Decisión nº DECIMO-07-0716 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA NRO: DÉCIMO-07-0716 Expediente Nro. 27615

PARTE ACTORA: V.E.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.944.317.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.F., V.P. Z. y J.P. Z., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.132, 64.442 y 75.063, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 1998, bajo el Nº 69, Tomo 78-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIOLGA Q.T., C.M.A.C. y S.B.A., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.933, 37.081 y 40.086, respectivamente.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Mediante libelo de demanda presentado el Quince (15) de Noviembre de 2001, la representación judicial del ciudadano V.C.S., en nombre de su representado demandan a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

La demanda fue admitida en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2001, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para contestar, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. Por no ser posible la citación personal, ésta se verificó mediante carteles, dejándose constancia el Seis (06) de Marzo de 2002, del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada en fecha Seis (06) de Mayo de 2002, comparece la abogada C.G.G., quien en nombre de la parte demandada se da por citada.

El Diecinueve (19) de Junio de 2002, comparece la representación judicial de la demandada y oponen las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los ordinales siguientes:

La prevista en el ordinal 6º por defecto de forma; la prevista en el ordinal 7º por condición o plazo pendiente y la prevista en el ordinal 8º por cuestión prejudicial.

Por haber sido declarada procedente la recusación en contra del Juez Octavo de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue distribuida la causa a este Juzgado y en la oportunidad de decidir las cuestiones previas declaró sin lugar la defensas de defecto de forma y la cuestión prejudicial. Y en cuanto al planteamiento de la existencia de una obligación sujeta a condición o término y la nulidad de esa eventual condición, el Tribunal difirió resolver el asunto en la oportunidad de la definitiva.

La demandada en la oportunidad de contestar la demanda, rechazó la pretensión de la parte actora para lo cual hizo consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la negociación pactada entre las partes.

Dentro del lapso legal para promover y evacuar pruebas, ambas partes cumplieron con su carga procesal.-

Concluida la fase probatoria las partes consignaron oportunamente escritos de sus respectivos informes y no hubo réplicas.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

Alega la parte actora que consta en el documento constitutivo de la sociedad mercantil demandada que su capital originalmente fue por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000), y posteriormente los socios hicieron distintos aportes en calidad de préstamo con el fin de financiar a la Sociedad la expansión de sus actividades, por lo cual V.C.S. le prestó mediante siete transferencias en divisas, las siguientes cantidades: a) En abril de 1998, la suma de OCHENTA MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América (U.S. $80.000) equivalente a la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 89.600.000). b) En mayo de 1998, la suma de VEINTE MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América (U.S. $20.000), equivalente a la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.900.000). c) En septiembre de 1998, la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES de los Estados Unidos de América (U.S. $55.800), equivalentes a la suma de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 41.570.000). d) En diciembre de 1998, la suma de DIECISIETE MIL CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (U.S. $17.046,72), equivalentes a la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 12.699.806). e) En enero de 1999, la suma de DIECISÉIS MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América (U.S.$16.000), equivalentes a la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 11.920.000). f) En junio de 1999, la suma de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHO DÓLARES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (U.S.$48.308,32), equivalentes a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 35.989.698). g) En julio de 1999, SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA DOLARES (U.S.$ 6.360), equivalentes a la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.738.200), lo cual hace un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS QUINIENTOS QUINCE DÓLARES (U.S. $243.515) cuyo monto equivalente en bolívares ha sido calculado en base a setecientos cuarenta y cinco bolívares por cada dólar; que en asamblea de accionistas realizada en octubre de 1999, los socios decidieron aumentar el capital social a la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00); que su representado solicitó en septiembre de 1999 una certificación de su crédito, la cual fue realizada en fecha 13 de octubre de 1999 por el Gerente General de la demandada, ciudadano J.D.B., quien dejó constancia que el monto del crédito es por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS QUINCE DÓLARES de los Estados Unidos de América (U.S. $243.515) que a la fecha de la presentación de la demanda resultaron infructuosas las gestiones de cobro extrajudicial.

Fundamentan la presente acción en los artículos 1167, 1271, 1737 y 1745 del Código Civil y en los artículos 527, 528 y 529 del Código de Comercio.

Con esos fundamentos, en nombre de su representado demandan a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A. en lo siguiente:

PRIMERO

En el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS QUINCE DÓLARES de los Estados Unidos de América (U.S. $243.515) equivalentes a la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 181.418.675).

SEGUNDO

En el pago de los intereses, calculados a la rata corriente de la plaza desde la fecha de realización de los aportes hasta la fecha en que se hizo exigible el crédito.

TERCERO

En el pago a título de daños y perjuicios de los intereses moratorios desde el momento en que los demás acreedores capitalizaron sus créditos hasta el momento en que hagan el pago.

CUARTO

En el pago de las costas y costos del juicio.

Alegatos de la parte demandada:

La demandada en la oportunidad de contestar la demanda, rechazó la pretensión de la parte actora para lo cual hizo consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la negociación pactada entre las partes.

Alegó haber recibido las divisas por un monto de doscientos cuarenta y tres mil quinientos quince dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $243.515) que fueron aportados por el actor no como prestamista sino como inversionista de acuerdo al esquema siguiente:

Fechas Tasa Registro de la Inversión en Libros Contables

Monto $

Saldo $

Monto Bs. Inscritos en Libros Contables

Saldos en Bolívares en Libros

abr-98

may-98 sept-98 dic-98 ene-99 jun-99 jul-99 jul-00 536,00 539,00 576,75 564,50 573,25 606,00 612,25 80.000,00 20.000,00 55.800,00 17.046,72 16.000,00 48.308,32 6.360,00 80.000,00 100.000,00 155.800,00 172.846,72 188.846,72 237.155,04 243.515,04 243.515,04 42.880.000,00 10.780.000,00 32.182.650,00 9.622.873,44 9.172.000,00 29.274.841,92 3.893.910,00 352.540,00 42.880.000,00 53.660.000,00 85.842.650,00 95.465.523,44 104.637.523,44 133.912.365,36 137.806.275,36

138.158.815,36

Totales

243.515,04

138.158.815,36

De igual forma adujo que el crédito del actor no se debe a un préstamo, sino a un negocio de inversión cuyas características fueron definiéndose progresivamente, que en definitiva se trataba de un aporte realizado por los accionistas para el financiamiento de Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., que esos aportes los hizo el actor, no como prestamista, sino como inversionista. Igualmente alega que la expresión “acreencia” señalada en la asamblea de accionistas de la demandada con fecha 29 de octubre de 1999, no debía confundirse con un negocio de préstamo y a su vez alega como defensa subsidiaria que de no ser un negocio de inversión, el crédito reclamado por el actor obedece a una obligación cuyo nacimiento depende de un hecho futuro e incierto y que esa condición se configuraba cuando la demandada Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., vendiera las cuotas de participación, lo cual no había ocurrido y por lo tanto, no se había verificado la condición suspensiva. Igualmente, en forma subsidiaria alegó que en el supuesto de que el crédito exista y aún tratándose de una acreencia líquida, no existe plazo para su cumplimiento por lo que en su opinión debe fijarse un término. También en forma subsidiaria a las anteriores defensas alegó la demandada que a todo evento existía un mandato con provisión de fondo. Además, plantea la demandada que la certificación de crédito a favor del actor expedida por el gerente general de Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., no era un elemento para obligar a la compañía porque ese empleado no tenía facultad alguna para comprometerla; que las cantidades demandadas no son en divisas sino en la moneda de curso legal y que ese dinero no lo detenta ilegítimamente toda vez que los fondos fueron invertidos en el objetivo social.

III

MOTIVA

DE LAS PRUEBAS

Dentro del lapso legal para promover y evacuar pruebas, ambas partes cumplieron con su carga procesal, consignando las que al efecto cursan en la segunda pieza del expediente y que más adelante se analizan, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 6 de abril del año 2004.

Pruebas promovidas por la parte actora:

La parte ACTORA consignó escrito de promoción de pruebas el cual cursa a los folios 74 al 76 de la segunda pieza del expediente, promoviendo las siguientes:

Primero

Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el de las documentales siguientes:

  1. Copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas donde los socios decidieron aumentar el capital social de Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., la cual cursa en la primera pieza del expediente, marcada con la letra “C”.

  2. Original de la certificación expedida el 13 de octubre de 1999 por el Gerente General de Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., la cual cursa al folio veintiocho (28) de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “D”.

Segundo

Inspección judicial sobre los libros de socios de Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A. para dejar constancia de los particulares siguientes:

1) Que en los libros de socios que tienen derecho a usar las instalaciones deportivas y sociales de Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A. se evidencia la venta de nuevas acciones desde el año 2002.

2) Del número y cantidad de las acciones vendidas desde el año 2002 hasta el día en que se verificó la inspección judicial.

3) Que ninguna de las nuevas acciones vendidas figuraban a nombre de V.C.S..

En la oportunidad de la evacuación de la prueba, el apoderado de la demandada manifestó lo siguiente: Presentamos muy respetuosamente al Tribunal el Libro de Accionistas de la compañía anónima antes identificadas, cuyos datos coinciden exactamente con los indicados en los Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora y manifestamos que esta compañía anónima no lleva el libro que este Tribunal ha solicitado conforme al texto de la promoción, es todo. En vista de las incongruencias existentes entre el libro de socios que tienen derecho a usar las instalaciones deportivas y sociales de Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., al que se refiere la inspección solicitada y el libro de accionistas de la sociedad mercantil demandada, frente a la cual el Tribunal observa que el primero no es de aquellos libros que el Código de Comercio prevé, y el segundo según las normas del mismo Código normalmente no contendría mención alguna sobre derechos de los accionistas a usar alguna de las instalaciones de la compañía, antes de proceder a inspeccionar el libro de accionistas presentado, el Tribunal instó al notificado a informar y aclarar si en estas oficinas es llevado algún libro de donde sea asentada la información relativa al derecho de alguna persona de usar las instalaciones deportivas y sociales donde nos encontramos. Interrogado sobre lo anterior el notificado expuso: “En esta oficina no llevamos ningún libro de socios que tiene derecho a usar las instalaciones deportivas y sociales de Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A.”

Tercero

Promovió ejemplar del diario “El Universal” de fecha 1º de diciembre de 2003, el cual cursa en la segunda pieza del expediente marcado con la letra “E”.

Cuarto

Promovió documentales originales marcadas con los números 1, 2, 3, 4 y 5, donde Valle Arriba Athletic Club, C.A. le solicita realizar depósitos en dólares americanos en calidad de préstamo, las cuales cursan en la segunda pieza del expediente. En el instrumento marcado con el Nº 4 el ciudadano M.E., con el carácter de Gerente General de la demandada en fecha 21 de enero de 1999, menciona que “se acordó realizar un préstamo por parte de los accionistas se US $ 100.000.”

Quinto

Copia del instrumento con fecha 30 de abril de 1998, donde se relacionan los créditos de los accionistas de la demandada, enviado por A.C. (Presidente de la empresa Boralis,C.A.) a Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., en la persona del gerente general, ciudadano J.D.B.. Además, promovió como testigo al ciudadano A.C. para que reconociera el referido documento y al rendir su testimonio, el 20 de mayo de 2004, manifestó: “Si reconozco el contenido y firma del documento que se me pone a la vista”. (folio 156 de la segunda pieza del expediente).

Sexto

Promovió documentales en idioma inglés, traducidas al idioma castellano por intérprete público, numeradas VI1, VI2, VI3, VI4 y VI5, emanadas del NationsBank, las cuales cursan en la segunda pieza del expediente los cuales que de conformidad con el artículo 429 del Código adjetivo tiene un valor probatorio fehaciente.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

A su vez, la parte DEMANDADA promovió las pruebas siguientes:

Primero

Hizo valer el mérito favorable de las documentales siguientes y las promovió en copias certificadas:

  1. Documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 17 de marzo de 1998, bajo el Nº 7, Tomo 7.

  2. Documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Registro Público del Municipio Baruta de Estado Miranda, el 3 de febrero de 1999, bajo el Nº 8, Tomo 3, Protocolo Primero. Acompañó copia certificada marcada con el número 2.

  3. Documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 16 de noviembre de 2001, bajo el Nº 38, Tomo 6 del Protocolo Primero. Acompañó copia certificada marcada con el número 3.

  4. Documento Constitutivo Estatutario de la empresa Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de marzo de 1988, bajo el Nº 15, Tomo 58-A-Sgdo. Acompañó copia certificada marcada con el numero 4.

  5. Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 29 de octubre de 1999, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de enero de 2000, bajo el Nº 25, Tomo 11-A-Sgdo.

  6. Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 29 de octubre de 1999, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de noviembre de 2001, bajo el Nº 50, Tomo 21-A-Sgdo.

  7. Oficio Nº MHCNV de fecha 26 de octubre de 1998, emanado de la Comisión Nacional de Valores. Acompañado en original marcado con el número 6.

  8. Oficio Nº MF-CNV-CJ-111 del 7 de agosto de 2001 emanado de la Comisión Nacional de Valores. Acompañado en original marcado con el número 7.

    Las anteriores pruebas instrumentales agregadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por lo demás no fueron objetadas por la parte actora, el Tribunal les da fuerza probatoria auténtica y fehaciente, respectivamente, todo en concordancia con los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil.

  9. Inspección judicial con el fin de dejar constancia y reproducir los asientos contables de la empresa donde constan los aportes realizados por la parte demandante.

    Practicada la inspección judicial el Tribunal dejó constancia en el Acta de los asientos contables, recabó copias de los mismos y dejó constancia de que los asientos inspeccionados fueron expresados en dólares de los Estados Unidos de Norte América, con expresión de su equivalencia en Bolívares a los efectos de su presentación contable.

  10. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.N.O., F.A.G., A.C.R., C.N.G., H.D.C., H.C., J.D.B. y R.V.C..

    De los testigos promovidos, solamente rindieron su testimonio R.N.O. y H.D.C.. Al momento de rendir sus testimoniales el ciudadano R.N.O., manifestó lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo qué cargo tiene en la Junta Directiva de Desarrollos Valle Arriba Athletic Club. CONTESTÓ: Presidente de la Junta Directiva de Desarrollos Valle Arriba Athletic Club. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si aportó sumas de dinero para Valle Arriba Athletic Club, con motivo de la inversión en el proyecto del CLUB. CONTESTÓ: Si, aporté sumas de dinero con motivo de DESARROLLO DEL PROYECTO de Desarrollos Valle Arriba Athletic CLUB. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, cuál fue la finalidad de esos aportes. CONTESTÓ: La finalidad de esos aportes era contribuir al capital de la empresa. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si consideró esos aportes a título de préstamo de interés. CONTESTÓ: No, en ningún momento, consideré que esos aportes los hacía a título de préstamo de interés. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, porqué si los montos que él consideraba aportes fueron calculados mes a mes en la contabilidad de la empresa de acuerdo a la paridad dólar a bolívar, y no los dejaron como un aporte reflejado en el momento que se causó. CONTESTÓ: En primer, lugar no entiendo la pregunta, por lo cual no puedo responder.”

    Por su parte, el testigo H.D.C.B., declaró lo siguiente: “PRIMERO: Diga el testigo cuál fue su participación en la formación y ejecución del Valle Arriba Athletic Club? RESPUESTA: En la formación ninguna participación, en la ejecución participé como Economista haciendo los análisis financieros y como coordinador del proyecto. SEGUNDA: Diga el testigo si por motivo de su participación tuvo conocimiento que la empresa de Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, solicitó aporte de dinero a los accionistas? RESPUESTA: Sí tengo conocimiento. TERCERA: Diga el testigo si dichos aportes fueron considerados como préstamos a interés a la empresa antes nombrada? RESPUESTA: No lo sé, no conocía el documento original. CUARTA. Diga el testigo entonces si esos aportes fueron a título de inversión? RESPUESTA: Tampoco puedo decirlo porque no conocí lo que se hubiera acordado entre los accionistas, no lo sé. Al ser repreguntado respondió lo siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si buscó fórmulas con V.C. para que Valle Arriba Athletic Club le pagara el dinero que le adeuda. RESPUESTA: Yo busqué fórmula con los accionistas para ayudarlos a dirimir sus diferencias. SEGUNDA: Diga el testigo a qué fórmula se refiere en el caso concreto del señor Capriles? RESPUESTA: Yo tengo que buscar un poco de información porque no es muy reciente, pero yo sé que se exploraron varias alternativas que incluían las posibilidades de capitalización incluían fórmula de pago del aporte en acciones. TERCERA: Diga el testigo porqué las cantidades de dinero diferentes a las del capital accionario inicial las expresaban en bolívares mes a mes en los estados financieros esos del año 2001, siendo que fueron inicialmente en dólares. RESPUESTA: Yo no recuerdo haber recibido (Sic) que se hubiese recibido cheques en dólares, lo que yo recuerdo es que la compañía tenía una deuda en dólares y no tenía la disponibilidad para atender el pago de intereses por lo cual solicitaba a los accionistas el dinero necesario para pagar esos intereses en dólares, por lo tanto yo no puedo concluir que diera lugar al registro en una moneda u otra, eso pienso que sería según el acuerdo que hayan tenido los accionistas”.

  11. Exhibición de Documentos: a la empresa Boralis, C.A., R.V.C., R.N. y V.C.S., para que exhibieran los originales de las comunicaciones de fechas 14 de junio y 9 de septiembre de 1999, las cuales les fueron remitidas por Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A.

    En la oportunidad de la evacuación de la prueba, compareció la empresa Boralis, C.A. representada por el ciudadano J.L.A. y exhibió los originales de los documentos y consignó copia de los mismos; por su parte R.N.O., exhibió copias de los referidos documentos y expuso que los mismos le habían sido enviados vía fax y consignó copia de los mismos. En sus declaraciones los comparecientes señalan que los aportes no tienen la naturaleza jurídica del contrato de préstamo y que se trata de aportes para proveer fondos para atender deudas en divisas y en moneda de curso legal de la demandada.

    PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Alega el demandante que entregó a la demandada mediante cinco transferencias un monto total de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 243.515). Sobre el monto y la oportunidad de los entregas las partes han quedado contestes.

    El thema decidendum quedó plasmado en que la actora alega que el aporte lo hizo en calidad de préstamo y en cambio, la demandada sostiene que esos aportes recibidos en su totalidad, fueron por un negocio jurídico cuya naturaleza es distinta a la del préstamo mercantil.

    Como punto previo el Tribunal tal como lo estableció en la oportunidad de decidir las cuestiones previas opuestas por la demandada, debe pronunciarse sobre si el negocio jurídico objeto de esta controversia es una obligación sometida a condición, es decir, a la condición suspensiva de que la demandada vendiera un lote de cuotas de participación para que se hiciera efectivo el crédito a favor del actor. De la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 1999, no se evidencia que el actor haya pactado un negocio jurídico de esa naturaleza, pues simplemente se limitó a no capitalizar el crédito a su favor, de manera que resuelto este punto, el Tribunal entra a considerar la defensa subsidiaria opuesta por la demandada en el sentido de que se trata de una obligación con plazo pendiente y en consecuencia, el término para pagar debe ser fijado.

    Dispone el artículo 527 del Código de Comercio que el préstamo es mercantil cuando alguno de los contratantes es comerciante y la cosa prestada se destine a actos de comercio. A su vez dispone el artículo 528 ejusdem que en los préstamos por tiempo indeterminado no puede exigirse el pago sin prevenir al deudor con treinta días de anticipación.

    De tal manera que este Juzgador debe determinar, en el supuesto de que el negocio jurídico fuese un préstamo, si hubo tal prevención y obviamente de haber ocurrido, la obligación no está sujeta a término. Para decidir el Tribunal observa que esa defensa está estrechamente vinculada con la naturaleza jurídica del negocio la cual se debe determinar de acuerdo a las probanzas evacuadas.

    De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Ahora bien, con el legajo probatorio de la actora, quedó demostrado: la entrega de los aportes en divisas; que la demandada es una sociedad mercantil tal como lo refleja el documento constitutivo; que su gerente general, ciudadano J.D.B., certificó por escrito que el monto aportado por el actor era en calidad de préstamo, y en este sentido, tal certificación constituye un acto de simple administración el cual no está vedado al gerente general de la empresa, que es distinto a la facultad de celebrar negocios jurídicos en nombre de la empresa. Igualmente se corroboró en el documento reconocido por el ciudadano A.C. que los aportes estaban reflejados para que “estos préstamos guarden relación con los porcentajes de la sociedad. … (omissis)…”. Igualmente quedó de manifiesto la voluntad del actor, al comparecer a la asamblea general de accionistas de la demandada celebrada el 29 de octubre de 1999, de no capitalizar su crédito, y con esa manifestación de voluntad estaba interpelando al deudor para que le pagara la deuda comenzado a correr a partir de ese momento el plazo legal de treinta días para que se hiciera efectivo el pago; transcurridos esos treinta días, se concluye que el deudor entró en mora, razón por la cual la deuda no está sometida a término. La obligación de la parte demandada es una obligación pura y simple, y por lo tanto, incurrió en mora al incumplir el pago vencidos los treinta días después de la realización de la asamblea de accionistas con fecha Veintinueve (29) de Octubre de 1999. Y así se decide.

    Planteada la controversia y analizadas ponderadamente las documentales, tanto copias certificadas como los documentos privados reconocidos por las partes, las dos inspecciones judiciales y las testimoniales evacuadas, encuentra el Tribunal que la parte demandante demostró con los documentos consignados los hechos para fundamentar conforme a derecho el objeto de su pretensión para obtener el reintegro de una suma pecuniaria en divisas como consecuencia de un préstamo mercantil. El Tribunal observa que en el caso bajo análisis no hay un documento en concreto que contenga en forma autónoma la existencia del contrato de préstamo, pero ello no implica que no hay contrato, lo que no hay es el documento específico. De la evacuación de recaudos siguientes: los balances de la empresa donde mensualmente la contabilidad de Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., contabilizada en bolívares los préstamos que recibía en dólares de los accionistas; la constancia del gerente general J.D.B. en el sentido de que los aportes ingresados por el actor fueron en calidad de préstamo; por el texto de la asamblea de accionistas de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 1999, donde se plantea a los accionistas la capitalización de las acreencias en contra de la compañía; en la correspondencia suscrita por el director de la empresa, A.C.R. quien reconoció como testigo el contenido de la misma y en donde se señala en el referido documento: “luego de este pago los préstamos de los accionistas quedarán de la forma siguiente…(omissis) V.C. US $ 125.000”; e igualmente el recaudo dirigido al actor por el entonces gerente general de la demandada, ciudadano M.E. con fecha Veintiuno (21) de Enero de 1999, que hace referencia al préstamo por parte de los accionistas de US $ 100.000; y en las testimoniales evacuadas especialmente por el testigo H.d.C. quien al referirse a la compañía señala deudas que tenía en dólares y a su intervención como intermediario para dirimir las diferencias entre las partes; es por todo lo cual que ponderando todos estas probanzas y relacionándolas con las documentales, llega a la convicción de que la demandada incurrió en retardo culposo en el pago de la deuda derivada del préstamo mercantil cuyo cumplimiento se demanda y así se declara. Igualmente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al Tribunal no le merece fe la testimonial del ciudadano R.N.O. por ser parte interesada en su cualidad de Presidente de la empresa demandada y por contradecirse con las documentales a las que se refieren las constancias de los aportes realizados por el actor y la asamblea de accionistas con fecha Veintinueve (29) de Octubre de 1999; siendo por lo demás reticente tal como se constata en la repregunta Sexta.

    El Tribunal considera que con las documentales antes analizadas el actor demostró el monto del crédito por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $243.515), y por estar vigente en la República Bolivariana de Venezuela un curso forzoso que impide el pago en divisas, la deuda deberá pagarse en su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio vigente de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150) por cada dólar, de conformidad con el convenio cambiario Nº 2 contenido en la Resolución Nº 3.736, del Primero 1º de Marzo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.138, con fecha Dos (02) de Marzo de 2005.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, la deuda causó intereses que deberán pagarse de la forma siguiente: Desde el momento en que se hicieron los aportes, con sus equivalente en bolívares a la tasa vigente al hacerse el respectivo aporte, tal como aparece en el cuadro plasmado en la narrativa, hasta el Veintinueve (29) de Octubre de 1999, a la rata del uno por ciento mensual; e intereses moratorios causados, desde el Treinta (30) de Noviembre de 1999, sobre la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 523.557.250), que es el resultado de aplicar a la deuda en divisas de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 243.515) la tasa de cambio de cambio vigente a la fecha de la presente decisión, de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150) por cada dólar, calculados al 12% anual de acuerdo a los parámetros que el Tribunal fija en el dispositivo para la experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano V.C.S., en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A., ambas partes identificadas en el encabezamiento y en consecuencia, se condena a la demandada, pagar por los conceptos siguientes:

PRIMERO

La cantidad de QUINIENTOS VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 523.557.250) por concepto de capital que es el monto del préstamo.

SEGUNDO

Los intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual, causados desde el momento en que se hicieron los correspondientes aportes que aparecen en el cuadro siguiente:

Fechas

Tasa Registro de la Inversión en Libros Contables

Monto $

Saldo $

Monto Bs. Inscritos en Libros Contables

Saldos en Bolívares en Libros

abr-98

may-98 sept-98 dic-98 ene-99 jun-99 jul-99 jul-00 536,00 539,00 576,75 564,50 573,25 606,00 612,25 80.000,00 20.000,00 55.800,00 17.046,72 16.000,00 48.308,32 6.360,00 80.000,00 100.000,00 155.800,00 172.846,72 188.846,72 237.155,04 243.515,04 243.515,04 42.880.000,00 10.780.000,00 32.182.650,00 9.622.873,44 9.172.000,00 29.274.841,92 3.893.910,00 352.540,00 42.880.000,00 53.660.000,00 85.842.650,00 95.465.523,44 104.637.523,44 133.912.365,36 137.806.275,36

138.158.815,36

Totales

243.515,04

138.158.815,36

Para la determinación de los montos supra señalados, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Los intereses moratorios sobre la suma de QUINIENTOS VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 523.557.250), desde el Treinta (30) de Noviembre de 1999, hasta la fecha de la presente sentencia a la rata de uno por ciento (1%) mensual, para cuya determinación se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar las costas por haber resultado totalmente vencida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). 197° Años de la Independencia y 148° Años de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

A.E.G.

LA SECRETARIA,

D.M.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana se registró y publicó la sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA,

D.M.

Exp. Nro. 27615

Sentencia Nro. DECIMO-07-0716

AEG/DM/Susana

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