WILJONAR, S.R.L., para que convenga en dar resuelto los contratos de concesión por ellos suscritos, haciendo entrega de las cosas cedidas en las mismas condiciones en que las recibió y a pagar las costas y costos del juicio,

De conformidad con los Artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decretará y practicará medida de secuestro.

Señalaron la dirección para la práctica de la citación de la demandada, indicaron a su vez el domicilio procesal de su representado, y, por último, solicitan la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

El Código Adjetivo Civil, señala lo siguiente:

Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo

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Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación…

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Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. (…) El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso

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Con vista a las anteriores determinaciones y aplicadas al punto bajo estudio, se puede inferir de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente que en esta causa llegó a configurarse la citación de la parte demandada cuando el ciudadano Alguacil del Tribunal dio cuenta de haberle entregado la compulsa al representante de la misma, ciudadano J.C.N.F., y siendo que el auto de admisión de la pretensión es expreso al determinar que su comparecencia en este juicio comenzaría a correr a la constancia en autos de su citación, tal como fue llamada a juicio, se observa:

De autos tenemos que una vez verificado que la parte demandada se dio por citada en el presente juicio a partir del día 27 de Octubre de 2008, quedó desde dicha fecha a derecho para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, esto es para el día 20 de Marzo de 2009, según se desprende de los Calendarios Judiciales llevados por este Juzgado, ya que a los autos nada riela en contrario, y así se decide.

Por consiguiente, tal como ocurrieron los hechos el Tribunal observa de autos que verificada la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES WILJONAR, S.R.L., no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno, por lo cual, se configuró de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 A los folios 8 y 9 del expediente riela PODER otorgado en fecha 07 de Abril de 2008, por el ciudadano T.C.N. a los abogados J.E.S.M. y Z.G.A., ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 86 de los libros respectivos; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 A los folios 10 al 16 del expediente riela CONTRATO DE CONCESIÓN suscrito entre el ciudadano T.C.N. y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES WILJONAR, S.R.L., sobre los derechos para el uso y explotación del punto comercial integrado por el Área Comercial distinguida con la Letra y Número “A-1”, así como las demás instalaciones y la decoración interior, el cual forma parte del MINICENTRO LOS GIRASOLES ubicado entre las Esquinas de Puente Nuevo a Puerto Escondido, El Silencio, Caracas, destinado para la venta de bisutería, por el plazo de duración de un (1) año fijo, contado a partir del día 15 de Marzo de 1990, prorrogable por un período igual de un (1) año fijo, si las partes así lo convinieren por escrito con cuatro (4) meses de anticipación a su vencimiento; con un pago por la cantidad hoy equivalente de Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 40,44) en doce (12) cuotas a razón de la cantidad hoy equivalente de Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs.F 4,12) contadas a partir del día 15 de Marzo de 1990, librándose para facilitar el pago doce (12) letras por los mismos montos y con los vencimientos establecidos para las cuotas. A esta instrumental se le adminicula el CONTRATO DE CONCESIÓN que cursa a los folios 17 al 23 del expediente, suscrito entre las mismas partes sobre los derecho para el uso y explotación del punto comercial integrado por el Área Comercial distinguida con la letra “A”, así como las demás instalaciones y la decoración interior, que también forma parte del referido MINICENTRO LOS GIRASOLES destinado para la venta de bisutería por el plazo de un (1) año fijo, contado a partir del día 01 de Octubre de 1990, prorrogable por un período igual de un (1) año fijo, si las partes así lo convinieren por escrito con cuatro (4) meses de anticipación a tal vencimiento; con un pago por la cantidad hoy equivalente de Noventa y Seis Bolívares (Bs.F 96,00) en doce (12) cuotas a razón de la cantidad hoy equivalente de Ocho Bolívares (Bs.F 8,00) contadas a partir del día 01 de Octubre de 1990, librándose al efecto doce (12) letras por los mismos montos y con los vencimientos establecidos para las cuotas; y en vista que no fueron cuestionados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se valoran de conformidad con los Artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la existencia de la relación obligacional que vincula a las partes de autos y que ellos pactaron, entre otras determinaciones, que la falta de pago oportuna de las cuotas establecidas, daría derecho a la resolución contractual con la consecuente solicitud de entrega del punto comercial en comento, y así se decide.

 A los folios 24 al 27 del expediente rielan cuatro (4) instrumentales cambiarias identificadas como 09/12, 10/12, 11/12 y 12/12, de fecha 30 de Octubre de 2004, por la cantidad hoy equivalente de Quinientos Ochenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F 580,80) con vencimientos los días 29 de Julio, 29 de Agosto, 29 de Septiembre y 29 de Octubre de 2004, a la orden de T.C. N., por valor entendió, libradas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por J.N.F., respectivamente; las cuales si bien no fueron cuestionadas en modo alguno por la parte accionada también es cierto que ni de tales cambiarias ni de las actas procesales que conforman este asunto consta prueba capaz de demostrar en forma fehaciente que las partes hayan pactado en fecha 30 de Octubre de 2004, el pago de tal cantidad ni que las mismas se hayan originado como consecuencia de algún contrato de concesión pactado entre ambas partes, tomando en consideración que el último contrato que consta en autos es el firmado entre ellos por el plazo de un (1) año fijo, contado a partir del día 01 de Octubre de 1990, prorrogable por un período igual de un (1) año fijo, si las partes así lo convinieren por escrito con cuatro (4) meses de anticipación a tal vencimiento, por consiguiente tales letras no pueden adminicularse a las demás pruebas de autos, quedando en consecuencia desechadas del proceso al haber sido traídas en contravención a los medios legales establecidos por la Ley, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Por su parte la Empresa demandada no promovió prueba alguna a su favor en la presente controversia. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte accionada se da ciertamente por demostrado el hecho de que esta incumplió en el pago de las cantidades alegadas en el escrito libelar, configurándose de esta manera en su contra el Segundo (2°) requisito que impone el citado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así e decide.

Planteada como ha sido la causa y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a fin de pronunciarse sobre el mérito de las litis y lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa previamente lo siguiente:

En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

Ahora bien, de autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de las obligaciones de tracto sucesivo que asumieron las partes ya que no hubo desconocimiento de haberse verificado tal situación. Sin embargo, la representación accionante si bien adicionalmente demostró a los autos haber pactado en los contratos de concesión librar letras de cambio para facilitar el pago de las mensualidades acordadas, tal como quedó determinado Ut Supra, también es cierto que a las actas procesales no cursa ningún tipo de prueba que demuestre en forma fehaciente que en fecha 30 de Octubre de 2004, ambas partes hayan acordado la unificación del pago de ambos contratos en la cantidad hoy equivalente a Quinientos Ochenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F 580,80) cada uno de ellos y que hayan librado doce (12) letras por tal cantidad a fin de garantizar la obligación, para que pueda surgir a su favor el supuesto de incumplimiento alegado en el escrito libelar, tomando en consideración que las letras opuestas como fundamento de tal hecho, quedaron desechadas del juicio al haber sido traídos en contravención a las formalidades que exige la Ley al respecto, por consiguiente dicho petitorio debe sucumbir, y así se decide.

Con vista a lo anterior, inevitablemente este Tribunal considera que la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN que origina estas actuaciones no puede prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, por cuanto los hechos alegados en la causa no quedaron fácticamente evidenciados en los autos, y así lo decide formalmente éste Operador de Justicia.

Ahora bien, se infiere que en esta causa quedó ciertamente establecido en autos que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo ni promovió prueba alguna a su favor; pero esto no significa que haya operado la confesión ficta de la pretensión por cuanto a las actas procesales también quedó evidenciado que la representación accionante no demostró, mediante prueba fehaciente, el acuerdo de pago por la suma mensual hoy equivalente de Quinientos Ochenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F 580,80) a partir del día 30 de Octubre de 2004, lo cual se hace imposible determinar a ciencia cierta la falta de pago de las mensualidades comprendidas entre el mes de Julio al mes de Octubre de 2005 ni las que se han venido generando hasta la interposición de la acción, por consiguiente la misma debe sucumbir al no estar ajustada a derecho por falta de elementos probatorios, por ende, no se verifica el cumplimiento, en forma concurrente, de los tres (3) requisitos de procedencia para que obre tal confesión ficta, y así se decide.

De lo antes narrado, con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a las pruebas documentales analizadas, este Juzgado considera que al no haber quedado cumplidos los extremos de Ley exigidos en el citado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda configurarse la confesión ficta en comento, y siendo la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN contraria a derecho, es forzoso concluir en que la misma DEBE DECLARARSE SIN LUGAR de acuerdo a los lineamientos especificados anteriormente en el presente fallo, por lo que de esta manera quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la figura de la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, surgida en el proceso, por cuanto no se configuraron los tres (3) requisitos, en forma concurrente, para que pudiere haber obrado la misma en su contra.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN interpuesta por el ciudadano T.C.N. contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES WILJONAR, S.R.L., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; ya que no quedó probado en autos mediante prueba fehaciente el incumplimiento en la falta de pago alegada en el escrito libelar conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaración se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:47 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO: AH13-V-2008-000081

ASUNTO ANTIGUO: 2008-31.898

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL-CONCESIÓN

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