Decisión nº PJ0152010000342 de Juzgado Vigesimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo Cuarto de Municipio
PonenteVictor Martín Diaz
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-004424

PARTE DEMANDANTE:

CASP S/A INDUSTRIA E COMERCIO, compañía constituida y existente de acuerdo con la Legislación de la República Federativa del Brasil, inscrita en el Cadastro Nacional de Personas Jurídicas del Ministerio de Hacienda bajo el N°61.106.043/00001-40 y con Número de Inspección de Registro de Empresas 35.3000029569 de la Republica Federativa del Brasil.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

H.E.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.672.-

PARTE DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA KRISMA C.A., y ASOCIACIÓN COOPERATIVA MANUFACTURA FDV R.L, inscrita la primera por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de Mayo de 1996, bajo el N| 31, Tomo 215-A Sgdo; la segunda registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el N° 9, del Protocolo Primero, Tomo 9, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2002, en fecha 08 de Mayo de 1975.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Por recibido en fecha 12 de Noviembre de 2010, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el presente expediente en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia declarada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento le fue asignado por distribución a este Juzgado.-

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su admisión o no y a tal efecto observa:

De las actas procesales que conforman las actuaciones del asunto que aquí nos ocupa, se evidencia que la representación judicial de la parte actora CASP S/A INDUSTRIA E COMERCIO, antes identificada, exige de las co-demandadas AGROPECUARIA KRISMA C.A., y ASOCIACIÓN COOPERATIVA MANUFACTURA FDV R.L., antes identificadas el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE COMPRA VENTA., originado por una operación de compra venta de la cual se emitió en fecha 30 de marzo de 2007 una factura comercial, distinguida con el Nº 584, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE DÓLAR (US$ 308.669,72); que hasta la fecha de interposición de la demanda no ha sido pagada por las co-demandadas, motivo por el cual acude en nombre de su representada a demandarlas para que convengan en el cumplimiento de contrato de compraventa y en consecuencia paguen las cantidades de dinero que le adeudan o a ello sean condenadas por este Tribunal: Primero: TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE DÓLAR (US$ 308.669,72), los cuales equivalen en la actualidad a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINITISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 1.327.279, 80) correspondientes al pago del precio de la mercancía vendida.- Segundo: CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA CENTIMOS DE DÓLAR (US$ 138.266,90) correspondientes a los intereses de mora calculados al quince por ciento (15%) anual conforme a la sumatoria de interés legal de 1% mensual, más la mora del Código Civil del 3% anual, desde el siete (7) de Junio de dos mil siete (2007) fecha en la cual se hizo exigible el pago hasta el día de interposición libelo, equivalente en la actualidad a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (594.547, 67).- Por último demandó el monto de los intereses de mora que se siguieran vencieron, así como las costas y costos del proceso.- Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VENTIÚN MIL NOVECIENTOS OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 1.921.827,47), equivalentes a VEINTINUEVE MIL QUINIENTAS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (29.566,57).-

En su decisión el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara incompetente en razón de la materia, invocando la Disposición Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.-

En este orden de ideas, si bien, es cierto, que establece la Disposición Cuarta de las disposiciones Transitorias de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas lo siguiente: “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…”.-

Del análisis del presente caso, se observa que la acción ha sido intentada y fundamentada en la factura comercial aceptada signada con el N° 584, que por su naturaleza es un instrumento mercantil, y con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto Ley, si la presente acción intentada en el presente juicio se encuentra prevista en las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo.-

Siendo así, se deduce que las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto-Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipios, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en el artículo 66, en las que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los Tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismo.-

De manera pues, que se concluye que entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones y recursos de la operación de compraventa suscrita por las partes, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán ser ejercidas ante los Tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, y siendo que la cuantía de la demanda ha sido estimada en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VENTIÚN MIL NOVECIENTOS OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 1.921.827,47), equivalentes a VEINTINUEVE MIL QUINIENTAS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (29.566,57), monto éste que excede de 3000 UT, que le compete por la cuantía a los Juzgados de Municipio por disposición de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009; motivado a ello este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara a su vez INCOMPETENTE en razón de la CUANTIA para conocer de la misma, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenándose remitir el presente expediente con todos sus recaudos al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el Tribunal Superior que corresponda por Distribución resuelva sobre el conflicto planteado.- Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,

Abg. V.M.D.S..-

La Secretaria,

Abg. N.T.J..-

En esta misma fecha 23 de Noviembre de 2010, siendo la 1:28 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-

La Secretaria,

Abg. N.T.J..-

VMDS/ntj*

EXP. N° AP31-V-2010-004424

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