Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano V.E.C.S., Venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.944.317. APODERADOS JUDICIALES: V.J. PUPPIO, VICENTE PUPPIO Z., D.F. y J.P. Z., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 4.897, 64.442, 63.132 y 75.063 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1.998, bajo el No. 69, tomo 78-A Segundo. APODERADOS JUDICIALES: C.N.G.G., MARIOLGA Q.T., S.B.A., I.C.S.G. y NILYAN S.L., letrados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.645, 2.933, 40.086, 47.900 y 47.037, respectivamente.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

Con motivo de la sentencia dictada el once (11) de octubre de 2.007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano V.C.S. contra la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARIBA ATHLETIC CLUB C.A., ejercieron apelación el 07 de Diciembre de 2.007 los abogados de la parte demandada, MARIOLGA Q.T. y S.B.A..

Oído en ambos efectos el referido recurso el 20 de febrero de 2.008, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 26 de marzo de 2.008 y fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 28 de mayo de 2008 compareció el representante judicial de la parte actora, abogado D.F., consignando su respectivo informe. Asimismo, compareció el apoderado judicial de la parte accionada abogado S.B., quien consigno su respectivo escrito.

Por auto del 18 de junio de 2008 se dejó constancia de la comparecencia del abogado S.B.A., representante judicial de la parte demandada, quien realizó observaciones a los informes de su contraparte, por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 14 de diciembre de 2.001 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los abogados D.F. y J.P., apoderados judiciales del ciudadano V.E.C.S., demandó por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A.

Siendo infructuosa la citación personal del demandado, se procedió a citar por carteles a la misma, por lo que la Secretaria del A-quo dejó constancia de haberse cumplido las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito del 19 de junio de 2002, los abogados P.A.R., A.A. MEZGRAVIS y P.A.J., apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron las cuestiones previas previstas en el ordinal 6, 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito del 28 de junio de 2002, el abogado J.R. S., apoderado judicial de la parte demandada, recusó al Juez CESAR NARANJO HERNANDEZ, a su decir, por estar incurso en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que provocó el desprendimiento del expediente a los fines de que fuera nuevamente distribuido.

Efectuada la insaculación de ley, le correspondió el conocimiento y decisión de la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A través de decisión del 05 de septiembre de 2003, el A-quo declaró sin lugar todas las cuestiones previas opuestas.

En el acto de la litis contestatio, compareció el abogado C.M.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, rechazando y contradiciendo de forma genérica la demanda tanto en los hechos como en cuanto al derecho.

Por diligencia del 18 de noviembre de 2003, los abogados P.A. RENGEL NUÑEZ, A.A. MEZGRAVIS, M.A. ITURBE, P.J., J.R. S. y J.M.R., renunciaron al mandato conferido por la parte demandada.

A través de diligencia del 08 de diciembre de 2003, la abogada C.N.G.G., apoderada judicial de DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A. (parte demandada), procedió a sustituir poder, reservándose su ejercicio en los abogados MARIOLGA Q.T., S.B.A., I.C.S.G. y NILYAN S.L..

En la fase probatoria ambas partes promovieron pruebas.

Por auto del 26 de enero de 2004, al A-quo repuso la causa por no haber cumplido las formalidades a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al secretario dejar constancia de las prácticas en relación a la publicación del cartel.

Mediante escrito del 29 de enero de 2004, los abogados MARIOLGA Q.T., C.M.A.C. y S.B.A., apoderados de la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHETIC CLUB C.A., procedieron a contestar la demanda nuevamente dada la reposición decretada, negando rechazando y contradiciendo la demanda de forma genérica.

En el acto de promoción de pruebas, ambas partes hicieron lo propio, consignando sus respectivos escritos.

En el acto de informes ante el Tribunal de la causa, ambas partes consignaron sus respectivos escritos.

Por auto del 06 de abril de 2004, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora.

En el acto de informes verificado el 21 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito. Asimismo, en esa misma data, la representación judicial de la parte demandada hizo lo suyo, consignando su respectivo escrito.

En fecha 05 de octubre de 2004, sólo la representación judicial de la parte demandada realizó observaciones a los informes de su contraparte.

Mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2.007, el Tribunal A-quo declaró con lugar la demanda incoada, cuya decisión fue recurrida por la representación de la parte demandada el 07 de diciembre de 2.007 y oída en ambos efectos el 20 de febrero de 2.007.

III

PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO

Por cuanto en el acto de informes la representación de la parte demandada (recurrente) denunció vicios en el cuerpo del fallo recurrido, esta Alzada ingresa al análisis y resolución del punto previo planteado.

Revisados exhaustivamente los autos y el contenido de la sentencia emitida el 11 de octubre de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que en aquella se omite el análisis de algunos de los instrumentos producidos por la representación de la parte demandada, a los cuales se les identifica en el fallo con las letras “a”, “b”, “c”, “d” “e”, “f”, “g” y “h”.

Ahora bien, el Juez está en la obligación de pronunciarse sobre todas las pruebas que hayan sido admitidas, cumpliendo así con el requisito de exhaustividad, ya sea estimándolas o desechándolas, según su prudente arbitrio, estableciendo siempre el criterio que lo lleve a tal conclusión. En tal sentido, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los juzgadores como fundamento de su dispositivo, entendida la primera, como el ajuste a la actividad probatoria, y la segunda, como la adecuación a los preceptos legales (inclusive principios doctrinarios).

Señala el Profesor L.M.A. (1984) en la obra “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana”, lo siguiente:

…tal parte de la motivación comprende e impone el examen de los medios probatorios presentados por las partes, lo que se resuelve en la siguiente y simple regla: el Juez debe examinar todas las pruebas. A los fines de la formulación categórica de esta regla, la Sala ha dicho que “Es Jurisprudencia constante de esta Corte, que para que los fundamentos de una sentencia sean, como es sabido, demostración de los dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el Juzgador merecen ser tenidas en cuenta para su examen, y sólo en virtud de ese examen, ser acogidas o desechadas” (Pág. 73)

De ahí, que en el presente caso, al no haberse realizado un análisis de las referidas pruebas, sino que simplemente se limitó a valorarlas, se actuó en franca contravención con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el vicio de silencio de pruebas, el cual puede ser declarado incluso de oficio, lo que conlleva a la nulidad del fallo recurrido. Y así se declara.

En cuanto a los demás alegatos referidos en los informes a la nulidad de la sentencia definitiva, esta Alzada considera inoficioso ingresar al análisis de los mismos, puesto que el vicio ya examinado precedentemente ha sido suficiente para declarar la nulidad de la resolución judicial de primer grado de jurisdicción.

De modo, que habiendo sido anulada la sentencia dictada por el A-quo, corresponde a esta Superioridad proferir el correspondiente fallo sustitutivo.

IV

DE LA MOTIVACIÓN

Revisados exhaustivamente los autos esta Superioridad se adentra al fondo del asunto controvertido conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 14 de Diciembre de 2001 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano V.E.C. S., demandó a la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A. alegando haber prestado a la sociedad demandada la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS QUINCE dólares estadounidenses ($ 243.515,00) que equivalen para la fecha del presente fallo, a la suma de QUINIENTOS VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES DE LOS ANTIGUOS (Bs. 523.557.250,00), monto resultante al aplicar la tasa de cambio actual de dos mil ciento cincuenta bolívares (2.150,00), por dólar estadounidense. Adicionalmente peticionó tanto los intereses convencionales como los moratorios.

En el acto de la litis contestatio (luego de producida la reposición al estado de una nueva contestación), comparecieron los abogados MARIOLGA Q.T., C.M.A.C. y S.B.A., a dar contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en forma genérica. Asimismo, argumentaron que no se trataba de un contrato de préstamo, sino un contrato de inversión, por lo que ahora no podía pretender la accionante la devolución del dinero aportado a la sociedad.

Por decisión del 11 de octubre de 2.007 el A-quo declaró con lugar la demanda de marras señalando en su parte motiva lo siguiente:

…con el legajo probatorio de la actora quedó demostrado la entrega de los aportes en divisa; que la demandada es una sociedad mercantil tal como lo refleja el documento constitutivo; que su gerente general, ciudadano J.D.B., certificó por escrito que el monto aportado por el actor era en calidad de préstamo, y en este sentido, tal certificación constituye un acto de simple administración, el cual no esta vedado al gerente general de la empresa, que es distinto a la facultad de celebrar negocios jurídicos en nombre de la empresa. Igualmente, se corroboró en el documento reconocido por el ciudadano A.C. que los aportes estaban reflejados para que ‘éstos préstamos guarden relación con los porcentajes de la sociedad… (Omissis)…’. Igualmente quedó de manifiesto la voluntad del actor, al comparecer a la asamblea general de accionistas de la demandada celebrada el 29 de octubre de 1999 de no capitalizar su crédito, y con esta manifestación de voluntad estaba interpelando al deudor para que le pagara la deuda comenzando a correr a partir de ese momento el plazo legal de treinta días para que se hiciera efectivo el pago, transcurrido esos treinta días se concluye que el deudor entró en mora, razón por la cual, la deuda no está sometida a término. La obligación de la parte demandada es una obligación pura y simple, y por lo tanto, incurrió en mora al incumplir el pago vencidos los treinta días después de la realización de la asamblea de accionistas con fecha veintinueve (29) de octubre de 1999. y así se decide.

(…Omissis…)

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, la deuda causó intereses que deberán pagarse de la forma siguiente: desde el momento en que se hicieron los aportes, tal como aparece en el cuadro plasmado en la narrativa, hasta el 29 de octubre de 1999 a una rata del uno por ciento mensual; e intereses moratorios causados, desde el treinta (30) de noviembre de 1999 sobre la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES MIL QUIONIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 523.557.250,00)…

En contra de la decisión citada precedentemente, los abogados MARIOLGA Q.T. y S.B.A., apoderados judiciales de la parte demandada, ejercieron apelación, oyéndose en ambos efectos el 20 de febrero de 2.008.

Para decidir esta Alza.O.:

La acción por la que se contrae el presente proceso es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano V.E.C. contra la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A.

El monto reclamado por el accionante asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS QUINCE dólares estadounidenses ($ 243.515,00) que equivalen para la fecha del presente fallo, a la suma de QUINIENTOS VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES DE LOS ANTIGUOS (Bs. 523.557.250,00 / Bs.f 523.557,00), monto resultante al aplicar la tasa de cambio actual de dos mil ciento cincuenta bolívares de los antiguos (2.150,00), por dólar estadounidense. Asimismo, fue solicitado tanto los intereses legales, como los intereses moratorios, de la referida cantidad otorgada según su argumentación, en calidad de préstamo a interés.

En ese sentido, la representación de la parte actora en su escrito de informes presentados ante esta Alzada aduce:

-Que posteriormente a la constitución (de la sociedad), los socios hicieron distintos aportes en calidad de préstamo (de forma verbal), con el fin de financiar la sociedad en la expansión de sus actividades y para pagar deudas diversas;

-Que fue así como se prestó a DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A. siete (07) transferencias, por un total de doscientos cuarenta y tres mil quinientos quince dólares estadounidenses ($ 243.515);

-Que en octubre de 1999 los socios decidieron aumentar el capital social original de DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., y la mayoría optó por capitalizar sus créditos frente a la sociedad para suscribir el aumento, pero el accionante optó por permanecer como acreedor de la sociedad;

-Que en el mes de septiembre de 1999 su representado solicitó a la sociedad una certificación de su crédito, el cual fue otorgado el 13 de octubre de 1999;

-Que su representado en diversas oportunidades ha reclamado el pago del capital y sus respectivos intereses a la directiva de la sociedad, siendo infructuosas sus peticiones, sólo le han ofrecido el pago en acciones del club.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, al presentar sus informes ante esta Superioridad argumentó:

-Que la cláusula segunda del documento constitutivo de la empresa (DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A.), indica que el objeto de la sociedad es, entre otros, la inversión en bienes y raíces;

-Que en Asamblea Extraordinaria de socios de fecha 19 de enero de 1999, en las que participaron y votaron a favor los señores R.N.O., V.C.S. (parte actora), F.A.G. y C.N.G., se modificó, entre otros, el monto de las cuotas a entregar por la asociación a la compañía anónima en el marco de la operación sobre el terreno, que sería la cantidad exacta de 2.595 cuotas del club “a fin de que esta empresa pueda venderlas a terceros”;

-Que se aprecia la existencia de una intención real y efectiva de estructurar una operación compleja con el fin de hacer un negocio lucrativo con cuotas de participación de un club social, sujetos a los rigores y riesgos del mercado (inversiones dinerarias);

-Que la participación del actor fue como inversionista y no como prestamista;

-Que la coincidencia con la introducción del libelo y la separación del actor de la dirección de la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., pues mientras el actor estuvo en la directiva de la empresa nunca tuvo interés en hacer valer la existencia de préstamos verbales. ¿Por qué no documentó los préstamos mientras actuaba dentro de la organización?

-Que la parte actora fundamenta su alegato principal en el contenido de la Asamblea del 29 de octubre de 1999. Para la defensa (demandada), este documento demuestra la existencia de acreencias de los socios contra la sociedad mercantil DESARRLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., siendo que estas acreencias no eran otras sino las que surgían de los aportes en dinero que, a título jurídico de inversión en el negocio del club, habían hecho los accionistas, más no a título de préstamo como lo señala el accionante en el libelo.

Junto al libelo, la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

  1. Original del mandato del accionante inserto en los folios 7 al 9 de la primera pieza, otorgado el 25 de junio de 2.001 a los abogados V.J., PUPPIO., VICENTE PUPPIO Z., D.F. y J.P. Z. El prenombrado instrumento acredita la debida representación judicial del accionante, por lo que se le aprecia procesalmente de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil por no haber recibido cuestionamiento;

  2. Copia simple del documento constitutivo de la sociedad DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., inserto en los folios 10 al 23 de la primera pieza. Dicho Instrumento se encuentra reconocido por ambas partes en el caso de marras, por lo que se le aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  3. Copia simple del acta de asamblea de la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., celebrada el día 29 de octubre de 1999, inserta a los folios 24 al 27 de la primera pieza. En el documento se lee que el objeto de la asamblea fue “Considerar y decidir a cerca de la proposición de aumentar el capital social de la compañía en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00), mediante la emisión de diez mil nuevas acciones comunes nominativas, con valor nominal de un mil bolívares cada una” Asimismo, se lee más adelante: “Asistieron a la reunión las siguientes personas… Sr. V.C.S., C.I.# 2.944.317, propietario de UN MIL SEISCIENTAS (1.600) acciones…” (…Omissis…) “El Sr. (Andrés) Carriles planteó también la conveniencia de permitir a los accionistas que así lo deseen, suscribir y pagar el aumento mediante capitalización de las acreencias que posean en contra de la compañía, de acuerdo con los registros contables al 28 de octubre de 1999” (…Omissis…) “El Sr. V.C.S., declinó suscribir el aumento de capital y renuncia expresamente en este acto, al derecho de preferencia para la suscripción de las acciones que le corresponden de acuerdo con su participación accionaria en la compañía, según lo establecen los estatutos”. Dicho Instrumento se encuentra reconocido por ambas partes en el caso de marras, por lo que se le aprecia íntegramente conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;

  4. Original de misiva de fecha 13 de octubre de 1999, donde el ciudadano J.D.B., en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil DSESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A. (accionada), certificó los APORTES de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS QUINCE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 04/100 CENTIMOS ($ 243.515,04). Dicho instrumento, inserto en el folio 28 de la primera pieza, cataloga el dinero entregado por concepto de “APORTES” a la empresa hoy demandada, sin embargo, hay diferencia respecto al concepto que se le otorga en la misiva que se analiza y en la Asamblea General de Accionistas de la sociedad demandada celebrada el 29-10-1999 donde se indica que “…los accionistas que así lo deseen (podrán), suscribir y pagar el aumento mediante capitalización de las ACREENCIAS que posean en contra de la compañía”. En este sentido, se observa que la certificación prueba fehacientemente que el ciudadano V.E.C. (accionante), entregó a la demandada DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A. dicha cantidad, empero, respecto al concepto (aporte o acreencia ¿bajo qué título?) esta Superioridad lo hará más adelante en el cuerpo de este fallo. Se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    En el acto de la litis contestatio, los abogados MARIOLGA Q.T., C.M.A.C. y S.B.A., apoderados judiciales de la accionada, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda de forma genérica argumentando:

    1. Que el ciudadano V.E.C. (actor y socio de la demandada), manifestó en el documento constitutivo de la sociedad la voluntad de hacer oferta pública de las acciones de VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB que se estaba constituyendo;

    2. Que el socio V.E.C.S., poseía una estrecha relación negocial con la sociedad, ocupando cargo en la Junta Directiva;

    3. Que se resalta una estrecha vinculación (del actor y la sociedad) a los fines de realizar un negocio de inversión;

    4. Que no hubo un préstamo a interés sino una inversión, para la realización del negocio de cuotas de participación, y así lo reconocía el actor en su libelo;

    5. Que el dinero que aportaban los socios jamás fue asumido por la sociedad como préstamo a interés y por ello es que no se suscribieron contratos para tal fin, ni se inscribió una tal cualidad contablemente;

    6. Que se trata de aportes hechos por los socios (incluido el actor) para financiar a la empresa, por lo que dichos aportes fueron otorgados en calidad de inversionista;

    7. Que los aportes fueron realizados en bolívares a la tasa de cambio del día del aporte, ninguno de los socios prestó divisas a la empresa ni demandó que sus aportes se contabilizaran en moneda extranjera;

    8. Que la expresión acreencia, puede confundir a primera vista, pues, acreencia no quiere decir necesariamente préstamo, quien invierte en un negocio se constituye en el eventual acreedor de los resultados de su acción;

    9. Que lo que existe es un error en la calificación jurídica de la inversión en la Asamblea de Accionistas (del 29-10-1999);

    10. Que la salida del actor de la Junta Directiva de la sociedad (Asamblea del 02-11-2001) coincide con la presentación del libelo de demanda el 15 de noviembre de 2001, lo cual es indiciario de las intenciones de la parte actora frente al destino de su inversión;

    11. Que de forma subsidiaria, y sólo en el caso que no sean acogidas las defensas anteriores, la inversión esta sometida a condición pendiente, esto es, supone lograr la venta de las cuotas de participación del club para que así se le pueda restituir la inversión por este (el actor) aportada;

    12. Que invocan los poderes de calificación del Juez en cuanto a la voluntad real de las partes y el contrato controvertido;

    13. Que como defensa subsidiaria, en caso de no ser acogida la anterior defensa, al no existir plazo para su cumplimiento, dicho plazo debe ser fijado por el Tribunal conforme al artículo 1212 del Código Civil;

    14. Que de desestimar las defensas anteriores, invocan que lo que hubo fue un mandato con provisión de fondos;

    15. Que como defensa subsidiaria, en caso de que el Tribunal desestime todas las defensas anteriores, hacen valer que la demanda es de cumplimiento alternativo, pues su representada en vista del aporte de inversión del accionante, se transformaron en cuotas de participación que es lo que queda para aquel socio que decidió no capitalizarla;

    16. Que la moneda aplicable al litigio es el bolívar y a la tasa de cambio la del momento del aporte;

    17. Que no estamos ante una deuda líquida y de plazo vencido, pues solamente luego de que ello sea declarado por el Tribunal y cumplido haya sido el plazo a que se refiere el artículo 108 del Código de Comercio sin que se produzca el cumplimiento, es que puede hablarse de la mora del deudor y así operarían los intereses.

    La parte accionada en el momento de la contestación de la demanda sólo produjo:

    Original de instrumento poder cursante a los folios 65 al 67 de la primera pieza otorgado por la demandada DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHETIC CLUB C.A., el 18 de junio de 2.002 en la persona de su presidente R.N.O., a los abogados P.R.N., ANDRES MEZGRAVIS H., M.I.A., P.C.G. y J.M.R.. El instrumento evidencia la debida representación judicial, y se aprecia procesalmente por no haber sido impugnado ni tachado.

    En la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas, la parte actora produjo:

  5. Reprodujo el mérito favorable de autos, que no constituye medio de prueba;

  6. Inspección Judicial de fecha 10 de mayo de 2004, evacuada por el Juzgado de la Causa (Folios 118 al 121 de la segunda pieza), a los fines de verificar en lo libros contables de la demandada, i) Que los libros de socios de DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., se asienta que tienen derecho a usar las instalaciones deportivas y sociales del club; ii) El número y cantidad de acciones vendidas desde el año 2002 y iii) Que ninguna de esas nuevas acciones vendidas figuran a nombre del accionante. La parte demandada realizó oposición a la inspección judicial promovida por la actora, por lo que el A-quo, en fecha 06 de abril de 2004, decidió admitirlas salvo su apreciación en la definitiva. Al respecto, el artículo 41 del Código de Comercio prohíbe expresamente que la inspección de los libros de los comerciantes se efectúe a través de un examen general de ésos, sin embargo, en el caso sub-examine sólo tuvo por objeto hechos debatidos en la presente causa, delimitados en el propio escrito de prueba, por lo que su promoción se ajustó a la legalidad. Se desprende de la inspección practicada que la demandada “no llevaba libros respecto de los socios que tienen o no acceso a las instalaciones sociales y deportivas del club”. No se verificó ningún otro particular. Se valora procesalmente conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil;

  7. Ejemplar original del diario “El Universal” de fecha 01 de diciembre de 2003, donde se promociona el plan de venta de acciones del club DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., por un precio de catorce millones ochocientos 14.800.000 cada una (folio 77 de la segunda pieza). Se valora como hecho notorio comunicacional conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que sí fue realizada la oferta de forma pública de las acciones que la demandada pretendía comercializar;

  8. Original de misivas de fechas 15-10-99, 08-12-98, 21-01-99 y 14-06-99 de DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., dirigidas al socio V.C. S., solicitándole depositar en calidad de aporte, correspondiente a su participación, las sumas en dólares estadounidenses de $ 7.595, $ 17.050, $ 16.000,00 y $ 24.080,00 respectivamente, a los fines de que la sociedad mercantil demandada honrara compromisos adquiridos con THE CHASE MANHATTAN BANK (entidad bancaria en Estados Unidos). De las misivas analizadas, se desprende que la parte actora sí realizó las transferencias en dólares a la sociedad mercantil en calidad de aporte, por lo que los montos aquí analizados ($ 64.725,00) no pueden ser reintegrados ya que forman parte integrante del capital de DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHELTIC CLUB C.A. Se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (folios 78, 80 al 82 de la segunda pieza);

  9. Original de misiva del 20 de marzo de 2001, emanada de DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., en la cual informan al socio V.C.S., que los auditores L.M., FERNANDEZ MACHADO & ASOCIADOS, se encontraban realizando una revisión de los estados financieros, y certifican que lo adeudado al actor es de Bs. 154.071.409, no existiendo otros saldos en los libros (folio 79 de la segunda pieza). En el mencionado instrumento, se reconoce la deuda de bolívares ciento cincuenta y cuatro mil setenta y un mil cuatrocientos nueve (Bs. 154.071.409,00), sin embargo, no existe discrepancia de lo adeudado por el actor, ya que del propio escrito de contestación de la accionada se desprende que lo contribuido por el actor a la sociedad asciende a la suma de doscientos cuarenta y tres mil quinientos quince dólares estadounidenses ($ 243.515), siendo lo controvertido su concepto (préstamo o aporte);

  10. Fotocopia simple de correspondencia de fecha 30 de abril de 1998 enviada por A.C., Director de DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., al gerente general de esa sociedad mercantil, ciudadano J.D.B. en donde discriminan los préstamos realizados por las personas que enumera en la correspondencia, entre quienes figura el accionante (folios 83 de la segunda pieza). En el instrumento, fue formulada la oposición respectiva, y el Tribunal A-quo las admitió salvo su apreciación en la definitiva. Sin embargo, a pesar de estar ratificado mediante prueba testimonial (folio 156 al 160 de la segunda pieza) tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento en referencia fue presentado en copia simple y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tiene valor probatorio y así se decide;

  11. Original de comprobante de transferencias realizadas contra la cuenta No. 3516363614 del NationsBank a favor de DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., por un monto de $ 230.961,50. Las tarjas que se valoran a continuación, debidamente traducidas por el intérprete público P.C.G., título otorgado en fecha 02 de julio de 2002, resolución 218, evidencian las transferencias efectuadas por el socio accionante, sin embargo, no es objeto de controversia el monto de los mismos, sino su concepto, por lo que dichas transferencias dinerarias están exentas de prueba. (folios 84 al 98 de la segunda pieza).

    Asimismo, la parte demandada produjo lo siguiente:

  12. Hicieron valer el merito favorable de autos, lo cual no es medio de prueba;

  13. Copias certificadas del documento constitutivo de la asociación civil VALLE ARRIBA ATHELTIC CLUB, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda el 17 de marzo de 1998, bajo el No. 7, tomo 7, el cual se encuentra inserto a los folios 15 al 21 de la segunda pieza. Se observa que el ciudadano V.C.S. (actor), es socio de la referida sociedad, participando en la misma. El instrumento se valora procesalmente como documento tarifado;

  14. Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda del 03 de febrero de 1999, bajo el No. 8, tomo 3, protocolo primero, inserto a los folios 22 al 36 de la segunda pieza. Del instrumento se observa que el patrimonio de la sociedad civil estaría compuesto por los aportes de los socios fundadores, entre los cuales figura el accionante, evidenciándose una clara intención de lucro de su parte. El instrumento no fue impugnado ni tachado por lo que se valora procesalmente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  15. Copia certificada de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda del 16 de noviembre de 2001, bajo el No. 38, tomo 06, protocolo primero, inserto a los folios 37 al 48 de la segunda pieza. En las disposiciones transitorias (capítulo XII, folio 45), se observa que la demandada (DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A.), aportó lo fondos necesarios para la adquisición de una parcela de terreno a los fines de que la asociación civil enajenara a terceros la propiedad, lo que evidencia las aseveraciones realizadas por la demandada respecto de la naturaleza del proyecto. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  16. Copia certificada del documento constitutivo estatutario de la empresa DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de marzo de 1988, bajo el No. 15, tomo 58-A-Sgdo., el cual corre inserto a los folios 49 al 59 de la segunda pieza. Se observa meridianamente que el accionante V.E.C.S., fue uno de los socios fundadores de la sociedad mercantil demandada, lo que evidencia una clara intención de inversión, siendo obvio que el actor haya tenido conocimiento de tal proyecto. EL documento al no ser impugnado ni tachado, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  17. Copia certificada de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A. de fecha 29 de octubre de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de noviembre de 2001, bajo el No. 50, tomo 214-A-Sgdo, inserto a los folios 60 al 65 de la segunda pieza. El documento que se analiza se encuentra valorado, por lo que no requiere nuevo pronunciamiento;

  18. Oficio original No. MHCNV-2.798 de fecha 26 de octubre de 1998 emanado de la Comisión Nacional de Valores de la República de Venezuela (hoy Bolivariana), dirigida a la empresa DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., donde la asociación civil se encuentra excluida del ámbito de aplicación de las Normas relativas a la oferta pública (folio 66 de la segunda pieza). El instrumento se valora como documento administrativo, el cual tiene presunción de validez, aunado a que no recibió cuestionamiento alguno;

  19. Oficio original No. MF-CNV-CN-1111 de fecha 07 de agosto de 2001 emanado de la Comisión Nacional de Valores que ratifica el criterio anterior (folio 67 y 68 de la segunda pieza). El instrumento se valora como documento administrativo, el cual tiene presunción de validez, aunado a que no recibió cuestionamiento alguno;

  20. Copias Simples de Misivas de fechas 14 de junio de 1999, 09 de septiembre de 1999, 14 de junio de 1999, 14 de junio de 1999 y 09 de septiembre de 1999 emanadas de DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A (folios 69 al 73 de la segunda pieza). Los instrumentos ya se encuentran valorados por lo que no requieren de nuevo pronunciamiento;

  21. Inspección Judicial practicada por el A-quo en fecha 17 de mayo de 2004 y sus recaudos inserta a los folios 129 al 165 de la segunda pieza mediante la cual se dejó constancia del registro contable de la accionada respecto de las diversas transferencias efectuadas por el accionante a la sociedad, las cuales, todas fueron calificadas contablemente como “aportes” en moneda norteamericana. De los asientos contables no se desprende que el dinero otorgado por el socio haya sido asentado contablemente por concepto de préstamo, sino que siempre se manejó el concepto de aporte, y que dicho monto dinerario sí se manejó en dólares norteamericanos. Se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil;

  22. Testimoniales a los fines de verificar la voluntad real o naturaleza del negocio objeto de la controversia:

    1. R.A.N.O., de profesión u oficio asesor empresarial, cédula de identidad No. 1.710.028. Por acta de fecha 28 de mayo de 2004, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción (actuando como Tribunal comisionado), tomó la declaración del prenombrado ciudadano, quien respondió a la PRIMERA PREGUNTA: “Presidente de la Junta Directiva de Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A.”; a la TERCERA PREGUNTA: “Sí, aporté sumas de dinero para Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., con motivo de la inversión en el proyecto del Club”; a la CUARTA PREGUNTA: “La finalidad de esos aportes era contribuir al capital de la empresa”; a la QUINTA PREGUNTA: “No, en ningún momento consideré que esos aportes los hacía a título de préstamo a interés”; a la SEXTA PREGUNTA: “En efecto, siempre consideré, que esos aportes eran una inversión, que deberían devengar un rendimiento que exclusivamente serían generada con la rentabilidad del proyecto”. Acto seguido, en la oportunidad de la repregunta, contestó: a la PRIMERA REPREGUNTA: “El capital accionario de DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A, está integrado por cuatro accionistas principales, que incluyen la firma Boralis C.A. el accionista R.N., el accionista V.C.S. y el accionista Reinaldo Vicentini” a la repregunta QUINTA REPREGUNTA: “Al recibir los aportes de los accionistas, DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., contabilizó las operaciones a través de un débito a cuentas bancarias y un crédito a cuenta transitoria préstamos de los accionistas, dicha cuenta de carácter transitorio, mantenía los fondos hasta el momento de su capitalización” (folios 225 al 229 de la segunda pieza);

    2. F.A.G., Cédula de identidad No. 2.942.171. No consta evacuación del referido testigo en actas.

    3. A.C. R., Venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad No. V-9.971.632. Mediante acta del 20 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa tomó la declaración del prenombrado ciudadano, quien respondió a la deposiciones formuladas de la siguiente manera: a la SEGUNDA PREGUNTA: “Para ese momento era asesor Financiero de las empresas TECNIQUESO C.A. y BORALIS C.A. que se encontraban en proceso de negociación con la firma en cuestión, o sea DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A.”; a la TERCERA PREGUNTA: “V.C.S. fue la persona que le presentó a TECNIQUESO C.A. la oportunidad de inversión en el proyecto del VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., él fue el promotor industrial del proyecto”; a la SEXTA PREGUNTA: “No tengo conocimiento de que esos aportes de capital o inversiones fueron considerados préstamo a los accionistas a intereses, no me consta que existiera un contrato para tales fines, ni verbal ni escrito, esos aportes de capital o inversiones se tuvieron que realizar para poder sufragar mucho de los gastos operativos que describí en algún detalle en mi respuesta anterior” (folios 156 al 160 de la segunda pieza)

    4. C.N.G., Cédula de identidad No. 6.560.548. No consta evacuación del referido testigo en actas.

    5. H.D.C.B., casado, de profesión u oficio Economista, cédula de identidad No. 624.753. Por acta del 16 de julio de 2004, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción (actuando como Tribunal comisionado), tomó la declaración del prenombrado ciudadano, quien respondió a la PRIMERA PREGUNTA: “En la formación (de la sociedad) no tuve ninguna participación, en la ejecución participé como economista haciendo los análisis financieros y como coordinador del proyecto”; a la SEGUNDA PREGUNTA: “Sí tengo conocimiento” (de los aportes de los accionistas); a la TERCERA PREGUNTA: “No lo sé, no conocí el documento original” (el documento de préstamo); a la CUARTA PREGUNTA: “Tampoco puedo decirlo porque no conocí lo que se hubiera acordado”; a la QUINTA PREGUNTA: “Todos los aportes de dinero en un proyecto es hecho con fines de lucro, espera recibir una retribución económica, considero que la única forma que la compañía podía ofrecer un rendimiento a los inversionistas y a los accionistas era por la vía de la venta de acciones del club, porque de eso se trataba el negocio”. Seguidamente, en la oportunidad de efectuar las repreguntas, contestó: a la SEGUNDA REPREGUNTA: “Yo tengo que buscar un poco de información porque no es muy reciente, pero yo se que exploraron varias alternativas que incluían las posibilidades de capitalización, incluían formulas de pago del aporte en acciones” a la TERCERA REPREGUNTA: “Yo no recuerdo haber recibido que se hubiese recibido (sic) cheques en dólares, lo que yo recuerdo es que la compañía mantenía una deuda en dólares y no tenía la disponibilidad para atender el pago de los intereses por lo cual solicitaba a los accionistas el dinero necesario para pagar esos intereses en dólares, por lo tanto yo no puedo concluir que diera lugar al registro en una moneda u otra, eso pienso que sería según el acuerdo que hayan tenido los accionistas” (Folios 234 al 236 de la segunda pieza).

    6. H.C., Cédula de identidad No. 6.858.864. No consta evacuación del referido testigo en actas.

    7. R.V.C., Cédula de identidad No. 3.177.612. No consta evacuación del referido testigo en actas.

    De las declaraciones de los ciudadanos R.A.N.O. (socio de la accionada) y H.D.C.B. (economista coordinador del proyecto) y A.C., quienes declararon de forma efectiva, se desprende que se conocían la naturaleza del negocio sobre la cual cada uno de los socios invertía monetariamente, así se desprende de la declaración del ciudadano R.A.N. al indicar que “La finalidad de esos aportes era contribuir al capital de la empresa”. Igualmente, H.D.C.B., quien fungía como coordinador del proyecto indicó: “En la formación (de la sociedad) no tuve ninguna participación, en la ejecución participé como economista haciendo los análisis financieros y como coordinador del proyecto”, y por su parte, el ciudadano A.C., indicó “que no tenía conocimiento que esos aportes de capital o inversiones fueron considerados préstamo a los accionistas a intereses”. De modo, que esas aseveraciones las cuales se encontraron sujetas al control probatorio dentro de la litis por la contraparte y aunado a que los deponentes no se contradijeron en sus dichos, producen convencimiento en esta Alzada por lo que se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  23. Exhibición de documentos verificadas el 20 de mayo de 2004 y 25 de mayo de 2004 en el Juzgado de la causa. En la primera acta se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.L.A. en representación de la sociedad mercantil BORALIS C.A. y la ciudadana MARIOLGA Q.T. en representación de la parte demandada. Seguidamente se presentaron los originales de las misivas del 14 de junio y 09 de septiembre de 1999, agregándose copia simple a los autos. Igualmente, en la segunda acta se dejó constancia de la sola comparecencia del abogado S.B., apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se exhibió al Tribunal misivas del 14 de junio de 1999 y 09 de septiembre de 1999, las cuales al ser recibidas por fax, consigna en copia simple folios 151 al 155 y 166 al 168 de la segunda pieza). Se aprecian de conformidad con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil;

  24. Inspección judicial de fecha 10 de mayo de 2004, evacuada por el Juzgado de la Causa, a los fines de verificar en lo libros contables de la demandada a lo que designó como práctico al Contador Público H.F.T., inscrito en el C.P.C. bajo el No. 20.979. no evacuándose particular alguno en esa oportunidad (folios 122 al 123 de la segunda pieza).

    Analizadas las probanzas de las partes, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En el libelo, la parte actora aduce que realizó diversos préstamos verbales a interés a la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A. por la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil quinientos quince ($ 243.515) dólares estadounidenses y que la misma se había negado a reintegrar. Solicitó la devolución del referido monto y los intereses convencionales y moratorios causados.

La demandada (DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A.), por su parte, basó su defensa en que la suma de los doscientos cuarenta y tres mil quinientos quince dólares estadounidenses ($ 243.515,00) fue otorgada en calidad de inversión por el ciudadano demandante V.C.S., aportándolos a la sociedad, donde inclusive el propio accionante ostentó cargo de directivo y socio fundador de la misma.

Asimismo, argumenta la demandada que V.C.S. (accionante), estaba en conocimiento que el aporte efectuado a la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A. era en calidad de inversión en bienes y raíces, lo cual se constataba en el propio documento constitutivo de la empresa demandada. Igualmente, exponen que en el documento de fecha 19 de enero de 1999, reconoce expresamente que la adquisición de las acciones por parte de la empresa lo sería “a fin de que (ésta) empresa pueda venderlas a terceros una vez que obtenga la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores”.

En este sentido, concluye la representación de la accionada que nunca existió un contrato de préstamo a interés como lo afirmó la actora, sino que el ciudadano V.E.C.S. lo que realizó fue una inversión dineraria para las necesidades de financiamiento de la empresa DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A. que él mismo fundó, y que por esa razón no existe contrato de préstamo alguno entre las partes, ya que la voluntad real del negocio era la inversión en bienes y raíces.

SEGUNDO

En el caso de marras, quedó evidenciado al analizarse el acervo probatorio que el accionante es socio fundador de la empresa demandada lo cual demuestra una clara intención de inversión, por lo menos para la fecha de constitución de la accionada, tal y como se desprende del propio documento estatutario. Por otro lado, se evidencia fehacientemente que el resto de los accionistas realizaron el aporte a título de inversión, tal y como se desprende de las diversas actas de Asamblea analizadas con anterioridad. Asimismo, el accionante poseía el cargo directivo dentro de la empresa demandada, con lo que se deriva un interés inequívoco del accionante en la suerte del proyecto.

Ahora bien, en el acta de la asamblea de accionistas celebrada el 29 de octubre de 1999 de la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A. se usó la palabra “acreencia” cuando el accionante se negó (únicamente él) a capitalizar su dinero a los fines de emitir nuevas acciones.

En este sentido, la palabra acreencia, no forzosamente significa “préstamo” sino que la misma constituye un genérico que debe entenderse como “todo derecho que tiene una persona para pedir o exigir el cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer”. De modo, que la expresión “acreencia” en el acta de asamblea del 29 de octubre de 1999 de la sociedad demandada DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., no puede probar por sí sola el contrato consensual de “préstamo a interés” al que alude el accionante.

Por otro lado, de una revisión pormenorizada de las actas valoradas en la causa de marras, se observa que siempre se manejó el concepto de “aporte a la sociedad” o “aporte”, y así lo demostró la inspección judicial practicada por el A-quo el 17 de mayo de 2004, las misivas emanadas de la demandada de fechas 15-10-99, 08-12-98 y 14-06-99, donde califican el dinero otorgado por el accionante como “aportes” a la demandada, inclusive en la certificación de aporte de fecha 13-10-1999 inserta al folio 28 de la primera pieza, traída a los autos por el accionante y emanada de la parte demandada.

Aunado a ello, no existe en autos elementos suficientes para considerar que el dinero que ingresó al patrimonio de la accionada, se hizo en calidad de préstamo a interés, pues no riela documento, declaración testimonial, inspección judicial, o misiva que demuestre tal condición de forma inequívoca, sino todo lo contrario, pues quedó verificado que el accionante, es socio de la demandada; que ocupó diversos cargos en a directiva de la misma y, aportó cuando le fue solicitado, sumas de dinero requeridas por la accionada permite constatar que lo que hubo fue una erogación en calidad de aporte como socio, máxime si así quedó establecido en los distinto instrumentos que contienen las diferentes cantidades entregadas a la sociedad mercantil demandada. Adicionalmente, en los documentos insertos en la presente causa nunca se manejó el concepto de “préstamo a interés”, sino que se trataron siempre de “aportes” o “acreencias”.

De modo que, no puede atribuírsele el carácter de préstamo a interés a la suma recibida por la demandada de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS QUINCE DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 243.515,00), pues nunca se demostró en el íter procesal, ni de la actividad probatoria desplegada por las partes, dado que siempre se manejó el concepto de “aportes” a los fines de financiar la sociedad demandada, derivado de la posición de socio de la referida asociación.

TERCERO

Ahora bien, los aportes efectuados por el socio a una determinada sociedad mercantil, automáticamente se hacen patrimonio de aquella, desprendiéndose del peculio del socio y haciéndose parte del caudal de la empresa.

El doctor E.E.L. (2001), en su obra Derecho Societario, Perú) define “aporte” de la siguiente manera: “Los aportes constituyen los bienes, derechos o servicios susceptibles de ser valorados económicamente que los socios se comprometen a transferir a favor de la sociedad, para la realización del fin común objeto de la misma, generándose para los socios una obligación de dar o hacer, según el caso”.

Los aportes tienen un vínculo estrecho con el capital social pues en virtud de su realización es que se obtiene un fondo de explotación (para los socios) y de garantía (para los terceros). Que se denomina jurídicamente y contablemente “capital social”. De modo que, una vez que el socio ha efectuado el aporte, no puede pretender la devolución del mismo, porque dejó de ser parte de su patrimonio y entró válidamente al de la sociedad mercantil, no siendo susceptible de devolución. Y así se decide.

En el caso bajo análisis, el accionante no demostró fehacientemente que los aportes dados a la sociedad mercantil demandada se hayan efectuado a título de préstamo a interés tal y como lo ordena el artículo 1354 del Código Civil, por que al no demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, la misma debe desecharse.

CUARTO

Asimismo, esta Superioridad considera inoficioso ingresar al análisis de los alegatos subsidiarios aducidos por la parte accionada en la contestación de la demanda, por haber prosperado el alegato principal esgrimido por la misma. Y así se decide.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada deberá declararse con lugar y condenarse en costas generales del proceso a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.

V

DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se ANULA la sentencia de fecha 11 de octubre de 2.007 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano V.E.C.S. contra la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., ambos identificados Ab-initio;

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano V.E.C.S. contra DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A, por lo que se CONDENA en costas generales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO

Se declara CON LUGAR la apelación formulada por la representación de la parte accionada, por lo que no se produce condenatoria en costas respecto del recurso.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

Dr. A.C.E.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.V.

En esta misma fecha, siendo las once y veintisiete de la mañana (11:27 a.m.) se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.V.

ACE/AMV/ivanrod

EXP. 9884

DEF

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR