Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198° y 150°

DEMANDANTE: A.L.C.P., M.D.L.C.P., J.L.H.C., A.H.C. y A.J.H.C., venezolanos, mayores de edad, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nos. 363.278, 363.211, 5.418.961, 3.753.778 y 4.351.637, domiciliados en Caracas, salvo el último de los mencionados, cuyo domicilio está ubicado en la ciudad de Los Ángeles, Estado de California, Estados Unidos de América y los tres primeros de los nombrados que se encuentran fallecidos.

APODERADOS

JUDICIALES: J.G. BRICEÑO YANES, PETRICA LÓPEZ, B.P. y Á.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.339, 5.505, 5.071 y 50.194, en ese mismo orden.

DEMANDADA: SUALCAPRI, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita el 06 de mayo de 1975 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 25, Tomo 25-A-Sgdo.

APODERADOS

JUDICIALES: R.K., A.S.M. y J.M.A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.055, 20.316 y 54.453, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 07-9901

I

ANTECEDENTES

Conoce en REENVÍO este Tribunal Superior de la apelación interpuesta el 23 de abril de 2001 por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SUALCAPRI C.A., la cual fue ratificada el 25 de ese mismo mes y año, en contra de la decisión judicial definitiva proferida en fecha 12 de marzo de 2001 por el Juzgado Itinerante Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por nulidad de asamblea resultó incoada en contra de dicho sujeto procesal por los ciudadanos A.L.C.P., M.D.L.C.P., J.L.H.C., A.H.C. y A.J.H.C. y, en consecuencia, declaró la nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la demandada, celebrada el 15 de noviembre de 1995, así como el aumento de capital acordado en la misma y la reforma de las Cláusulas Quinta, Décima Tercera, Décima Quinta, Décima Octava y Trigésima Primera de los Estatutos Sociales de la referida sociedad mercantil demandada, condenándola al pago de las costas procesales.

Este recurso de apelación aparece oído en ambos efectos por el tribunal a quo mediante auto fechado 04 de mayo de 2001, que también ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines conducentes, quedando asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto fechado 24 de mayo de ese mismo año, fijó oportunidad para la presentación de los informes correspondientes con arreglo a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada dicha oportunidad -11 de julio de 2001- consta en el expediente que la parte actora reconvenida consignó su escrito con tal carácter, en donde además de sus alegatos de fondo solicitó la declaratoria sin lugar del medio recursivo ejercido en contra la sentencia recurrida y, en consecuencia, con lugar la demanda con la consiguiente declaratoria de nulidad absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas impugnada, y sin lugar la reconvención propuesta.

De igual modo tempestivo, la parte demandada consignó ante la alzada su escrito de informes donde además de exponer sus consideraciones de fondo, acusando a la recurrida de estar plagada de errores y vicios que la hacen nula, formuló alegatos de reposición con base a la siguiente argumentación que como punto previo presentó: 1) Que no obstante que el a quo mediante auto fechado 25 de noviembre de 1998, ordenó la exhibición del libro de accionistas de la sociedad mercantil demandada para el quinto día de despacho siguiente a la fecha de admisión de la prueba, así como al octavo día de despacho la exhibición del libro de junta directiva, no consta en autos que dichas pruebas hayan sido evacuadas, así como tampoco consta en el expediente que el a quo hubiese ejecutado como director del proceso alguna actuación al respecto; todo ello lo acusó, conforme al principio de inmediación, en el sentido de que una vez que las pruebas son aportadas al proceso las mismas le pertenecen y no a las partes, por lo que arguyó era obligación del juez fijar la oportunidad para la evacuación de las pruebas, así como para apreciarlas, no obstante éste se limitó a indicar que no constaba dicha exhibición en autos. En tal sentido, adujo que ello le causó indefensión, además de violación constitucional, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de que dicho medio probatorio se evacue. 2) Solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida por cuanto -a su decir- en ella se incurrió en vicio de incongruencia, dado que el juzgador de instancia extrajo “…elementos fuera de lo alegado y probado en los autos al considerar que la ubicación de los inmuebles …multiplica el valor de los mismos, habida cuenta de las características de la zona en que se encuentran; violó el Artículo 12 del Código de Trámite, cuando saca convicción personal, fuera del proceso que conoce…”. 3) Que al resolver la impugnación hecha a la estimación de la cuantía de la demanda, indebidamente requirió el juez la presentación de pruebas que sustenten los alegatos expuestos para su impugnación, además de lo incongruente en cuanto a la proporcionalidad requerida entre lo demandado y estimado, se evidenció ignorancia inexcusable del juez sentenciador siendo que según arguyó el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no lo exige, constituyendo ello vicio de incongruencia en la recurrida, dado que lo estimado no guardó proporción con el aumento de capital acordado. 4) Como argumento de fondo en contra de la recurrida, adujo que el a quo vulneró lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, haciendo nula la sentencia proferida conforme al artículo 244 eiusdem, por cuanto al transcribir varias cláusulas de los estatutos sociales de la sociedad mercantil demandada sin analizarlas en forma debida, se faltó al principio probatorio de la exhaustividad por no comparar los medios de pruebas con lo alegado por el actor e impugnada por dicha representación judicial, omitiendo y no aplicando lo previsto en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio al transcribir la cláusula décima primera de los estatutos sociales de la accionada, sin haber analizado lo expuesto en la contestación de la demanda y sin constatar si las normas de carácter societario eran aplicables o, si por el contrario, las normas consagradas en el Código de Comercio en los casos de ausencia de dirección de los actores e imposibilidad de notificación para celebrar la asamblea de accionistas eran las que se debían aplicar. 5) Solicitó la declaratoria de nulidad de la recurrida, “…por violación del Artículo 12, 243 y 244, en concordancia con el Artículo 369 del Código de Procedimiento Civil…”, dado que el juzgador de instancia absolvió la instancia en la reconvención propuesta, omitiendo todo pronunciamiento al respecto.

Ambas partes hicieron uso de su derecho de presentar sendos escritos de observaciones a los informes presentados, lo cuales aparecen consignados en fecha 30 de julio de 2001.

Tramitado y sustanciado dicho recurso conforme al procedimiento de segunda instancia, el juez de alzada procedió en fecha 27 de mayo de 2002 a publicar su sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la demanda de nulidad de asamblea incoada; NULA la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada, celebrada el 15 de noviembre de 1995; PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandada, y condenó por la demanda principal y exoneró de las costas procesales a la accionada recurrente y, finalmente, apercibió al a quo por la falta de pronunciamiento de la reconvención, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 209 del Código de Trámite, por lo que el fallo recurrido fue también declarado nulo, sin lugar la contrademanda.

En fecha 19 de junio de 2002, la parte demandada anunció recurso de casación en contra de la sentencia de alzada, recurso éste que aparece admitido por auto fechado 15 de julio de 2002, el cual igualmente ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Tramitado y sustanciado este recurso extraordinario conforme a ley, designando defensora ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos de los codemandantes fallecidos durante el curso del proceso, M.D.L.C.P., A.L.C.P. y J.L.H.C., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia procedió en fecha 14 de noviembre de 2006 a dictar sentencia, declarando CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte accionada y, en consecuencia, anulando la sentencia recurrida con la orden al juez superior en reenvío a dictar nueva sentencia con acatamiento a la doctrina sentada en dicha decisión, que se fundamentó en lo siguiente:

… De la precedente transcripción de la sentencia se desprende que el juez de alzada consideró que la asamblea extraordinaria celebrada el 15 de noviembre de 1995 es nula, por cuanto lo acordado en esta asamblea no fue ratificado mediante una tercera asamblea.

El formalizante alega al respecto, que el juez superior infringió el artículo 281 del Código de Comercio por error de interpretación, al considerar el juez de alzada que la asamblea extraordinaria celebrada el 15 de noviembre de 1995 era nula por no ratificarse mediante una tercera asamblea lo decidido en esta asamblea extraordinaria, cuando el artículo 281 del Código de Comercio, no prevé la nulidad de la asamblea por la falta de celebración de la tercera asamblea.

Ahora bien, el artículo 281 del Código de Comercio dispone lo siguiente:

...Si la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el artículo anterior, no concurriere un número de accionistas con la representación exigida por los estatutos o por la Ley, en sus casos, se convocará para otra asamblea, con ocho días de anticipación por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella.

Las decisiones de esta asamblea no será definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran…

(Omissis)

De la precedente transcripción de las normas se deriva que: 1) si no concurriere el número de accionistas con la representación exigida en los estatutos o la ley, a la asamblea que se convoque para deliberar sobre la disolución anticipada de la sociedad; prórroga de su duración; fusión con otra sociedad; venta del activo social; reintegro o aumento del capital social; reducción del capital social; cambio del objeto de la sociedad; reforma de los estatutos en las materias expresadas anteriormente; se convocará a la realización de otra asamblea, señalando que se constituirá con el número de los concurrentes que se presenten en ella; y 2) las decisiones tomadas en la asamblea constituida por el número de concurrentes que hayan asistido, no serán definitivas, sino después que se publiquen y que una tercera asamblea convocada legalmente las ratifique, cualquiera sea el número que asista a esta tercera asamblea.

Como puede observarse, en modo alguno, el último párrafo del artículo 281 del Código de Comercio, establece que será nula la asamblea que se constituya con cualquiera que sea el número que asista a ella, al producirse como efecto de que no se reunió el quórum en la primera asamblea para deliberar los puntos señalados en el artículo 280 del Código de Comercio, por cuanto no se realizó la tercera asamblea.

En efecto, la norma expresa claramente que “Las decisiones de esta asamblea no serán definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran”, a los efectos de complementar la segunda asamblea y otorgarle efecto jurídicos a las decisiones tomadas en esta segunda asamblea, pero en modo alguno establece la nulidad de la segunda asamblea por no realizarse la tercera asamblea.

Por consiguiente, tiene razón el formalizante cuando alega que esta norma no contiene como consecuencia jurídica de su supuesto de hecho, la nulidad de la segunda asamblea por no realizarse la tercera asamblea.

En efecto, el contenido del artículo 281 del Código de Comercio tiene como objeto otorgar validez a las decisiones que se tomen en la segunda asamblea con la ratificación que se hace en la tercera asamblea, pues de la norma comentada se evidencia que la tercera asamblea a la que hace referencia el legislador es un complemento de esta segunda asamblea.

Por tanto, esta Sala deja claramente establecido que el referido artículo no establece la nulidad de la segunda asamblea por que no se realizó la tercera asamblea, solo dispone que la segunda asamblea no surtirá efectos jurídicos mientras las decisiones tomadas en ésta no sean ratificadas mediante una tercera asamblea.

Sobre ese particular, es oportuno indicar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 22 de junio de 2006, caso: H.A. Gàmez Narravo y otros, estableció que el artículo 290 del Código de Comercio, “…otorga fuerza obligatoria a la decisión impugnada si fuese confirmada por otra asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio…”.

En el mismo sentido, el Dr. A.M.H., explica:

...el artículo 281 del Código de Comercio aplica la misma solución a la asamblea que debe considerar las materias especificadas en el artículo 280: si en la primera asamblea no se logra el quórum de la tres cuartas partes, deberá convocarse nuevamente a los accionistas. En la segunda oportunidad, la asamblea delibera y decide cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella. Esta segunda asamblea debe ser ratificada por una tercera, en la cual tampoco hay exigencias del quórum...

. (Morles Hernández, Alfredo. Curso de derecho Mercantil. Las Sociedades Mercantiles. Venezuela, Universidad Católica A.B., Quinta Edición, 3ra. Reimpresión, Tomo II, 2001, p. 1.196)

Sobre ese mismo punto, el Dr. F.H.V. señala:

...el Artículo 281 se refiere al caso de las asambleas convocadas para deliberar sobre las materias indicadas en el artículo 280. En este supuesto, si no se obtiene quórum en primera convocatoria se debe convocar nuevamente, con por lo menos ocho días de anticipación y la asamblea se constituirá sea cual fuere el número de socios que asistan. Sin embargo, las decisiones que se adopten en esta reunión no serán definitivas hasta que una nueva asamblea convocada legalmente las ratifique. La asamblea de ratificación se considera válida cualquiera que sea el número de socios que asista...

. (Hung Vaillant, Francisco. Sociedades. Venezuela, R.C.E. C.A., 1992, p. 157)

De allí que, cuando la juez de alzada expresó que “Como quiera que las accionistas E.C.D.B., E.B.D.I. y C.L.B.D.R. originalmente eran titulares apenas del 31,33% del capital social, es obvio que debieron, de acuerdo con lo que llevamos dicho, ratificar lo acordado en la asamblea extraordinaria del 15 de noviembre de 1995 mediante una tercera asamblea. Así se decide. Ciertamente que el artículo 281 eiusdem no fija un lapso perentorio para que dentro del mismo se realice esa tercera asamblea, sin embargo, dado el largo tiempo transcurrido entre el 15 de noviembre de 1995 (fecha de la asamblea cuya nulidad se solicita) y el 12 de noviembre de 1997, cuando tuvo lugar el acto de litiscontestación, aunado a que la contestación evidencia claramente que no hay el propósito de corregir la omisión, al punto que la demandada ha reconvenido con fundamento en que la querella deducida por los actores le ha perturbado en la ejecución de lo acordado en la asamblea del 15 de noviembre de 1995, estima el Tribunal que la trasgresión de lo dispuesto en la parte in fine del citado artículo 281, por ser una norma de carácter imperativo de acuerdo con la explicación que antes se dio, implica la nulidad de dicha asamblea. Así se decide” erró en la interpretación del artículo 281 del Código de Comercio, afectando con ello el sentido y alcance de la mencionada norma, pues de este artículo no se desprende la nulidad de la segunda asamblea por no realizarse la tercera asamblea, sino que esta disposición se refiere a que las decisiones tomadas en la segunda asamblea, deben ser ratificadas por una tercera asamblea para que tengan carácter de definitivas

Por esas razones, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 281 del Código de Comercio. Así se establece.”.

Nuevamente recibido el expediente por el Juzgado Superior Décimo, el juez de alzada procedió a inhibirse a tenor de lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido el lapso de allanamiento y distribuido dicho expediente para su decisión en reenvío, el mismo fue asignado a esta superioridad que, en fecha 10 de enero de 2007, le dio entrada al expediente y ordenó la notificación a las partes en razón de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al procedimiento pautado por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente indicó que vencidos los lapsos de notificación allí fijados, comenzaría a correr el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia según lo establecido en el artículo 522 eiusdem.

Vencido el lapso para sentenciar en reenvío, aparece proferido auto fechado 05 de noviembre de 2007 en virtud del cual esta superioridad difirió por treinta (30) días calendarios tal lapso, concluyendo de esta manera el trámite en segunda instancia conforme al procedimiento de reenvío. Seguidamente pasa este sentenciador a decidir la causa, adelantando primeramente el resumen de los acontecimientos procesales trascendentes que se produjeron en este juicio.

II

ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

  1. - DEMANDA: Consta que mediante libelo de demanda interpuesto el 06 de junio de 1996, los ciudadanos A.L.C.P., M.D.L.C.P., J.L.H.C., A.H.C. y A.J.H.C., demandaron por nulidad de asamblea a la sociedad mercantil SUALCAPRI, C.A., arguyendo lo siguiente: 1) Que son propietarios de tres mil seiscientas veinte (3.620) acciones en la sociedad mercantil SUALCAPRI, C.A., según se evidencia de copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, acompañada al libelo con la letra “B”, las cuales representan el 51,71% del capital social que asciende a Bs. 700.000,oo, dividido en 7000 acciones nominativas a razón de Bs. 100,oo cada una, pagados con aporte de los derechos proindivisos sobre tres (3) porciones de terreno ubicados en el Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, propiedad de los accionistas fundadores L.D.P. de CARRILES, A.L.C.P., B.C. de BARALT, M.D.L.P., C.L.C.P. y G.C.P.. 2) Que para el 15 de noviembre de 1995, la sociedad mercantil demandada estaba constituida por los siguientes accionistas: A.L.C.P., con 1.188 acciones y un porcentaje de 16,97%; M.L.C.P., CON 1.718 acciones, equivalente al 24,54%; J.L.H.C., con 106 acciones, equivalente al 1,51%; A.H.C. con 106 acciones, equivalente al 1,51%; A.J.H.C. con 502 acciones, equivalente al 7,17%; G.C.P. con 1.188 acciones, equivalente al 16,97%; E.C.d.B. con 1.188 acciones, equivalente al 16,97%; M.E.B.d.I. con 502 acciones, equivalente al 7,17% y, C.L.B.d.R. con 502 acciones, equivalente al 7,17%, que totalizan las 7.000 acciones y constituyen el cien por ciento (100%) del capital social. 3) Que a espaldas de los demandantes, las accionistas E.C.d.B. con sus hijas E.B.d.I. y C.L.B.d.R. celebraron el 15 de noviembre de 1995 una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, viciada de nulidad, arguyendo que solo tuvo el propósito de adueñarse de la sociedad mercantil SUALCAPRI, C.A., mediante el aumento del capital a Bs. 9.100.000,oo y la emisión de 91.000, nuevas acciones, suscritas por las ya mencionadas accionistas, a quienes solo les correspondía 2.192 acciones, esto es, al 31,31% del capital social, y que con ocasión al aumento en cuestión fue elevado su porcentaje de participación accionaria al 96,04%, mientras que la participación de sus poderdantes bajó a un 3,69% sobre el capital social, cuando anteriormente era equivalente a un 51,71%; siendo que en dicha asamblea además del aumento de capital mediante aporte en efectivo a la cuenta No. 03-01767-3 en el Fondo de Activos Líquidos de la C.A. INVERSIONES CAVENDES cuyo titular es la sociedad mercantil demandada, también quedó reformada la base quinta del documento constitutivo. 4) Que la convocatoria a los accionistas para la asamblea fechada 3 de noviembre de 1995 fue publicada en el Diario El Globo, en fecha 19 de octubre de 1995 y, para la asamblea para ha ser celebrada el día 15 de noviembre de 1995, fue publicada en el mismo diario y en fecha 07 de noviembre de 1995. Que la celebración de dicha segunda asamblea y su convocatoria, se ejecutaron en abierta contradicción a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 277 del Código de Comercio, así como también se incurrió en violación a la convocatoria individual de sus mandantes con arreglo a lo dispuesto en la cláusula décima primera del acta constitutiva estatutaria al no haber sido enviadas las correspondientes cartas certificadas de notificación, por lo que adolece de nulidad absoluta, así como lo previsto en el artículo 281 del Código de Comercio. 5) Que también quedaron infringidas las cláusulas décima primera y décima tercera del acta constitutiva estatutaria, por cuanto desde la fecha de la convocatoria publicada en un diario de escasa circulación -19 de octubre de 1995- hasta la fecha de la asamblea a ser celebrada el 03 de noviembre de 1995, tan solo transcurrieron 13 días y no los 15 días que la cláusula décima primera señala. Igual señalamiento hizo dicho sujeto procesal, por haber transcurrido tan solo 7 días y no los 15 días aludidos, desde la fecha de publicación en prensa para segunda convocatoria -07 de noviembre de 1995- hasta la fecha de la asamblea celebrada el 15 de noviembre de ese mismo año. 6) Que para cancelar el valor de las 91.000 nuevas acciones suscritas por E.C.d.B., M.E.B.d.I. y C.L.B.d.R., se depositó la suma de Bs. 9.100.000,oo en la cuenta de activos líquidos arriba identificada, mediante tres (3) cheques de gerencia emitidos contra el Banco Exterior, “…pero es el caso, …, que la expresada suma fue retirada por E.C.d.B. de la cuenta de ahorros No. 161019398 que SUALCAPRI, C.A. tiene en el Banco Exterior, C.A., Sucursal Las Mercedes, como se evidencia de los recaudos agregados al Expediente No. 69.722 llevado en el Registro Mercantil Segundo…” que también en el legajo “B” al libelo se anexó. 6) Fundamentado en lo previsto en los artículos 1.346 y 1.352 del Código Civil, demandaron a la sociedad mercantil accionada para que se declare nula por falta de formalidades a la aludida asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 15 de noviembre de 1995. 7) Estimaron la cuantía de la demanda, en la cantidad de Bs. 100.000.000,oo.

    A los efectos de admitir la demanda incoada, la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes recaudos:

    • Original del poder conferido a la representación judicial accionante que acredita tal carácter.

    • Copia certificada expedida por el Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, marcada con la letra “B”, contentiva de la participación y estatutos sociales de la sociedad mercantil SUALCAPRI, C.A., participación y acta levantada con motivo de la Asamblea General de Accionistas de dicha sociedad mercantil.

    • Copia de los documentos de propiedad de los inmuebles cuya medida de prohibición de enajenar y gravar fue solicitada.

    • Copia de planilla de inversión del fondo de activos líquidos de INVERSIONES CAVENDES, C.A., por la cantidad de Bs. 9.100.000.oo, con fecha 21 de noviembre de 1995.

    • Comprobantes de cheques y copia de los cheques ya mencionados

    Esta demanda aparece admitida por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto fechado 03 de julio de 1996 que ordenó el emplazamiento de ley a la parte accionada para dar contestación a la demanda.

    Luego, mediante escrito que aparece consignado en fecha 19 de mayo de 1997, la representación judicial de la parte demanda opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que fueron declarados sin lugar por el a quo mediante sentencia fechada 22 de septiembre de 1997. Una vez asumido el conocimiento por la juez provisional designada y recusada ésta, continuó conociendo de la causa el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  2. - CONTESTACION: En fecha 12 de diciembre de 1997, la sociedad mercantil accionada procedió a contestar la demanda en los términos siguientes: 1) Impugnó la estimación hecha a la cuantía de la demanda, por considerarla exagerada con fundamento a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que se está en presencia de un juicio de nulidad de asamblea donde fue acordado validamente el aumento del capital hasta por el monto de Bs. 9.100.000,oo, considerando exagerada y excesiva a la estimación hecha por Bs. 100.000.000,oo. 2) Rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda. 3) Que no es cierto que los accionantes propietarios de 3.620 acciones, representen el 51,71% del capital social de la accionada, pues éste capital aumentó en virtud de la asamblea impugnada. 4) Negó que la misma se haya hecho a espaldas de los accionantes, dado que quedaron cumplidas todas las formalidades de ley así como en las disposiciones estatutarias. Que la sociedad mercantil demandada siempre fue objeto de un patriarcado, en la persona del codemandante A.L.C.P.. 5) Que luego de haber la demandada accionado en desocupación en contra de los hoy accionantes –en el expediente No. 944458 que desde 1994 llevó el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial- desconoce su domicilio o paradero, “…siendo imposible alcanzar y lograr el objetivo de reunir a todos los accionistas de la empresa, sin descartar que el socio A.H. está residenciado en la ciudad de Los Ángeles, Estados Unidos. Lo expresado aquí será objeto de prueba… Adicionalmente, …no existe en el Libro de Accionistas ninguna dirección o domicilio de los socios para cumplir con la convocatoria con telegrama a su costa…”. 6) Que publicó la convocatoria a la asamblea en un diario de circulación nacional, atendiendo lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Comercio, cumpliendo incluso con un lapso mayor de 5 días que en dicho artículo se señala. Que tampoco se infringió el lapso dispuesto en las cláusulas décima primera y décima tercera estatutarias, siendo que para la segunda convocatoria se aplica de manera preferente lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Comercio, cuyo lapso es de 8 días, observando que en la cláusula décima tercera se “…establece una tercera convocatoria que vendría a ser la segunda, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Comercio, vale decir, crea situaciones inexistentes de acuerdo a la ley, y por esa razón es inaplicable y nula tal disposición estatutaria…”, por lo que a falta de conocimiento de las direcciones, también se aplica lo previsto en el artículo 272 eiusdem. 7) Que dicha asamblea fue convocada para tratar materias que en el artículo 281 del Código de Comercio se señalan. 8) Que la accionada dio un préstamo a interés a los accionistas E.C.d.B., E.d.I. y C.L.d.R., por las sumas de Bs. 5.081.200,oo, Bs. 2.009.400,oo y Bs. 2.009.400,oo, respectivamente, a la tasa del 17% anual, de los cuales la primera de las nombradas abonó Bs. 500.000,oo el 17 de julio de 1996 y, la segunda, también abonó Bs. 200.000,oo el 26 de agosto de 1995. Que dicho préstamo quedó pagado por las prestatarias de la manera que en el escrito libelar se indica, junto con el correspondiente pago de intereses, según consta en el Libro de Junta Directiva respectiva. 9) Que la accionante para intentar la presente acción se fundamentó en los artículos 1.346 y 1.352 del Código Civil, no siendo los mismos aplicables “…ya que no se ha verificado ningún acto confirmatorio, ni ratificatorio, por cuanto la asamblea se convocó validamente y se constituyó legalmente…” . Adicionalmente agregó, que la asamblea de accionistas no es una convención sino una voluntad sustitutiva y propia no delegada por los accionistas, por lo que la voluntad de un órgano puede coincidir o no con la de los accionistas, quienes de manera libre y autónoma pueden salvar sus votos y dejar constancia expresa de su disentimiento, por lo que alegaron la improcedencia de la acción autónoma de nulidad incoada.

  3. - RECONVENCIÓN: Reconvino a la parte actora arguyendo lo siguiente: 1) Que el incremento del capital social perseguía una mejor situación financiera y crediticia de la accionada, a los fines de poder desarrollar los inmuebles propiedad de la misma. Y que por el hecho de haber sido demandada, quedaron paralizadas las gestiones tendientes a obtener el crédito bancario que estaba persiguiendo en tres (3) instituciones financieras, todo lo cual le genera daños y perjuicios debido al retardo en los desarrollos inmobiliarios previstos, aunado al efecto demoledor de la inflación que el país atraviesa. 2) Estimó que tales daños y perjuicios ascienden a la suma de Bs. 20.000.000,oo que incluyen: “…trabajos de levantamiento topográfico de los inmuebles ubicados en Puerto Cabello, elaboración de planos, elaboración de anteproyecto de desarrollo, estudio de factibilidad económica financiera…”. Más cuando estiman que de desarrollarse el complejo inmobiliario, se reportarían utilidades brutas por la suma aproximada de US.$. 5.000.000,oo. 3) Fundamentó su reconvención en lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil y 365 del Código de Procedimiento Civil. 4) Peticionó que los accionantes fueren condenados al pago de Bs. 20.000.000,oo por concepto de daños y perjuicios ocasionados “…por la paralización de las gestiones tendiendes a la obtención del crédito bancario para el desarrollo inmobiliario que tenía prevista…”, quedando admitida por auto del 18 de marzo de 1998.

    En fecha 15 de diciembre de 1997, la juez décimosegunda de primera instancia estampó acta inhibiéndose de seguir conociendo de la causa, por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial continuó conociendo de la misma, luego de lo cual en fecha 20 de abril de 1998 fue requerido se enviase nuevamente el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia, por haber sido declarada sin lugar la recusación interpuesta en contra de su jueza provisoria; recepción ésta que consta de certificación secretarial estampada en fecha 13 de julio de 1998 que corre inserta al folio 221 de la primera pieza del expediente, constando su nota de entrada mediante auto fechado 23 de julio de 1998.

  4. - CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN: No obstante, durante el decurso de lo anterior y mientras el expediente se encontraba en el Juzgado Tercero de Primera Instancia antes aludido, mediante escrito que aparece consignado en fecha 28 de abril de 1998 la representación judicial actora contestó la reconvención propuesta en los siguientes términos: 1) Como punto previo insistió en ratificar la estimación hecha a la cuantía de la demanda, y expusieron alegatos en contra de los argumentos opuestos por la demandada en su contestación. 2) Rechazó y contradijo en todas sus partes la reconvención propuesta en su contra, así como también rechazó por exagerada la estimación hecha a la cuantía de la misma.

    Esta actuación procesal fue declarada nula por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto fechado 06 de octubre de 1998 que riela del folio 231 al folio 233 de la primera pieza del expediente.

    Así pues, en fecha 15 de octubre de 1998, la parte actora consigna esta vez tempestivamente su escrito de contestación a la contrademanda, que básicamente reitera y ratifica lo alegado por dicho sujeto procesal en su contestación a la reconvención, antes referida..

  5. - PRUEBAS: Abierta ope legis la fase probatoria, quedaron promovidos los siguientes medios probatorios:

    PARTE ACTORA: Promovió en escrito que aparece consignado en fecha 10 de noviembre de 1998, lo siguiente:

    • Reprodujo el mérito de autos, especialmente el emanado del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil demandada, en sus cláusulas décima, décima primera, décima segunda y décima tercera, pretendiendo evidenciar que en las mismas está contenida el régimen a aplicar respecto a convocatorias, quórum y decisiones societarias.

    • Promovió INFORMES al Banco Exterior, Sucursal Las Mercedes, respecto a: A) Titular de la cuenta de ahorros No. 161019398. B) Que el día 21 de noviembre de 1995 la ciudadana E.C.d.B. debitó Bs. 9.100.000,oo de dicha cuenta bancaria. D) Que con ese dinero, el Banco Exterior emitió tres (3) cheques de gerencia a favor de la propia demandada, distinguidos con los Nos. 819214, 89215 y 819216, respectivamente por las cantidades Bs. 2.009.400,oo, Bs. 2.009.400,oo y, Bs. 5.081.200,oo.

    • Promovió INFORMES a C.A. INVERSIONES CAVENDES, respecto a: A) Titular de la cuenta de activos líquidos No. 03-01767-3. B) Que el día 21 de noviembre fue depositada en dicha cuenta la cantidad de Bs. 9.100.000,oo, mediante los tres (3) aludidos cheques de gerencia. C) Que envíe copias fotostáticas de los mencionados cheques de gerencia.

    PARTE DEMANDADA: En su escrito de pruebas que aparece consignado en fecha 12 de noviembre de 1998, promovió lo siguiente:

    • Reprodujo el mérito favorable de autos.

    • Promovió en legajo de 34 folios, copias simples de actuaciones procesales contenidas en el expediente No. 944458 llevado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio llevado por la sociedad mercantil CAPRILCA en contra de los co-demandantes A.L.C.P., M.D.L.C.P. y J.L.H.C., “…por cumplimiento de decisión de la Asamblea de Accionistas de dicha empresa, donde consta de manera clara y precisa que el día miércoles 22 de Junio de 1994, el Tribunal Undécimo de Parroquia practicó medida de entrega del inmueble constituido por la Quinta Las Llaves, ubicada en la 6ta. Avenida, entre 6ta. Y 7ma. Transversal de la Urbanización Altamira, en cuanto a la notificación mediante carta o telegrama de los accionistas de la empresa…”, pretendiendo evidenciar que desconoce la dirección o paradero de dichos codemandantes, resultando físicamente imposible convocarlos para asambleas societarias.

    • Promovió EXHIBICIÓN del libro de accionistas de la sociedad mercantil demandada, pretendiendo evidenciar que en el mismo no se indica dirección de notificación a los accionistas. En tal sentido, indicó la siguiente dirección para la evacuación de dicha prueba: Avenida Principal de La Meseta, Edificio Guardiana, PB-1, S.R.d.L..

    • Promovió copia simple de los siguientes estados de cuenta emitidos por el Fondo Cavendes: A) Correspondiente al mes de julio de 1996, No. 03-01767-3, pretendiendo evidenciar el pago a cuenta de abono del préstamo que por Bs. 500.000,oo hizo la ciudadana E.C.d.B.. B) Correspondiente al mes de agosto de 1996, No. 03-01767-3, pretendiendo evidenciar el pago a cuenta de abono del préstamo que por Bs. 200.000,oo hizo la ciudadana E.d.I.. C) Correspondiente al mes de mayo de 1997, No. 03-01767-3, pretendiendo evidenciar que las ciudadanas E.C.d.B., E.d.I. y C.L.d.R., pagaron la totalidad del préstamo a interés, por la suma de Bs. 10.645.416,oo.

    • Promovió la EXHIBICIÓN del libro de actas de junta directiva de la sociedad mercantil accionada, pretendiendo evidenciar “…la fecha y modalidad del préstamo concedido a las accionistas E.C.d.B., E.d.I. y C.L.d.R.…”, pretendiendo evidenciar que el monto dinerario recibido no lo fue para aumentar el capital social de la empresa.

    • Promovió prueba de INFORMES, requiriendo al FONDO CAVENDES ubicado en el Centro Comercial Paseo Las Mercedes, si fueron depositados las siguientes sumas dinerarias, así como su depositante: A) Cheque del Banco Unión No. 74145726 por Bs. 500.000,oo del 17 de julio de 1996. B) Cheque del Banco Mercantil No. 94283208 por Bs. 200.000,oo del 26 de agosto de 1996. C) Cheque del Banco Mercantil No. 67001403 por Bs. 5.816.889,39 del 14 de mayo de 1997. D) Cheque del Banco Mercantil No. 66488299 por Bs. 2.301.985,86 del 16 de mayo de 1997 y, D) Cheque del Banco Mercantil No. 50240528 por Bs. 2.526.541,42 del 20 de mayo de 1997.

    Ambas promociones aparecen admitidas por el juzgado a quo, mediante auto fechado 25 de noviembre de 1998, el cual resultó apelado por la parte actora reconvenida y oído dicho recurso en un solo efecto, por auto dictado en fecha 08 de diciembre de ese mismo año, siendo que en fecha 04 de mayo de 1999 la recurrente desistió del mismo.

    Solo la parte actora hizo uso de su derecho de presentar escrito de informes el cual aparece consignado en fecha 16 de marzo de 1999, y luego de asumido el conocimiento de la causa por parte de la juez temporal designada, según consta de auto fechado 01 de diciembre de ese mismo año, en fecha 07 de diciembre de 2000 fijó oportunidad para sentenciar.

    En fecha 12 de marzo de 2001, el juez a quo dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda de nulidad de asamblea, declarando la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas de la demandada celebrada el 15 de noviembre de 1995, así como el aumento de capital acordado y la reforma estatuaria señalada en dicha asamblea, volviendo a configurar la Junta Directiva de la compañía de la forma como ésta se encontraba para la fecha de admisión de la demanda. Finalmente, condenó a la accionada al pago de las costas procesales.

    III

    ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

    Tal y como ha sido reseñado en los antecedentes del presente fallo, la sentencia proferida en primera instancia fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada y su conocimiento quedó asignado al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que luego de darle entrada el día 24 de mayo de 2001, fijó oportunidad para la presentación por las partes de sus respectivos informes.

    Así, la representación judicial de la parte actora reconvenida consignó en fecha 11 de julio de 2001 escrito con tal carácter, en el cual expuso sus alegatos de fondo en pro de la sentencia recurrida. De igual modo tempestivo, la parte demandada reconviniente presentó sus informes, en donde además de exponer sus consideraciones de fondo, solicitó la declaratoria de reposición de la causa al estado de que se evacue la prueba de exhibición por dicho sujeto procesal promovida, por no haber sido la misma evacuada causándole ello indefensión; así como también solicitó la declaratoria de nulidad del fallo recurrido, por haber extraído el juzgador elementos fuera de lo alegado y probado en los autos una vez que resolvió la impugnación hecha a la estimación de la cuantía de la demanda, y por cuanto al transcribir varias de las cláusulas societarias de la demandada no hizo el correspondiente análisis probatorio del mismo. Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad de la recurrida, por haber absuelto la instancia el juzgador a quo en lo que respecta a la reconvención propuesta.

    Tramitado y sustanciado dicho recurso conforme al procedimiento de segunda instancia, el juez de alzada procedió en fecha 27 de mayo de 2002 a publicar su sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la demanda de nulidad de asamblea incoada; NULA la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada, celebrada el 15 de noviembre de 1995; PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y, finalmente, apercibió al a quo por la falta de pronunciamiento de la reconvención, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 209 del Código de Trámite, por lo que el fallo recurrido fue también declarado nulo.

    En fecha 19 de junio de 2002, la parte demandada anunció recurso de casación en contra de la sentencia de alzada, anuncio éste que aparece admitido por auto fechado de fecha 15 de julio de 2002, el cual igualmente ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Tramitado y sustanciado este recurso extraordinario conforme a ley, designando defensora ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos de los codemandantes fallecidos durante el curso del proceso, M.D.L.C.P., A.L.C.P. y J.L.H.C., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia procedió en fecha 14 de noviembre de 2006 a dictar sentencia, declarando CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte accionada y, en consecuencia, anulando la sentencia recurrida con la orden al juez superior en reenvío a dictar nueva sentencia en acatamiento a la doctrina sentada en dicha decisión.

    Nuevamente recibido el expediente por el Juzgado Superior Décimo, el juez de alzada procedió a inhibirse a tenor de lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido el lapso de allanamiento y distribuido dicho expediente para su decisión en reenvío, el mismo fue asignado a esta superioridad que, en fecha 10 de enero de 2007, le dio entrada al expediente y ordenó la notificación a las partes en razón de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al procedimiento pautado por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente indicó que vencidos los lapsos de notificación allí fijados, comenzaría a correr el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia según lo establecido en el artículo 522 eiusdem.

    En el lapso para sentenciar en reenvío, aparece proferido auto fechado 05 de noviembre de 2007 en virtud del cual esta superioridad difirió por treinta (30) días calendarios tal lapso, concluyendo de esta manera el trámite en segunda instancia conforme al procedimiento de reenvío, por lo que la causa se encuentra en la fase decisoria que ahora nos ocupa.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Esta Superioridad pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

    La causa sub-examine se defiere al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la apelación interpuesta el 23 de abril de 2001 por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, sociedad mercantil SUALCAPRI C.A., en contra de la decisión proferida 12 de marzo de ese mismo año por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por nulidad de asamblea interpusieron en su contra, los ciudadanos A.L.C.P., M.D.L.C.P., J.L.H.C., A.H.C. y A.J.H.C., condenando en costas a la sociedad mercantil accionada por haber resultado ésta perdidosa, con base a los siguientes fundamentos:

    (...) CONSIDERACIÓN PREVIA.

    Habiendo ambas partes rechazado, tanto la estimación de la demanda como la de la reconvención, toca a quien sentencia decidir ambas impugnaciones…

    ESTIMACIÓN DE LA DEMANDANTE: La acción intentada …, …, constituye una acción mero declarativa, el valor de cuya estimación rige por la disposición contenida en el artículo 38 en virtud de la cual cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante lo estimará. Ello comporta una potestad discrecional del demandante quien dará a su acción el valor que estime conveniente, sin olvidar que dicha estimación debe ser realizada prudencialmente. …, existe un patrimonio perteneciente a la demandada, constituido por bienes inmuebles cuya situación los hace susceptibles de ser utilizados en la construcción de desarrollos habitacionales, bien con fines residenciales bien con fines turísticos. En ambos casos, la posibilidad multiplica el valor de los mismos por lo que la estimación realizada …no resulta descabellada… (Omissis)… Es por tales motivos que éste Tribunal declara razonable y por ende válida la estimación de los actores del monto de la demanda y así se decide.

    ESTIMACIÓN DE LA RECONVENCIÓN: …Al respecto observa quien sentencia que tales alegatos no fueron de ninguna forma objeto de prueba por parte de la demandada en el lapso correspondiente. Si se toma en cuenta que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en los autos, …, forzoso resulta el que el rechazo de la demandada reconvenida prospere en derecho y, en consecuencia, este Juzgado Itinerante rebaja el monto de la reconvención hasta la cifra de …(Bs. 9.000.000,oo). Así se decide por autoridad de la Ley.

    …ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    … (Omissis)…

    Tales probanzas son apreciables en todo su valor por este Juzgado itinerante, habida cuenta de que efectivamente, el documento constitutivo-estatutario de la demandada, sus cláusulas Décima, Décima Primera, Décima Segunda y Décima Tercera establece efectivamente el régimen a aplicarse en cuanto a convocatorias, quórum y decisiones de la asamblea de accionistas de la demandada. Veamos: Por imperio del contenido de la Cláusula Décima de dichos estatutos, la adquisición de acciones de la compañía implica plena adhesión al Acta Constitutiva-Estatutos y a las decisiones y acuerdos de la Asamblea de Accionistas. La Cláusula Décima Primera dispone que las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias se reunirán previa convocatoria hecha por la Junta Directiva se publicará en un periódico de Caracas, con 15 días continuos de anticipación por lo menos.

    …, además, dicha convocatoria será enviada por medio de carta certificada a cada uno de los accionistas, por lo menos con veinte …días de anticipación a la fecha de la celebración de la asamblea, …, …siendo nula toda deliberación sobre cualquier asunto no expresado en la convocatoria; tal formalidad no es necesaria para la validez de las asambleas cuando estuvieren representadas en ellas la totalidad del capital social…

    …(Omisissi)…

    De la anterior transcripción se desprende claramente que los estatutos de la empresa son exactamente coincidentes con lo alegado por los demandantes en su libelo,…

    ...MOTIVACIÓN DEL FALLO

    …, se desprende con meridiana claridad la naturaleza de las circunstancias que llevan a los demandantes a entablar el presente juicio. En efecto, respecto de la convocatoria …, considera este Sentenciador que los requisitos…no fueron cumplidos a cabalidad. En tal sentido, resulta inaudito que, aunque los actores fueran desalojados de la vivienda en que residían, no tuviera la empresa conocimiento de su residencia actual, toda vez que la comunidad de intereses entre la totalidad de los accionistas resulta igual para todos y cada uno de ellos amén de que en tal sentido se evidencia la actitud negligente de la Junta Directiva al no tratar, …, el averiguar la respectiva dirección, por lo cual el alegato esgrimido …al contestar al fondo de la demanda resulta inconsistente,… Por otra parte, mal puede pretender la demandada que el incumplimiento del requisito contenido en el artículo 281 del Código de Comercio, norma evidentemente imperativa y de forzoso cumplimiento para la validez de las resoluciones tomadas en una asamblea donde no hubo quórum, es decir, la realización de la tercera asamblea ratificatoria de las decisiones tomadas en la segunda oportunidad no conlleve la nulidad de la misma, habida cuenta de que tal asamblea da la oportunidad de asistencia a los …que por uno u otro motivo no asistieron a las dos anteriores. Se observa igualmente que el mínimo exigido para la realización de la primera y segunda asambleas acarrea igualmente su nulidad, toda vez que en ninguna de las mismas estuvo presente el 51% del capital social de la demandada, motivo éste que igualmente acarrea la nulidad de todo lo actuado en tal sentido y así expresamente se declara.

    Por otra parte, la representación de la demandada nada probó en lo concerniente al aumento de capital…,… Tampoco probó… la existencia de un préstamo.., …, forzoso resulta llegar a la conclusión de que la demandada, nada probó a favor de los alegatos de su representación en el acto de la contestación al fondo de la demanda…

    . (Resaltado del sentenciador a quo).

    Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, este sentenciador debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la misma o su thema decidendum, el cual consiste básicamente en la pretensión actora de que se declare nula por falta de formalidades a la reunión de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil demandada, celebrada el 15 de noviembre de 1995, arguyendo que previa a la misma eran propietarios de 3.620 acciones en dicha sociedad, que representaban el 51,71% del capital social, entonces por la cantidad de Bs. 700.000,oo y dividido en 7.000 acciones nominativas, cada una de ellas con un valor de Bs. 100,oo, siendo que dicho capital social fue totalmente pagado mediante el aporte que a capital hicieron los accionistas fundadores de derechos proindivisos sobre tres (3) lotes de terreno ubicados en el entonces Distrito de Puerto Cabello, Estado Carabobo; suscritas dichas acciones para antes de la asamblea impugnada conforme a la proporción accionaria que en el escrito libelar se señaló. En tal sentido, fue demandada la nulidad arguyéndose que las accionistas E.C.d.B., E.B.d.I. y C.L.B.d.R., procedieron en dicha asamblea a aumentar el capital social de la accionada a Bs. 9.100.000,oo con emisión de 9.100 nuevas acciones totalmente suscritas por éstas mediante aporte dinerario a la cuenta bancaria del cual la accionaria es titular –aporte dinerario éste que alegaron provenía de otra cuenta bancaria del cual también la accionaria es titular- siendo que de dichas acciones tan solo les correspondía haber suscrito 2.192 acciones; esto es, el 31,31% del capital social. Que en virtud de ello, las señaladas accionistas incrementaron su participación accionaria al 96,04% sobre el capital, mientras que la participación accionaria de los demandantes bajó al 3,69%. No obstante, arguyeron que en la asamblea impugnada de nulidad, no se cumplieron con los requisitos legales y estatutarios para la convocatoria a la misma, que señalaron se encuentran contenidos en los artículos 277 y 281 del Código de Comercio, así como en las cláusulas décima primera y décima tercera del acta constitutiva-estatutaria, tanto por no haber sido enviada carta-convocatoria certificada a dichos accionantes, como por no haberse cumplido el lapso establecido entre la publicación de la convocatoria y la fecha de celebración tanto de la primera asamblea como de la segunda asamblea, ésta última impugnada en nulidad.

    Esta pretensión actora, quedó tempestivamente rechazada, negada y contradicha por la sociedad mercantil demandada, quien en primer lugar impugnó por exagerada la estimación hecha a la cuantía de la demanda y, en segundo lugar negó que los accionantes hubiesen sido propietarios de las aludidas 3.620 acciones y que las convocatorias a la asamblea no hubiesen cumplido con los requisitos legales y societarios correspondientes. Arguyó que los accionantes fueron desalojados de otro inmueble propiedad de la demandada y que luego de ello, se desconocían las direcciones y paraderos de dichas personas –que ni siquiera en el Libro de Accionistas se indican- resultando físicamente imposible poder cumplir con el requisito de convocatoria mediante telegrama con acuse de recibo, por lo que siguiendo lo pautado en los artículos 272, 277 y 281 del Código de Comercio, así como de las disposiciones estatutarias salvo la cláusula décima tercera que alegó resultó de imposible aplicación, los lapsos entre publicación de convocatoria en prensa y fecha de la celebración de la asamblea quedaron cumplidos. Adujo que el pago al aporte del nuevo capital, se hizo mediante un préstamo dinerario con intereses que la accionada hizo a las accionistas que suscribieron la emisión de las nuevas acciones decretadas, constando el mismo así como su pago en el Libro de Junta Directiva y, finalmente, que por tratarse la asamblea impugnada una celebrada en segunda convocatoria, respecto de la cual no se había verificado ningún acto confirmatorio ni ratificatorio, no procedía la nulidad accionada con fundamento en los artículos 1.346 y 1.352 del Código Civil.

    Por vía reconvencional, la demandada accionó en contra de la parte actora demandando el pago de daños y perjuicios que alegó se le causaron en virtud de la demanda de nulidad que le fue incoada, arguyendo que debido a ello quedaron paralizadas las gestiones bancarias crediticias que estaba tramitando para desarrollar los inmuebles y que estimó en Bs. 20.000.000,oo por ser equivalente a los “…trabajos de levantamiento topográfico de los inmuebles ubicados en Puerto Cabello, elaboración de planos, elaboración de anteproyecto de desarrollo, estudio de factibilidad económica financiera…”; desarrollo éste que hubiese reportado utilidades brutas aproximadas por la suma de US.$. 5.000.000,oo; todo lo cual fue rechazado y contradicho de manera genérica por la parte actora.

    En sus informes presentados ante la alzada, la parte demandada recurrente solicitó la reposición de la causa al estado de que se evacue la exhibición de los Libros de Accionistas y de Junta Directiva de la demandada, por cuanto su no evacuación le causó indefensión al no haber fijado el juez de primera instancia oportunidad para ello. También solicitó la declaratoria de nulidad arguyendo varios supuestos, el primero de los cuales por haber incurrido la recurrida en vicio de incongruencia al haber extraído el juez elementos fuera de lo alegado y probado en los autos, por haber tomado en cuenta el valor inmobiliario para ratificar la estimación hecha a la cuantía de la demanda. En segundo lugar, por haber incurrido en vicio de incongruencia al no haber tomado en cuenta el monto del aumento del capital social impugnado, para resolver la impugnación hecha por dicho sujeto procesal a la estimación de la cuantía de la demanda y, finalmente, requirió la declaratoria de nulidad de la recurrida, por haber absuelto la instancia el sentenciador a quo al haber omitido pronunciamiento judicial respecto a la reconvención propuesta.

    Establecidos los hechos controvertidos requeridos de solución judicial, pasa a continuación esta superioridad a fijar los hechos que han quedado admitidos por las partes en sus respectivos y tempestivos escritos alegatorios, los cuales no son objeto de prueba alguna y se establecen como ciertos y válidos a los fines de poder dirimir los demás hechos que si han quedado controvertidos. A saber:

    • Que la convocatoria a los accionistas para la asamblea fechada 3 de noviembre de 1995 fue publicada en el Diario El Globo, en fecha 19 de octubre de 1995 y, para la asamblea para ser celebrada el día 15 de noviembre de 1995, fue publicada en el mismo diario y en fecha 07 de noviembre de 1995.

    • Que en fecha 15 de noviembre de 1995 se celebró la asamblea extraordinaria de accionistas impugnada.

    • Que las ciudadanas E.C.d.B., E.B.d.I. y C.L.B.d.R., son accionistas de la sociedad mercantil demandada, SUALCAPRI C.A.

    Así las cosas y cumplida en el fallo con unas tareas impuestas a este juzgador, corresponde entonces emitir pronunciamiento en primer lugar y como punto previo, acerca de la impugnación hecha por la parte demandada reconviniente a la estimación hecha a la cuantía de la demanda, así como acerca de la impugnación hecha por la parte actora reconvenida en contra de la estimación hecha a la cuantía de la reconvención propuesta. Decidido lo anterior, se dirimirá lo atinente a la solicitud de reposición de la causa al estado de evacuación de la prueba de exhibición promovida y admitida, todo con arreglo a la doctrina expuesta para este caso por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente, se procederá a resolver los distintos alegatos en virtud de los cuales quedaron solicitadas la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Finalmente, se resolverán judicialmente todos y cada uno de los alegatos de fondo que han quedado controvertidos dentro del presente debate judicial en cuanto a la demanda y, por último, respecto a la reconvención propuesta.

    PUNTO PREVIO: Habiendo estimado la parte actora a la cuantía de su demanda, en la cantidad de Bs. 100.000.000,oo, la accionada reconviniente impugnó dicha estimación por considerarla exagerada con fundamento a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que se está en presencia de un juicio de nulidad de asamblea donde fue acordado validamente el aumento del capital hasta por el monto de Bs. 9.100.000,oo, por lo que consideró exagerada y excesiva dicha estimación.

    En el caso sub iudice, se demandó la nulidad de una asamblea que aumentó el capital social de la accionada de Bs. 700.000,oo a Bs. 9.100.000,oo, por lo que en modo alguno se trata de una acción de nulidad sobre materia que trate asuntos tales como estado y capacidad de personas, sino sobre un asunto evidentemente patrimonial que, en efecto, tiene un valor equivalente a una suma dineraria. Y, no habiendo la actora demandado daños y perjuicios, sino únicamente la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15 de noviembre de 1995, el cual según el alegato actor aumentó el capital social mediante el aporte de sumas dinerarias y no de bienes inmuebles, resulta evidente que la estimación hecha a la cuantía de la demanda no guarda relación ni proporcionalidad alguna con el asunto debatido, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que faculta a los jueces a resolver sobre dicha estimación como punto previo, apreciando para ello y a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.384 y 1.363 del Código Civil, que en el presente caso fue adjuntada al escrito libelar marcada “B”, la copia certificada expedida por el Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentiva de la participación y estatutos sociales de la sociedad mercantil SUALCAPRI, C.A., participación y del acta levantada con motivo de la Asamblea General de Accionistas de dicha sociedad mercantil que en fecha 15 de noviembre de 1995 se celebró –donde consta el aludido aumento de capital- resulta evidente para esta superioridad que la fijación del valor de la cuantía de la demanda no puede ser otra que el monto acordado para el aumento del capital social en la asamblea impugnada.

    En consecuencia, necesariamente debe quien aquí decide declarar procedente la impugnación hecha por la parte demandada reconviniente a la estimación hecha a la cuantía de la demanda, la cual en este acto y para todos los efectos procesales del caso, se fija en la cantidad de Bs. 9.100.000,oo equivalentes a Bs. F. 9.100,oo. Así se decide.

    Una vez propuesta la reconvención en contra de la parte actora, que la demandada reconviniente estimó en la cantidad de Bs. 20.000.000,oo, dado que reconvino en el pago de los daños y perjuicios que por dicho monto igualmente determinó, en razón de que los mismos incluyen: “…trabajos de levantamiento topográfico de los inmuebles ubicados en Puerto Cabello, elaboración de planos, elaboración de anteproyecto de desarrollo, estudio de factibilidad económica financiera…”. Llegada la oportunidad tempestiva para que los accionantes contestasen dicha reconvención, éstos procedieron a impugnar genéricamente la estimación hecha a su cuantía, limitándose a considerarla exagerada.

    Revisados los recaudos que conforman el presente expediente y debidamente facultada esta superioridad para dirimir la referida impugnación a tenor de lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se constata que la estimación hecha a la cuantía de la reconvención se ajusta perfectamente a lo previsto en el artículo 31 eiusdem, el cual establece que el valor de la demanda se determina con base al “…capital…”, “…los intereses vencidos, los gastos hechos de cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda…” (resaltado en este fallo), por lo que siendo lo estimado igual al monto de los daños y perjuicios demandados por vía reconvencional, y no habiendo la actora reconvenida aportado al juicio prueba alguna que avale o evidencie su alegato de exagerado para haber impugnado, forzosamente debe quien aquí decide declarar improcedente dicha impugnación y fija como valor estimado para la cuantía de la reconvención propuesta, en la cantidad de Bs. 20.000.000,oo equivalentes a Bs. F. 20.000,oo y, así se declara.

PRIMERO

Como siguiente asunto a decidir, este sentenciador ha fijado en el thema decidendum la solicitud formulada por la parte demandada reconviniente de que se reponga la causa al estado de que se evacue la prueba de exhibición por dicha parte promovida, dado que no obstante que el a quo mediante auto fechado 25 de noviembre de 1998 ordenó la exhibición del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil demandada para el quinto día de despacho siguiente a la fecha de admisión de la prueba, así como al octavo día de despacho la exhibición del libro de Junta Directiva, pues no constaba en autos -según arguyó la recurrente- que dichas pruebas hayan sido evacuadas, así como tampoco constaba en el expediente que el a quo hubiese ejecutado como director del proceso alguna actuación al respecto; también arguyó la recurrente que resultaba ser obligación del juez fijar oportunidad para la evacuación de dicha prueba, así como apreciarlas, por lo que al no haber cumplido con ello, se le causó indefensión.

Obligado como está esta superioridad a sujetarse a la doctrina expuesta para el presente caso por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que para el punto aquí fijado también emitió el pronunciamiento que plenamente se comparte, nuevamente se transcribe en el presente fallo la fundamentación utilizada por el M.T., a los fines de motivar la decisión que al respecto se profiere. A saber:

…Sobre el menoscabo al derecho de defensa, en sentencia No. 0109 del 15 de septiembre de 2004, caso: P.R.P.V. y F.I.R.B., c/ A.M.C.F., esta Sala indicó:

‘…En efecto, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la nulidad y reposición de la causa sólo puede ser declarada si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez y siempre que ello haya causado indefensión.

Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por voluntad de la propia parte, no da lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de ese acto. Es ilógico premiar la torpeza de la parte con la renovación del acto, pues ello podría dar lugar a la creación de fraudes procesales. Por ese motivo el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil dispone que la validez del procedimiento no puede ser impugnada por la parte que dio lugar a la nulidad, o por quien la consistió expresa o tácitamente.

Este criterio ha sido expresado en la doctrina nacional por Aliriio Abreu Burelli y L.A.M., quienes han explicado que ‘…el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez o en general, del }Tribunal sino a su culpa…’, luego de lo cual precisan que ‘…En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado…’. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, pág. 229, Resaltado de la Sala).

En aplicación de estas consideraciones, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el juez de alzada en la oportunidad de resolver la apelación ejercida contra la sentencia de mérito dictada en primera instancia, considere nulo un acto procesal de parte, con el fundamento de que fue practicado por quien no tiene capacidad para obrar en el juicio…(Omissis)…’

Del precedente criterio jurisprudencial se evidencia, que el menoscabo al derecho de defensa se produce, cuando la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez, y esta omisión o quebrantamiento haya causado indefensión a la parte.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandada promovió la exhibición del libro de accionistas de la empresa Sualcapri C.A., y la prueba de informes para el Fondo Cavendes informara sobre unos depósitos a favor de la demandada.

…(Omissis)…

…Esta Sala considera que no tiene razón el formalizante, pues tal como lo estableció el juez superior, se constata de la revisión de las actas del expediente, que transcurrió el lapso probatorio sin que se evacuara la prueba de exhibición, y sin que la parte interesada haya instado su evacuación. De igual modo, se observa que el tribunal acordó oficiar a Fondo Cavendes previa liquidación del arancel judicial. Pero resulta, que tal y como fue expresado por el juez de alzada, la parte demandada no realizó actuación alguna para procurar que el tribunal obtuviera la información que había sido requerida al Fondo Cavendes.

Al respecto, considera esta Sala, con fundamento en el criterio fundamental anteriormente citado, que el menoscabo al derecho de defensa ocurre cuando la infracción de la forma procesal es imputable al juez y esa infracción causa indefensión a la parte.

Queda claro, pues, que en el caso bajo estudio no se produjo la indefensión delatada por el formalizante. En efecto, el juez admitió las pruebas que promovió la parte demandada y fijó el día y fecha en que debía efectuarse la exhibición del libro de accionistas y del libro de la junta directiva de la empresa Sualcapri C.A., así como acordó oficiar al Fondo Cavendes. No obstante, esta actuación del tribunal para llevar a cabo la evacuación de las pruebas, la parte demandada no realizó alguna actuación para que ello se efectuara en el lapso probatorio, dejando en evidencia una aptitud negligente en cuanto a su interés por hacer evacuar las pruebas promovidas en el presente juicio.

Por esas razones, …el juez superior no lesionó el derecho de defensa de la parte demandada al no reponer la causa para que se evacuaran las pruebas, toda vez que el tribunal actuó conforme a la ley, y la parte no realizó los actos pertinentes para evacuar las pruebas…

(Resaltado de la Sala de Casación Civil)

Así las cosas, tal y como bien señaló la propia accionada reconviniente, recurrente en apelación, el juez de primera instancia procedió una vez admitida la prueba de exhibición por dicha parte promovida, a fijar oportunidad para su evacuación mediante auto fechado 25 de septiembre de 1998 y, no consta en ninguno de los recaudos que conforman el expediente que el promovente de ese medio probatorio haya insistido en su evacuación, aun cuando tampoco consta que para el día fijado para su evacuación haya quedado estampada por el Tribunal un acta declarándolo desierto por no comparecencia de la parte. Último auto éste que, por demás, es de mera sustanciación, correspondiendo a la promovente de la prueba haber insistido en dejar constancia de ello y en la fijación de nueva oportunidad para la evacuación correspondiente, siempre dentro del lapso legal previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, habiendo el juez de instancia proveído lo que le correspondía para la evacuación de la aludida prueba, sin que el promovente de la misma hubiese insistido en ello dentro del lapso tempestivo para su evacuación, la falta de su práctica en modo alguno constituyó un error imputable al juez, por lo que en el presente caso no se ha producido indefensión de parte alguna y, en consecuencia, forzosamente quien aquí sentencia declara improcedente la solicitud hecha por la recurrente de reposición de la causa al estado de evacuación de la prueba de exhibición señalada y, así se decide.

SEGUNDO

La parte demandada reconviniente al exponer los informes de su apelación, solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida en primera instancia, arguyendo en primer lugar, que en la misma se incurrió en vicio de incongruencia, por cuanto al solucionar la impugnación hecha a la estimación de la cuantía de la demanda, el juzgador a quo extrajo “…elementos fuera de lo alegado y probado en los autos al considerar que la ubicación de los inmuebles …multiplica el valor de los mismos, habida cuenta de las características de la zona en que se encuentran; violó el Artículo 12 del Código de Trámite, cuando saca convicción personal, fuera del proceso que conoce…”. Además de ello, por cuanto el juez de primera instancia requirió de la accionada recurrente la presentación de pruebas para sustentar su acusación de exagerada estimación que, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no exigía.

Reiterada es la doctrina que el M.T. ha expuesto, señalando que cualquier alegato formulado en juicio en cuanto a lo exagerado, desproporcionado o exiguo de lo estimado por la cuantía de la demanda, también debe sujetarse a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que obliga a todo aquel que invoque afirmaciones de hecho, a asumir la carga de la prueba de las mismas.

Por su parte, el vicio de incongruencia delatado constituye uno de los vicios de nulidad que se producen por omisión del órgano jurisdiccional de los requisitos intrínsecos que el legislador patrio establece que el artículo 243 del citado código procesal; específicamente en su ordinal 5° que obliga a las decisiones judiciales contener decisiones expresas, positivas y precisas “…con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”; esto es, resulta obligante la congruencia de la sentencia con la pretensión de las partes, sin suplirles alegatos o salirse del thema decidendum sólo y en cuanto a los hechos que han quedado controvertidos.

Ha alegado la sociedad mercantil accionada recurrente, que habiendo el juez de instancia sacado elementos fuera de lo alegado, cuando estableció en la motivación de su fallo respecto al punto previo de la impugnación hecha a la estimación de la demanda, que ello correspondía al valor de los inmuebles aportados inicialmente al capital social de la demandada, evidentemente usó el recurso de las máximas de experiencias para entonces suplir lo que la propia parte estimante no alegó. Por tanto, existiendo la prohibición expresa que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil consagra de no sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, resulta entonces evidente al resolver fundamentando como lo hizo el juez a quo que incurrió en el argüido vicio de incongruencia. Expresamente ello fue así cuando argumentó en los siguientes términos:

…En el caso sub judice, existe un patrimonio perteneciente a la demandada, constituido por bienes inmuebles cuya situación los hace susceptibles de ser utilizados en la construcción de desarrollos habitacionales, bien con fines residenciales o bien con fines turísticos. En ambos casos se multiplica el valor de los mismos por lo cual la estimación realizada por los apoderados de los demandantes no resulta descabellada, habida cuenta de las características de la zona en que se encuentran dichos inmuebles, …, porque la disposición de los mismos, de manera imprudente, podría provocar pérdidas a la empresa que pudieran incluso superar dicho monto. Es por tales motivos que éste Tribunal declara razonable y por ende válida la estimación de los actores del monto de la demanda incoada y así se decide…

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Cabe resaltar que la pretensión actora en modo alguno constituyó pago patrimonial alguno, ni fue alegado perjuicio devenido de daños y perjuicios en contra de sus patrimonios personales, por lo que resulta evidente que en el presente caso el juzgador a quo sacó elementos fuera de los hechos que han quedado controvertidos.

En tal sentido, necesariamente esta superioridad declara procedente la solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida con base a tales argumentos expuestos por la recurrente y, así se decide.

Aunado a lo anterior, no solo dicho juzgador sacó elementos fuera de lo controvertido y admitido por las partes, sino que habiéndose también propuesto una reconvención indemnizatoria por daños y perjuicios en contra de la parte actora –cuyos hechos controvertidos tampoco han quedado fijados en la recurrida, según exhaustivo análisis cumplido por quien aquí decide- tampoco hubo pronunciamiento alguno que judicialmente solucionase dicha litis por lo que habiendo también solicitado por la accionada recurrente la declaratoria de nulidad de la sentencia, por contener el vicio de absolución de la instancia, se declara ello procedente por cuanto respecto a la reconvención propuesta se dejó en suspenso dicho juicio siendo dicha conducta absolutamente contraria a la finalidad social y jurídica de la jurisdicción al no dar solución judicial al conflicto planteado, que por absolución de instancia perturba la paz social por no producir cosa juzgada alguna que resuelva el mérito.

Establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…

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Habiéndose constatado en la recurrida las violaciones alegadas por la recurrente, que la hacen nula por disposición del legislador patrio, forzosamente debe esta superioridad declarar procedentes dichas solicitudes por lo que se declara nula la sentencia proferida el 12 de marzo de 2001 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, así se decide.

Por cuanto el artículo 209 eiusdem eliminó la querella nullitatis al establecer que la declaratoria de nulidad de sentencia “…por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio…”, de seguidas pasa esta alzada en reenvío a dirimir todos los asuntos controvertidos de fondo que previamente ya han quedado fijados en el presente fallo. Así se establece.

TERCERO

Los accionantes pretenden la declaratoria de nulidad de la reunión de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil demandada, la cual se celebró el 15 de noviembre de 1995, aduciendo falta de cumplimiento de las formalidades relativas a la convocatoria para dicha reunión que señalaron se encuentran contenidos en los artículos 277 y 281 del Código de Comercio, así como en las cláusulas décima primera y décima tercera del acta constitutiva-estatutaria, tanto por no haber sido enviada carta-convocatoria certificada a dichos accionantes, como por no haberse cumplido el lapso establecido entre la publicación de la convocatoria y la fecha de celebración tanto de la primera asamblea como de la segunda asamblea, ésta última impugnada en nulidad.

Expusieron igualmente, haber sido propietarios para antes de dicha asamblea de 3.620 acciones que representaban el 51,71% del capital social, entonces por la cantidad de Bs. 700.000,oo y dividido en 7.000 acciones nominativas, cada una de ellas con un valor de Bs. 100,oo. También afirmaron que originalmente el capital social fue pagado mediante aporte inmobiliario efectuado por los accionistas fundadores, siendo que en virtud de la asamblea impugnada, las accionistas E.C.d.B., E.B.d.I. y C.L.B.d.R., procedieron a aumentar el capital social de la accionada a Bs. 9.100.000,oo con emisión de 91.000 nuevas acciones totalmente suscritas por éstas mediante aporte dinerario a la cuenta bancaria del cual la accionaria es titular; aporte éste que arguyeron provenía de otra cuenta bancaria del cual también la accionaria es titular. En tal sentido, continuaron exponiendo que en virtud de la proporción accionaria original, a dichas accionistas tan sólo les correspondía suscribir 2.192 acciones, para mantener dicha proporción original, entonces en 31,31% del capital social. Que en virtud de la impugnada asamblea, las señaladas accionistas incrementaron su participación accionaria al 96,04% sobre el capital, mientras que la participación accionaria de los demandantes bajó al 3,69%.

Esta pretensión actora, quedó tempestivamente rechazada, negada y contradicha por la sociedad mercantil demandada quien, negó que los accionantes hubiesen sido propietarios de las aludidas 3.620 acciones y que las convocatorias publicadas a la aludida asamblea no hubiesen cumplido con los requisitos legales y societarios correspondientes. Arguyó que los accionantes fueron desalojados de otro inmueble propiedad de la demandada y que luego de ello, se desconocían las direcciones y paraderos de dichas personas –que ni siquiera en el Libro de Accionistas se indican- resultando físicamente imposible poder cumplir con el requisito de convocatoria mediante telegrama con acuse de recibo, por lo que siguiendo lo pautado en los artículos 272, 277 y 281 del Código de Comercio, así como de las disposiciones estatutarias salvo la cláusula décima tercera que alegó resultó de imposible aplicación, los lapsos entre publicación de convocatoria en prensa y fecha de la celebración de la asamblea quedaron cumplidos. Arguyó que el pago al aporte del nuevo capital, se hizo mediante un préstamo dinerario con intereses que la accionada hizo a las accionistas que suscribieron la emisión de las nuevas acciones decretadas, constando el mismo así como su pago en el Libro de Junta Directiva y, finalmente, que por tratarse la asamblea impugnada una celebrada en segunda convocatoria, respecto de la cual aun no se ha verificado ningún acto confirmatorio ni ratificatorio, no procedía la nulidad accionada con fundamento en los artículo 1.346 y 1.352 del Código Civil.

Con el propósito de dirimir estos hechos controvertidos, cumple previamente quien aquí sentencia con la tarea que se le impone de a.y.v.t.y. cada una de las pruebas que han quedado tempestiva y válidamente aportadas al proceso, las cuales son del siguiente tenor:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Reprodujo el mérito de autos, especialmente el emanado del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil demandada, en sus cláusulas décima, décima primera, décima segunda y décima tercera, pretendiendo evidenciar que en las mismas está contenida el régimen a aplicar respecto a convocatorias, quórum y decisiones societarias. Cabe destacar que en virtud del principio de la exhaustividad procesal establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”, toda reproducción genérica de mérito resulta irrelevante amén de que ello en modo alguno constituye medio probatorio alguno que pueda ser “promovido” y así se establece. Ahora bien, no obstante lo anterior, la reproducción específica que el promovente hizo de las señaladas cláusulas societarias de la demandada, se entiende que se trata de una promoción documental, por lo que habiendo sido producido junto con el escrito libelar la copia certificada del documento constitutivo estatutario en cuestión el cual riela del folio 18 al folio 25 de la primera pieza del expediente, este sentenciador la aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículo 1.384 y 1.363 del Código Civil. En tal sentido, se constata que la cláusula décima establece que toda reunión de asamblea ordinaria o extraordinaria de accionistas, deberá reunirse “…previa convocatoria hecha por la Junta Directiva…” y que la misma deberá ser publicada “…en un periódico de Caracas…” y no de “circulación nacional” como arguyó la parte actora; publicación ésta que debiera ser hecha “…con quince (15) días continuos de anticipación por lo menos…” y que además de este requisito de publicación por prensa de la convocatoria, se requiere que conjuntamente la misma sea “…enviada por medio de carta certificada a cada uno de los accionistas, la cual deberá ser puesta en el correo, por lo menos con veinte (20) días de anticipación a la fecha de la celebración de la Asamblea”. En esa misma cláusula décima, la voluntad societaria expresó que la única forma para obviar el cumplimiento de ambas formalidades establecidas para la convocatoria a las reuniones de asambleas, es que en dichas reuniones se encontrase presente la totalidad de accionistas que representen el 100% del capital social. Así se establece. Continuando con el análisis, constata este sentenciador que las cláusulas décima primera y décima segunda, también se remiten al cumplimiento de ambos requisitos formales para la convocatoria de los accionistas para las asambleas, para los eventos que las mismas fuesen exigidas ser celebradas por un número mínimo de accionistas que representen el 20% del capital social, o cuando lo solicite el Presidente o el Comisario de la compañía. Así se establece. Finalmente, la cláusula décima tercera establece el régimen del quórum para dichas reuniones de asamblea, que respecto de las ordinarias específicamente obliga a la convocatoria para una segunda reunión cuando la primera no hubiese cumplido con el quórum que la voluntad social estableció en un 51% del capital social representado, convocatoria ésta que deberá cumplir entonces con lo mismo que al respecto estableció la voluntad societaria en su cláusula décima primera, luego de lo cual y habida cuenta que tampoco se diese el quórum en esa segunda reunión, entonces es que se deberá proceder con arreglo a lo previsto en el artículo 281 del Código de Comercio. Exactamente igual se estableció para el régimen de quórum y convocatoria, respecto a las reuniones extraordinarias de asamblea. Resume así la aludida cláusula, lo que aquí judicialmente se establece: “…Cuando a la reunión no asistiere un número suficiente de accionistas, se convocará a una segunda reunión según las formalidades y términos establecidos en la Base Décima Primera de esta Acta Constitutiva-Estatutos; si entonces tampoco hubiere el quórum aquí requerido, se procederá de conformidad con el artículo 281 del Código de Comercio…” (Resaltado y subrayado de esta superioridad). Así las cosas, judicialmente se deduce en virtud que en materia mercantil –siendo la demandada una sociedad mercantil y pretendiéndose la nulidad de una asamblea mercantil- toda voluntad societaria se aplica con prelación al orden que supletoriamente la ley mercantil establece, salvo en casos de orden público. Se deduce igualmente, que en el presente caso, todas las convocatorias a reuniones de asamblea tanto primeras como segundas, deben indefectiblemente cumplir con los dos (2) requisitos concurrentes –publicación en prensa de circulación de Caracas con al menos 15 días de anticipación a la fecha de la celebración, más la introducción en el correo de carta certificada de convocatoria dirigida a la dirección de los accionistas con al menos 20 días de anticipación a la fecha de la celebración- luego de lo cual y para el caso que en segunda reunión tampoco se cumpliese con el régimen de quórum societariamente previsto en un 51% del capital social representado, es que entonces se aplicaría lo previsto en el artículo 281 del Código de Comercio y, así se declara.

• Promovió INFORMES al Banco Exterior, Sucursal Las Mercedes, respecto a: A) Titular de la cuenta de ahorros No. 161019398. B) Que el día 21 de noviembre de 1995 la ciudadana E.C.d.B. debitó Bs. 9.100.000,oo de dicha cuenta bancaria. D) Que con ese dinero, el Banco Exterior emitió tres (3) cheques de gerencia a favor de la propia demandada, distinguidos con los Nos. 819214, 89215 y 819216, respectivamente por las cantidades de Bs. 2.009.400,oo, Bs. 2.009.400,oo y, Bs. 5.081.200,oo. Las resultas de este medio probatorio cursan al folio 308 de la primera pieza del expediente, las cuales se aprecian y valoran por este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil –sana crítica- evidenciándose de las mismas que, en efecto, el cliente titular de la cuenta No. 16-101939-8, es la sociedad mercantil demandada SUALCAPRI C.A., y que en fecha 21 de noviembre de 1995 –seis (6) días posteriores a la celebración de la asamblea impugnada- quien fuera referida como accionista de dicha compañía, ciudadana E.C. debitó tres sumas dinerarias que ascienden respectivamente a Bs. 5.081.700,oo según nota de débito No. 1819216; Bs. 2.009.900,oo según nota de débito No. 1819214 y, Bs. 2.009.900,oo según nota de débito No. 1819215; respecto de las cuales el señalado ente bancario emitió tres (3) cheques de gerencia igualmente a nombre de la sociedad mercantil demandada, SUALCAPRI C.A., por iguales montos respectivos. Queda así evidenciado el alegato actor de que la referida accionista E.C.d.B. obtuvo de dicha cuenta bancaria cuyo titular es la misma accionada, las tres (3) sumas dinerarias que corresponden exactamente al monto alegado en el escrito libelar corresponde a los respectivos montos suscritos por concepto de emisión de nuevas acciones por aumento de capital mediante aporte en efectivo; débitos éstos que, a su vez, se hicieron mediante la emisión de tres (3) cheques de gerencia cada uno por los señalados montos y a nombre de la misma sociedad mercantil accionada. Así se declara.

• Promovió INFORMES a C.A. INVERSIONES CAVENDES, respecto a: A) Titular de la cuenta de activos líquidos No. 03-01767-3. B) Que el día 21 de noviembre fue depositada en dicha cuenta la cantidad de Bs. 9.100.000,oo, mediante los tres (3) aludidos cheques de gerencia. C) Que envíe copias fotostáticas de los mencionados cheques de gerencia. Las resultas de este medio probatorio cursan del folio 309 al folio 310 de la primera pieza del expediente, apreciándolas y valorándolas este sentenciador conforme a las reglas de la sana crítica que el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil señala. Así pues, quedó demostrado el alegato actor de que la cuenta bancaria aquí referida tiene por titular a la misma sociedad mercantil accionada SUALCAPRI C.A. y que en fecha 21 de noviembre de 1995 –seis (6) días posteriores a la fecha de celebración de la asamblea impugnada- fue depositada en dicha cuenta, la cantidad total de Bs. 9.100.000,oo según Planilla de Inversión No. 038142, mediante tres (3) cheques de gerencia emitidos contra el BANCO EXTERIOR, con la misma identificación y montos que en el informe emitido por este último banco se señalan. Así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Reprodujo el mérito favorable de autos, lo que en modo alguno constituye una válida promoción probatoria, dado que en virtud de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se consagra el principio de la exhaustividad procesal que obliga a los jueces a decidir en base a lo alegato y probado en los autos, apreciando todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso. Así se establece.

• Promovió en legajo de 34 folios, copias simples de actuaciones procesales contenidas en el expediente No. 944458 llevado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio llevado por la sociedad mercantil CAPRILCA en contra de los co-demandantes A.L.C.P., M.D.L.C.P. y J.L.H.C., “…por cumplimiento de decisión de la Asamblea de Accionistas de dicha empresa, donde consta de manera clara y precisa que el día miércoles 22 de Junio de 1994, el Tribunal Undécimo de Parroquia practicó medida de entrega del inmueble constituido por la Quinta Las Llaves, ubicada en la 6ta. Avenida, entre 6ta. y 7ma. Transversal de la Urbanización Altamira, en cuanto a la notificación mediante carta o telegrama de los accionistas de la empresa…”, pretendiendo evidenciar que desconoce la dirección o paradero de dichos codemandantes, resultando físicamente imposible convocarlos para asambleas societarias. No habiendo sido tempestivamente impugnado este legajo documental, se le declara fidedigno según establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. En su mayoría, las copias de los escritos manuscritos son completamente ilegibles, pero del contexto documental se aprecia claramente que se trata del aludido juicio que por desalojo siguió una sociedad mercantil tercera, distinta a la sociedad mercantil accionada, cuya denominación social de la primera de las señaladas es CAPRILCA C.A., siendo la accionada con denominación social SUALCAPRI C.A.. Por tanto, no resultó ser verdad el alegato expuesto por la demandada de que ésta demandó a accionistas de SUALCAPRI C.A. por desalojo, sino que quien efectivamente demandó a tales accionistas fue un tercero, sociedad mercantil CAPRILCA C.A. En otro orden de ideas, cabe destacar que la promoción hecha de este medio probatorio, lo fue con el fin perseguido por la demandada de demostrar que ésta –SUALCAPRI C.A.- desconocía totalmente la “nueva” dirección de los accionistas demandantes luego del desalojo, por lo que le resultaba físicamente imposible dar cumplimiento a lo que reiteradamente la voluntad societaria expresó en las cláusulas décima primera, décima segunda y décima tercera estableció, cual es la de que conjuntamente con la publicación en prensa de la convocatoria a las asambleas de accionistas, se debía también enviar dicha convocatoria por correo certificado a la dirección de cada uno de los señalados. No evidencia con este medio probatorio para este sentenciador, la “imposibilidad física” aludida y tampoco demuestra que la accionada “desconocía” la dirección de los accionantes para haber omitido dar cumplimiento a este requisito fundamental de convocatoria. Simplemente evidencia que hubo un juicio de desalojo y que algunos de los demandados en el mismo, son coaccionantes en el presente juicio. Así se declara.

• Promovió EXHIBICIÓN del libro de accionistas de la sociedad mercantil demandada, pretendiendo evidenciar que en el mismo no se indica dirección de notificación a los accionistas. En tal sentido, indicó la siguiente dirección para la evacuación de dicha prueba: Avenida Principal de La Meseta, Edificio Guardiana, PB-1, S.R.d.L.. Promovido este medio probatorio y tempestivamente proveído por el Tribunal de la causa, no consta en los autos la evacuación del mismo, por lo que nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador al respecto, resultando igualmente desperdiciada la oportunidad probatoria para su promovente, a los fines de demostrar que “desconocía” la dirección de notificación de cada uno de los accionistas demandantes a los fines de poder cumplir con lo que la voluntad societaria estableció para las convocatorias válidas a las asambleas extraordinarias y ordinarias de accionistas. Así se establece.

• Promovió copia simple de los siguientes estados de cuenta emitidos por el Fondo Cavendes: A) Correspondiente al mes de julio de 1996, No. 03-01767-3, pretendiendo evidenciar el pago a cuenta de abono del préstamo que por Bs. 500.000,oo hizo la ciudadana E.C.d.B.. B) Correspondiente al mes de agosto de 1996, No. 03-01767-3, pretendiendo evidenciar el pago a cuenta de abono del préstamo que por Bs. 200.000,oo hizo la ciudadana E.d.I.. C) Correspondiente al mes de mayo de 1997, No. 03-01767-3, pretendiendo evidenciar que las ciudadanas E.C.d.B., E.d.I. y C.L.d.R., pagaron la totalidad del préstamo a interés, por la suma de Bs. 10.645.416,oo. No consta en los autos las resultas de este medio probatorio promovido, tempestivamente proveído por el juzgador de primera instancia según consta de copia del oficio que riela al folio 305 de la primera pieza del expediente, por lo que nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador al respecto y, así se establece.

• Promovió la EXHIBICIÓN del libro de actas de junta directiva de la sociedad mercantil accionada, pretendiendo evidenciar “…la fecha y modalidad del préstamo concedido a las accionistas E.C.d.B., E.d.I. y C.L.d.R.…”, pretendiendo evidenciar que el monto dinerario recibido no lo fue para aumentar el capital social de la empresa. Promovido este medio probatorio y tempestivamente proveído por el Tribunal de la causa, no consta en los autos la evacuación del mismo, por lo que nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador al respecto, resultando igualmente desperdiciada la oportunidad probatoria para su promovente, a los fines de demostrar que el monto dinerario recibido lo fue a título de préstamo a interés y no para aumentar el capital social de la compañía demandada. Así se establece.

• Promovió prueba de INFORMES, requiriendo al FONDO CAVENDES ubicado en el Centro Comercial Paseo Las Mercedes, si fueron depositadas las siguientes sumas dinerarias, así como su depositante: A) Cheque del Banco Unión No. 74145726 por Bs. 500.000,oo del 17 de julio de 1996. B) Cheque del Banco Mercantil No. 94283208 por Bs. 200.000,oo del 26 de agosto de 1996. C) Cheque del Banco Mercantil No. 67001403 por Bs. 5.816.889,39 del 14 de mayo de 1997. D) Cheque del Banco Mercantil No. 66488299 por Bs. 2.301.985,86 del 16 de mayo de 1997 y, D) Cheque del Banco Mercantil No. 50240528 por Bs. 2.526.541,42 del 20 de mayo de 1997. No consta en los autos las resultas de este medio probatorio promovido, tempestivamente proveído por el juzgador de primera instancia en fecha 26 de enero de 1999 según consta de copia del oficio que riela al folio 303 de la primera pieza del expediente, por lo que nada tiene que apreciar y valorar este sentenciador al respecto y, así se establece.

Cumplida así con la tarea valorativa que sobre las probanzas aportadas se impone a este juzgador, ha quedado judicialmente demostrado en el presente juicio que, en efecto, las partes admitieron que en fecha 15 de noviembre de 1995 se celebró en segunda convocatoria una asamblea extraordinaria de accionistas, en virtud de la cual se acordó aumentar el capital social mediante la emisión de noventa y un mil (91.000) nuevas acciones, cada una por un valor de Bs. 100,oo, que llevó el capital de la compañía a la suma de Bs. 9.800.000,oo, siendo que originalmente tenía un capital social por la cantidad de Bs. 700.000,oo. Pues bien, aun siendo ello un hecho admitido por las partes, consta en los autos copia certificada de la referida acta de asamblea, la cual riela del folio 26 al folio 38 de la primera pieza del expediente, que este sentenciador aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.384 y 1.363 del Código Civil que ratifica este mismo hecho admitido. Se evidencia asimismo que las accionistas E.C.d.B., M.E.C.d.I. y C.L.B.d.R., suscribieron y pagaron la totalidad de las nuevas emisiones accionarias, respectivamente en las siguientes proporciones: 50.812, 20.094 y 20.094, tal y como fue el alegato actor.

Habiendo negado la sociedad mercantil accionada que los codemandantes tenían antes de la asamblea la proporción accionaria que en el escrito libelar indican, consta en esa misma copia certificada, el acta constitutiva estatutaria promovida por la parte actora y valorada en este fallo en cuanto a las cláusulas décima primera, décima segunda y décima tercera, que el capital original aparece en el mismo orden suscrito y pagado por los accionistas fundadores L.D.P. de CAPRILES, A.L.C.P., B.C. de BARALT, M.D.L.C.P., C.L.C.P. y G.C.P., así: 3.710, 658, 658, 658, 658, todas las cuales totalizan las 7.000 acciones que constituían su capital social original.

Consta igualmente en la referida copia certificada acompañada al escrito libelar y que constituye su documento fundamental, acta levantada con motivo de la reunión de asamblea extraordinaria de la accionada que se celebró el 10 de marzo de 1994, que riela al folio 49 de la primera pieza del expediente, donde consta que los entonces accionistas de la compañía –previo al 15 de noviembre de 1995- eran los ciudadanos E.C.d.B. con 1.188 acciones; E.B.d.I. con 106 acciones; C.L.B.d.R. con 106 acciones; G.C.P. con 1.188 acciones; C.L.C.P. con 1.188 acciones; M.D.L.C. con 1.718 acciones; J.L.H.C. con 106 acciones; A.H.C. con 106 acciones; A.H.C. con 106 acciones y, A.L.C. con 106 acciones.

En tal sentido, quedó entonces demostrado que los accionantes eran para antes del 15 de noviembre de 1995, propietarios de 3.620 acciones en la sociedad mercantil accionada SUALCAPRI, C.A., las cuales representan el 51,71% del capital social, no constando en autos ninguna probanza que evidenciara el aserto de la accionada que en su contestación de la demanda negó tal proporción accionaria. Así se establece.

En consecuencia, siendo que la cláusula sexta del acta constitutiva-estatutaria de la demandada vigente para el momento en que quedó celebrada la asamblea impugnada, establece un derecho preferente para la adquisición de nuevas acciones emitidas en función de un aumento de capital, queda claro que la suscripción de las 91.000 nuevas acciones emitidas en la asamblea impugnada no cumplió con el señalado derecho preferente que la voluntad societaria estatuyó. En efecto, dicha cláusula establece lo siguiente:

…El capital social podrá ser aumentado por la emisión de nuevas acciones, no pudiendo emitirse las nuevas acciones en condiciones más favorables de las que disfrutan las ya existentes a menos que también las mismas ventajas sean otorgadas a estas últimas. En casos de aumento de capital social, los accionistas gozan de un derecho preferencial para suscribir las nuevas acciones emitidas, en proporción a las que tuvieren en el momento de proponerse la …

. (Resaltado de esta superioridad)

Al respecto, se debe precisar que la doctrina está conteste en afirmar que el derecho que tienen los socios y los accionistas de ser convocados a las reuniones de asambleas, es irrenunciable y es vital para el cabal funcionamiento de la sociedad, es imprescindible para que validamente se forme la voluntad social. Así, el autor Donati (vid. Sociedades Anónimas. La Invalidez de las Deliberaciones de las Asambleas, p. 193), considera que “…la deliberación es válida, cuando a pesar de la violación de una norma imperativa de la ley o de los estatutos referente a la convocatoria o constitución de la asamblea, todos los intereses que la norma violada trataba de proteger, han sido protegidos de manera íntegra y efectiva…”, lo que implica que en caso contrario debe prevalecer la nulidad.

Igualmente, conviene acotar que, cuando se convoca a una asamblea de accionistas en la que el punto a tratar sea el aumento de capital, se ha de ser muy cuidadoso en el respeto del derecho de suscripción preferente y en no alterar la proporción societaria, por cuanto, además de exigirlo el artículo 277 del Código de Comercio, está en juego el derecho preferente que tiene todo accionista para suscribir nuevas acciones y de salvaguardar su posición o estado de socio. Porque, primero, la asamblea de accionistas y sus acuerdos no pueden sustituirse en la voluntad singular del accionista sobre su derecho a adquirir o no nuevas acciones; y, segundo, puede utilizarse los acuerdos societarios, mediante artilugios, para lesionar los derechos preferentes de los accionistas para suscribir sus acciones, y se da cuando la asamblea sin notificar al accionista ausente le considera renunciado su derecho preferente a adquirir nuevas acciones y acuerda la nueva composición accionaría. Sobre la necesidad del derecho preferente desde hace más de medio siglo -año 1946- Ascarelli anticipaba que a través del derecho de suscripción preferente se prevenía la práctica de adquisición por la mayoría o por terceros, la cual ofrecía un doble y obvio inconveniente, pues por un lado permitía alterar la proporción de los varios grupos sociales en las asambleas y por el otro posibilitaba a la mayoría o a los terceros apoderarse indirectamente de las reservas sociales; a pesar de lo cual, ante la falta de un texto legislativo, siempre era posible atribuirlas a un tercero.

En este aspecto, señala el autor a.M.G., en su obra EXCLUSIÓN DEL DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE DEL ACCIONISTA”, citando al maestro Tullio Ascarelli, que el derecho de suscripción preferente “… configura una prerrogativa de todo accionista cuya finalidad es salvaguardar su posición relativa en la sociedad que integra…”. Y continúa el mismo autor señalando que: “…Nuestra afirmación no desatiende la controversia acerca de si el estado de socio genera el derecho de preferencia o bien si el mismo, más que de la participación social, nace de la decisión asamblearia de aumentar el capital social. (..) Y este distingo conlleva un doble orden de apreciación de la citada facultad: en cuanto derecho abstracto, pues el surgimiento de la preferencia no tiene como causa eficiente la ley, sino una resolución asamblearia; es un derecho concreto de los accionistas a la oferta de las nuevas acciones emitidas en un aumento de capital que la sociedad ha acordado. (…) Como fuere, el derecho de preferencia surge -o actualiza- ante la nueva emisión de acciones provenientes de un aumento de capital, posibilitando que los antiguos socios la suscriban con prelación ante terceros y en proporción a las poseídas evitando así la lesión de los respectivos derechos políticos y económicos. El derecho en cuestión es esencial y su virtualidad resulta incontrovertible; su exacta ponderación nutre, precisamente, el estado de socio…”.

Asimismo, el autor A.M.H. en su libro “Curso de Derecho Mercantil” (Tomo II, Las Sociedades Mercantiles, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Caracas/1.986, p. 616) referente a este punto señala:

“IV.9 Derecho preferente a suscribir. “…La existencia de un derecho preferente de suscripción (derecho de opción lo llama el artículo 2.441 del Código Civil Italiano) ha sido planteada en Venezuela. Se pronuncian a su favor Acedo Mendoza, Hung Vaillant y Barboza Parra. Para Acedo Mendoza, se trata de un derecho que es inherente a la condición de accionista y está dirigido a evitar, en ciertos casos, un despojo que puede ser sustancial, pero el mismo debe estar limitado a la necesidad de proteger al accionista minoritario y no puede extenderse más allá de ciertos límites: los accionistas tendrían derecho de suscribir preferente en proporción al número y valor nominal de las acciones que posean. Para Hung Vaillant, el derecho sería la contrapartida de la prohibición de separación de la sociedad que proclama el penúltimo aparte del artículo 282 del Código de Comercio (conforme: Barboza Parra). Ferrara (hijo) ha resumido las razones del privilegio establecido por la ley italiana: la sociedad puede haber acumulado reservas de importancia, y si la suscripción se verificase por personas extrañas y a la par, los socios antiguos se verían perjudicados al tener que repartir tales reservas, en caso de liquidación, con los nuevos socios. Además, existe el interés de los accionistas en que no se altere la medida en que cada uno de ellos participa en la formación de la voluntad social…”.

Ahora bien, ha quedado demostrado en los autos, que en el acta de asamblea impugnada aparecen las accionistas E.C.d.B., E.B.d.I. y C.L.B.d.R., suscribiendo las nuevas acciones emitidas en las proporciones establecidas en el presente fallo, que en modo alguno se corresponde al derecho preferencial que la voluntad societaria de la demandada establece, esto es, “…en proporción a las que tuvieren en el momento de proponerse…”, resulta pues evidente para este sentenciador que la suscripción de las dichas nuevas acciones emitidas en virtud del aumento de capital acordado en la asamblea impugnada; todo lo cual arguyó la parte actora, evidencia la manifiesta mala fe de las accionistas señaladas, que en el acta de asamblea impugnada acusaron haber demostrado en contra de los accionantes. Así se establece.

Tampoco la parte demandada logró demostrar en el juicio su alegato de que el dinero proveniente para pagar la totalidad de las nuevas acciones emitidas en virtud del aumento de capital accionado, se derivaba de un préstamo a interés que la propia demandada confirió a las accionistas denunciadas, por lo que igualmente ello demuestra a este sentenciador la “…manifiesta mala fe…” que la parte actora acusó en la celebración de la asamblea impugnada y, respecto de la cual, sí demostró éste último sujeto procesal que el dinero utilizado para el pago de las nuevas acciones emitidas lo fue de fondos provenientes de cuenta bancaria que en el Banco Exterior tiene la demandada, depositados en otra cuenta bancaria que en el Fondo Cavendes también posee dicha accionada. Así se establece.

No obstante, la parte actora demandó la nulidad de la asamblea extraordinaria de la demandada, si bien alegando estos dos últimos puntos de fondo solo a los fines de pretender evidenciar la alegada “…manifiesta mala fe…”, pretendió su declaratoria de nulidad por faltar en la misma los dos (2) requisitos impretermitiblemente concurrentes que la voluntad societaria estableció para la convocatoria en primera y segunda asamblea de accionistas.

Quedó también evidenciado para este sentenciador, que la demandada conocía la dirección de notificación de los accionantes A.L. y M.L.C.P. y J.L.H.C., “Quinta Las Llaves” donde demostró en juicio que hubo un procedimiento de entrega material derivado de una demanda por desalojo seguida contra alguno de los accionantes en el presente juicio, empero, como ya quedó analizado ello no prueba el alegato de “imposibilidad física” para notificar por vía de correo certificado aduciendo no conocer otras direcciones. Por lo que la sociedad mercantil demandada no se encontraba eximida de dar cumplimiento a dicho requisito que las cláusulas décima primera, décima segunda y décima tercera estatuyen para el momento en que se celebró la asamblea de la sociedad mercantil accionada.

Aunado a lo anterior, si bien es cierto, que la publicación en prensa de las convocatorias a reuniones de asamblea de accionistas no debía hacerse en un diario de circulación nacional, sino en un diario de circulación en la ciudad de Caracas, tal y como en efecto sí quedó cumplido al ser el diario El Globo uno que circula en la ciudad de Caracas, resulta evidente de los autos que la primera convocatoria publicada en fecha 19 de octubre de 1995 para la primera asamblea de accionistas llamada a ser celebrada el 03 de noviembre de 1995, sí cumplió con el término de 15 días continuos que la voluntad societaria estatuyó tal y como en el análisis probatorio cumplido en el presente fallo se cumplió.

Lo cierto es que esa primera asamblea, no contó con el quórum de rigor, por lo que a tenor de las disposiciones estatutarias correspondía la celebración de una segunda asamblea, la cual fue convocada sólo mediante la publicación en el diario El Globo el día 07 de noviembre de 1995 para ser celebrada el 15 de noviembre de 1995, todo lo cual ha debido haber cumplido con el mismo término de 15 días que las disposiciones estatutarias ya analizadas y valoradas también establece para este segundo evento y lo cual, en el presente caso, en modo alguno quedó cumplido ya que la asamblea de accionistas impugnada se celebró el 15 de noviembre de 1995 luego de tan solo haber transcurrido 8 días continuos.

Estas disposiciones estatutarias –cláusulas décima primera, décima segunda y décima tercera- se aplican preferentemente aun cuando las materias a ser tratadas en la asamblea convocada sean las señaladas en el artículo 281 del Código de Comercio –al ser así la prelación de fuentes aplicable en el derecho mercantil- tal y como resultó en el presente caso por haberse discutido un aumento de capital social, ya que prela siempre la voluntad societaria por encima de lo que en dicho artículo se dispone en todo cuanto resguarde la mejor protección de los derechos de los accionistas, debiendo tan solo cumplirse para la discusión de tales materias lo que el referido artículo del Código de Comercio estipula en cuanto al quórum calificado requerido tanto para la constitución como para la aprobación de dichos asuntos, quórum éste que resulta de evidente orden público, mas no el término que en dicho artículo se señala entre la publicación en prensa de la convocatoria y la fecha de la celebración de la proyectada asamblea, que en este caso aplica con preferencia lo que la voluntad societaria consignó y, así se establece.

En consecuencia, dado que en el presente caso no quedó cumplido en la primera convocatoria el requisito concurrente de convocatoria por correo certificado y, tampoco en la segunda convocatoria los requisitos concurrentes de convocatoria por correo certificado y publicación en la prensa de dicha convocatoria por un lapso no inferior de 15 días contados a partir de la publicación y la fecha de la asamblea proyectada, y tomando en cuenta los puntos objeto de deliberación, forzosamente debe esta superioridad declarar procedente la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de SUALCAPRI C.A. celebrada el 15 de noviembre de 1995 por haber incurrido en causales de nulidad, adoleciendo evidentemente de los requisitos concurrentes de convocatoria antes aludidos, por lo que la fundamentación de la pretensión basada en el artículo 1.346 del Código Civil es procedente en cuanto a que los demandantes disponen de 5 años contados a partir de la celebración de la asamblea impugnada para el ejercicio de la acción, constituyendo la demanda incoada la manifiesta voluntad de los demandantes de no convalidar el incumplimiento de las formalidades que para la convocatoria de accionistas en el acta constitutiva-estatutaria de SUALCAPRI C.A. se instituyó y que obligan a todos sus accionistas, administradores y comisarios, siendo de perfecta aplicación por vía analógica en materia mercantil lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, en materia de nulidad absoluta, para casos de nulidad relativa de asambleas, cuando la decisión no ha sido confirmada por una segunda asamblea dentro del procedimiento sumario previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, criterio que ha sido reiterado de manera pacifica por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en fallos de fecha 24 de enero de 1991, 26 de octubre de 1994 y 08 de abril de 1999, entre otros, norma que dispone que la acción ordinaria puede ser intentada dentro de los cinco (5) años siguientes según los casos que la norma consagra. Así se declara.

CUARTO

Pretendió también la parte demandada por vía reconvencional, el pago de daños y perjuicios que alegó se le causaron en virtud de la demanda de nulidad que le fue incoada, arguyendo que debido a ello quedaron paralizadas las gestiones bancarias crediticias que estaba tramitando para desarrollar los inmuebles y que estimó en Bs. 20.000.000,oo por ser equivalente a los “…trabajos de levantamiento topográfico de los inmuebles ubicados en Puerto Cabello, elaboración de planos, elaboración de anteproyecto de desarrollo, estudio de factibilidad económica financiera…”; desarrollo éste que hubiese reportado utilidades brutas aproximadas por la suma de US.$. 5.000.000,oo; todo lo cual fue rechazado y contradicho de manera genérica por la parte actora.

Luego de haber cumplido este sentenciador con la tarea valorativa probatoria que el legislador patrio le impone, resulta evidente que no consta en los autos la prueba de los daños y perjuicios que la accionada reconviniente –recurrente en apelación- alegó se le habían causado y que señaló equivalían a Bs. 20.000.000,oo por ser equivalente a los “…trabajos de levantamiento topográfico de los inmuebles ubicados en Puerto Cabello, elaboración de planos, elaboración de anteproyecto de desarrollo, estudio de factibilidad económica financiera…”, debido a que tuvo que suspender según arguyó y tampoco demostró, gestiones bancarias crediticias para desarrollar los inmuebles originalmente aportados al capital social; suspensión ésta que afirmó sin demostrar en juicio, se originó a causa de la demanda de nulidad en su contra incoada, que por demás ha quedado desestimada.

En consecuencia, necesariamente esta superioridad declara improcedente la pretensión reconvencional de pago de daños y perjuicios que la parte demandada formuló en contra de la parte actora y, así se decide.

Congruente con todo lo antes explanado, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada reconviniente en contra de la sentencia definitiva proferida el 12 de marzo de 2001 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual con base a las motivaciones contenidas en el presente fallo ha quedado anulada y parcialmente con lugar la demanda de nulidad de asamblea incoada, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2001 por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, sociedad mercantil SUALCAPRI C.A., en contra de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2001 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda anulada.

SEGUNDO

PROCEDENTE la impugnación de la cuantía de la demanda principal formulada por la parte demandada, la cual quedó fijada en la cantidad de Bs. 9.100.000,oo que equivalen en la actualidad a Bs. F. 9.100,oo.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 15 de noviembre de 1995, con la sola presencia de las socias E.C.D.B., E.B.D.I. y C.L.B.D.R., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1995, bajo el No. 11, Tomo 529-A-Sgdo, incoada por los ciudadanos A.L.C.P., M.D.L.C.P., J.L.H.C., A.H.C. y A.J.H.C. en contra de la sociedad mercantil SUALCAPRI C.A., la cual se declara NULA por haber incurrido en causales de nulidad al haberse incumplido en la misma, los requisitos concurrentes que las cláusulas décima primera, décima segunda y décima tercera del documento constitutivo estatutario instruye para el régimen de convocatorias a los accionistas.

CUARTO

SIN LUGAR la reconvención indemnizatoria propuesta por la parte demandada, SUALCAPRI C.A., en contra de la parte actora, ciudadanos A.L.C.P., M.D.L.C.P., J.L.H.C., A.H.C. y A.J.H.C..

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa tanto en el juicio principal como en la reconvención propuesta, de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo que este fallo judicial es dictado fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 190° de la Independencia y 150° de la Federación, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de treinta y un (31) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-9901

AMJ/MCF/ag.-

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