Decisión nº 17 de Tirbunal Cuarto de Juicio de Trujillo, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTirbunal Cuarto de Juicio
PonenteFanny Elizabeth Teran Marquez
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 24 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004221

ASUNTO : TP01-P-2008-004221

Visto el escrito presentado por los Abogados Y.B., E.C. y O.C., posteriormente ratificado por el Abogado O.C., actuando con el carácter de Defensores Públicos del acusado V.M.B.N., por medio del cual solicitan la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido y se le sustituya por otra menos gravosa conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, pasa a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dicho acusado, en los siguientes términos:

Motiva la defensa su solicitud señalando que su defendido se encuentra bajo medida Privativa de Libertad, desde el día 08-05-2008, es decir, hace casi medio año, lo que significa el pago de una pena por adelantado, cuando debe presumírsele inocente hasta que se demuestre lo contrario. Alega además la defensa, que en ningún momento su defendido ha obstaculizado el proceso ni ha incurrido en alguna falta que constituya peligro de fuga, por el contrario, la ha dado la cara al proceso y se ha trasladado al Tribunal cuantas veces ha sido requerido y que ha pesar de que su defendido está siendo investigado por el Ministerio Público por la presunta comisión de varios delitos, siempre se le presume inocente hasta tanto se produzca sentencia condenatoria definitivamente firme, no se justifican las medidas de coerción personal cuando estas se convierten en pena adelantada. Por otra parte, señalan que su representado les ha manifestado que está dispuesto a cumplir, para el caso de que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, con las condiciones que el Tribunal imponga. Manifiesta de igual manera la defensa en su solicitud, que su representado tiene arraigo en el Estado Trujillo, donde tiene su núcleo familiar, constituido por su esposa y cinco hijos, lo que implica que no hay peligro de fuga, pudiéndose garantizar el desarrollo del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García ha expresado “…..en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere………” ; en el caso que nos ocupa, no se ha vulnerado el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya la privación de libertad del acusado no ha excedido el límite de los DOS (02) AÑOS establecido en la referida norma, aunado a ello, se han mantenido las circunstancias por las cuales el Tribunal de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano V.M.B.N., toda vez que estamos ante la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, a saber; los delitos de ROBO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el del artículo 455 y 416 del Código Penal en agravio de O.A.P.V., HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el del artículo 453 numeral 4º del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem en agravio de J.F.V.B., ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el del artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal en agravio de A.R.G., existen los fundados elementos de convicción que estima el Tribunal están acreditados que se encuentran contenidos en el escrito acusatorio valorado por el Juez de Control que ordenó su enjuiciamiento que el acusado es el presunto autor de los delitos que se le imputan, contenido en el auto de apertura a juicio, así mismo; se desprende el peligro de fuga del investigado, el cual si bien es cierto, la defensa manifiesta que no hay el mencionado peligro, por cuanto su representado tiene arraigo en el Estado Trujillo, donde tiene su núcleo familiar, constituido por su esposa y cinco hijos, considera quien decide, que si se configura ese peligro, en virtud de la pena a imponer eventualmente y la magnitud del daño causado, conforme a los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito mas grave tiene una pena que supera los diez años en su límite máximo, por lo que es razonable pensar que este ciudadano, pueda evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem; la Magnitud del daño causado, quedó acreditada debido a que los hechos imputados constituyen un delito pluriofensivo considerado como grave, pues atenta contra varios bienes jurídicos por tutelado por una norma penal.

En este sentido, se estiman llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ampliamente se ha descrito, en atención a que la privación judicial preventiva de libertad fue decretada por un Tribunal de Control, competente para ello y con fundamento en el deber que impera para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a que se considera proporcionada la medida de privación en relación con la gravedad de los delitos, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 253 eiusdem, pues no obstante habérsele dictado una medida cautelar grave, ésta mantiene su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia, de Afirmación de Libertad y de proporcionalidad, lo cual conlleva a establecer, a partir de la necesidad de mantener la medida que ha sido debidamente revisada, que debe quedar ratificado el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, ya identificado, todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, más cuando los supuestos que motivaron dicha medida se han mantenido, pues a pesar de existir circunstancias procesales ajenas a su voluntad que han dilatado el proceso, no son suficientes en el presente caso, para considerar procedente la sustitución de la medida, pues en todo caso, el principio de proporcionalidad en esta materia, fijó un plazo de dos años para la permanencia de medidas restrictivas de la libertad cuando se justifique, por lo que lo procedente al derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano V.M.B.N. y así se decide.

DECISION

Por las anteriores razones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA: REVISA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano V.M.B.N.,, plenamente identificado en autos. Segundo: SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia SE MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el acusado V.M.B.N., de acuerdo con lo establecido en los artículos 250 y 251 en su numeral 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ratifica el lugar de reclusión. Cuarto: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y trasladar al acusado para imponerlo de la misma.

La Juez de Juicio N° 4

Abg. F.E.T.M.

El Secretario

Abg Edgar Araujo

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