Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Extensión Puerto Cabello

Puerto Cabello, diez de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: GP21-R-2006-000093

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano G.C., venezolano, Cédula de Identidad N°. V- 8.602.903, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo.

ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: Abogados MORELA I.P.V. y C.J.Z.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 57.768 y 22.525 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A. Inscrita: Originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23-septiembre-1997, Documento Nº 70, Tomo 459-A-Sgdo. Posteriormente modificada su denominación, por ante el mismo Registro, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en fecha 14-enero-1998, Documento Nº 17, Tomo 387-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados YASSEYDA G.M.B.; D.B.A. y J.V.U.A.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 55.525, 14.623 y 106.000 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello (Causa Principal: Cobro de Prestaciones Sociales)

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por ambas partes, Apoderada Judicial de la Demandada Abogada D.B.A., y por el demandante ciudadano G.C., debidamente asistido por el ciudadano Abogado C.J.Z., fechadas 02-noviembre-2006 contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31-octubre-2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no G.C., en fecha 27-julio-2005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; Recibida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-julio-2005, admitida en fecha 04-agosto-2005, reclamando cobro de prestaciones sociales; el Tribunal Quinto de Juicio, en fecha 31-octubre-2006 el Tribunal A quo dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por ambas partes, demandada y demandante, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace de conformidad con el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-3)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que ingresó en fecha 09-agosto-1.965 a la entidad mercantil INDUSTRIA MECANICA ORION, S.A., hoy IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A.

 Que egreso en fecha 10-enero-2005 por despido sin causa justificada

 Que se desempeño como jefe de atención laboral y servicios al personal, tal como se evidencia de carta marcada “A”

 Que consigna copia de participación de retiro, marcada “B”

 Que laboró por un tiempo de servicio ininterrumpido y continuo de 39 años, 05 meses y 01 día

 Que laboraba cumpliendo un horario de 7 a.m. hasta 4 p.m. de lunes a viernes de cada semana

 Que devengó un salario básico mensual de Bs. 665.000,00

 Que devengó un salario promedio integral diario de Bs. 32.326,30 equivalente a un salario promedio mensual de Bs. 969.791,57

 Que devengó un salario básico diario normal de Bs. 22.166,69

 Que la notificación del despido, como la participación de retiro fueron realizadas por la empresa SERVICIOS TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS 2004, empresa ésta constituida por los mismos accionistas de IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A.

 Que anexa comunicación marcada “C” de fecha 10-septiembre-2004

 Que anexa copia de Acta constitutiva de la empresa SERVICIOS TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS C.A., marcada “D”

 Que se ha dirigido en varias oportunidades a la demandada a los fines de que se le cancelen sus prestaciones sociales, conforme a lo contemplado en la contratación colectiva de trabajo

 Que en fecha 23-mayo-2005 mantuvo una reunión con la demandada, y me fue entregada una hoja de pago definitivo, que consigna marcada “D”

 Que la demandada le adeuda 150 días de Indemnización conforme el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Que la demandada le adeuda 90 días de Preaviso conforme el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Que la demandada le adeuda 536 días por concepto de Antigüedad

 Que la demandada le adeuda Bs. 936.449,48 por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al mes de mayo-2005

 Que la demandada le adeuda Bs. 6.650.000,00 correspondiente a 05 vacaciones vencidas-no disfrutadas-no pagadas, correspondientes a los años:99-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003 y 2003-2004, según cláusula 84 del Contrato Colectivo

 Que la demandada le adeuda Bs. 600.000,00 por concepto de Bono Vacacional, según cláusula 84 del Contrato Colectivo

 Que la demandada le adeuda Bs. 22.610.000,00 por concepto de 17 vacaciones trabajadas- no disfrutadas-y solo pagadas

 Que la demandada le adeuda 25 días por concepto de Vacaciones fraccionadas año 2004-enero-2005

 Que la demandada le adeuda Bs. 50.000,00 por concepto de Bono vacacional fraccionado año 2004-2005

 Que la demandada le adeuda 10 días por concepto de Utilidades fraccionadas 2004-2005

 Que la demandada le adeuda 15 días por concepto de Vacaciones ajustadas, conforme el Artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

 Que la demandada le adeuda Bs. 30.000,00 por concepto de Bono Post Vacacional ajustadas, conforme el Artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

 Que la demandada le adeuda 30 días por concepto de Utilidades ajustadas, conforme el Artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

 Que la demandada le adeuda 39 días por concepto de Bono especial, según cláusula 84 de la Convención Colectiva

 Que la demandada le adeuda Bs. 7.723.664,40 por concepto de repetición en el pago de 05 vacaciones que no fueron pagadas ni disfrutadas

 Que la demandada le adeuda 91 días adicionales, que nunca le fueron pagados según el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 84 de la Convención Colectiva, debidos desde el año 1991 y consagrados en la cláusula 85 de la Convención Colectiva

 Que la demandada le adeuda 203 días por concepto de Bono Vacacional, conforme el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Que la demandada le adeuda Bs. 1.657.378,00 por concepto de Seguro de Paro Forzoso

 Reclama Intereses de Mora, Indexación judicial, costas y costos del proceso

 Que demanda la cantidad de Bs. 68.005.899,53 por concepto de prestaciones sociales

 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 3, 108, 125, 174, 219, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y 43 de su Reglamento y la Cláusula 84 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., y el Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Industria del Metal

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

La representación de la demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor lo siguiente:

PUNTO PREVIO:

Ilegitimidad de la persona citada como apoderado o representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye

ADMITIÓ: como ciertos- y por ende exentos de pruebas los siguientes hechos:

• La relación laboral

• La fecha de ingreso 10-agosto-1.965, como lo demuestra los documentos marcados “2” y “3”

NEGACIÓN:

 Negó e impugno que el actor demandante haya sido despedido sin causa justificada, en fecha 10-enero-2005 del cargo de jefe de atención laboral y servicios al personal

 Negó e impugno que al actor haya sido remitido por la demandada a través de la empresa C.A. SERVICIOS TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS 2004

 Negó e impugno que la demandada haya mantenido una relación de trabajo con el actor de 39 años, 05 meses y 01 día

 Negó e impugno que la demandada le adeude al actor 150 días por concepto de preaviso

 Negó e impugno que la demandada le adeude al actor 90 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso

 Negó e impugno que la demandada le adeude al actor 536 días por concepto de prestación de Antigüedad

 Negó e impugno que la demandada le adeude al actor Bs. 936.449,48 por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales

 Negó e impugno que la demandada le adeude al actor 300 días por concepto de Vacaciones vencidas no disfrutadas no pagadas, y el Bono vacacional por la cantidad de Bs. 600.000,00

 Negó e impugno que la demandada le adeude al actor Bs. 22.610.000,00 por concepto de vacaciones trabajadas y no disfrutadas

 Negó e impugno que la demandada le adeude al actor 25 días por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 2004-2005

 Negó e impugno que la demandada le adeude al actor Bs. 50.000,00 por concepto de Bono vacacional fraccionado periodo 2004-2005

 Negó e impugno que la demandada le adeude al actor 10 días por concepto de utilidades fraccionadas periodo 2004-2005

 Negó e impugno que la demandada le adeude al actor Bs. 332.449,90 por concepto de un supuesto ajuste de vacaciones, así como un presunto pago ajustado del bono post vacacional de Bs. 30.000,00 y por un supuesto ajuste en el pago de utilidades de Bs. 665.000,00

 Negó e impugno que la demandada le adeude al actor Bs. 84.500,40 por concepto de un bono especial

 Negó e impugno que la demandada le adeude al actor el pago en repetición de (5) vacaciones

 Negó e impugno que la demandada le adeude al actor 91 días por concepto de días adicionales

 Negó e impugno que la demandada le adeude al actor 203 días por concepto de bono vacacional

 Negó e impugno que la demandada le adeude al actor Bs. 1.657.378,00 por concepto de Seguro de paro forzoso

 Negó e impugno que la demandada le adeude al actor intereses de mora

 Negó e impugno que la demandada le adeude al actor costos y costas procesales

 Negó que la demandada le adeude al actor el pago de Bs. 68.005.899,53

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DEL SUPERIOR

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica, con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la parte recurrente demandante, quien expone:

 Que comienza esta exposición en virtud del derecho de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio en cuanto no favoreció los derechos del actor

 Que la apelación se ejerció en contra de la sentencia dictada parcialmente

 En cuanto a los derechos consagrados en las leyes invocados por el demandante en su libelo

 Que la apelación recae sobre determinados puntos en la parte dispositiva

 Que cuanto al cálculo que utilizó el Tribunal para determinar las prestaciones relativas a la antigüedad, en virtud de que señala 464 días a razón de salario integral

 Que se evidencia en la sentencia, que en la contestación el actor reclama 536 días a razón de 60 días

 Que la operación empleada para calcular la que fue producida en el fallo haya una especie de confesión por la empresa en sus escrito de consignación

 Que en dicha consignación que hace la empresa por ante el Tribunal Décimo, consistente en una oferta real de pago, que recae sobre las prestaciones sociales es la misma cantidad de 536 día y el mismo salario demandado, habiendo una total coincidencia asumida por la empresa, es por lo que solicita sea corregida la sentencia, por cuanto existe coincidencia en el mismo concepto con los mismos días

 Que dichos conceptos se encuentran detallados

 Que solicita sea tomado en cuenta las mismas cantidades de días de preaviso en la dispositiva

 Que se demanda 150 días conforme el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de salario integral

 Que se demanda 90 días por concepto de preaviso sustitutivo a salario integral

 Que la Jueza señala que no se puede cobrar un mismo concepto 2 veces, que no es así, por cuanto emplean el contenido de la propia Ley, ya que establece que si el patrono persiste en despedir al trabajador pagara una indemnización de 150 días en el numeral segundo, adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva , y por durar más de 10 años se calcula conforme al literal “e” en 90 días,

 Que en dicha Ley no hay contradicción mucho más allá de la sentencia

 Que la Jueza en su sentencia reduce este concepto al pago de 150 días, es decir no acuerda los 90 días que señala la propia Ley, que es ilegal, por cuanto es un derecho

 Que con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales respecto al mes de mayo-2005, no hubo contraposición por la empresa, por cuanto fue admitido

 Que la Jueza no toma en cuenta tal admisión, sino que se limita a señalar que así lo dispone el Artículo 108

 Que con respecto a las utilidades fraccionadas 2004-2005, se limito a rechazar y negar este reclamo, monto éste consignado por la empresa en la oferta real de pago

 Que con respecto a las vacaciones según el Artículo 43 del Reglamento, dicho reglamento es de septiembre-2002 vigente para la fecha en que término la relación laboral

 Que evidentemente el no pago del preaviso acarrea un efecto que repercute en las prestaciones sociales, siendo así no habiendo comprobado la empresa que lo cancelo en dinero, se reclama 15 días, no fue rechazado ni montos ni conceptos

 Que la defensa que invoco la demandada, fue que no era persona capaz para comparecer en juicio, no siendo rechazado los otros conceptos

 Que no entienden el por que el A quo no acordó el monto señalado, el bono post vacacional de Bs. 30.000,00 conforme el Artículo 43 del Reglamento

 Que la empresa no exhibió el proyecto del contrato colectivo, donde se desprenden los derechos laborales

 Que para el momento que se introduce la demanda no existía formato sino hojas que no habían sido dadas a los trabajadores

 Que se solicito la exhibición de la contratación última vigente, la empresa no la exhibió, donde se encuentra el bono post vacacional

 Que el A quo no acordó tal bonificación, y lo mismo ocurrió con las utilidades a razón de 30 días,

 Que el Tribunal A quo no acordó el pago de las 5 vacaciones no canceladas y no disfrutadas, conforme los Artículos 224 y 226

 Que la empresa no desvirtuó el pago de tal concepto

 Que la demandada invoco la falta de cualidad

 Que la Jueza niega los días adicionales señalados en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 84 en su parte final

 Que la Jueza niega los días reclamados conforme el Artículo 223 , por cuanto no se pueden señalar en forma acumulativa

 Que tal concepto no fue desvirtuado por al demandada ni impugnado

 Que la Jueza reduce los montos señalados en la Ley

 Que la empresa se limita a defender el alegatos de falta de cualidad

 Que el A quo no acuerda lo demandado, habiendo probado que la empresa no cumplió con la Ley

 Que la Jueza niega que la empresa deba pagar el seguro de paro forzoso

 Insistimos que la empresa se resiste a pagar las prestaciones sociales

 Que la Jueza no acordó la indexación

 Que en la consignación aparece copia del cheque, más no aparece copia de la planilla de liquidación

 Que los conceptos no fueron traídos de manera caprichosa, ya que se evidencia una confesión

 Que la Jueza se limita acordarlos

 Que solicita sea reformada la sentencia por violación de los derechos del trabajador

 Que consigna jurisprudencias y cuadro comparativo de la convención colectiva

Inmediatamente se le concede la palabra, al representante de la parte recurrente demandada, quien expone:

 Que tiene algunas cosas que difiere de la sentencia

 Que es una sentencia incongruente y subjetiva

 Que alegaron en un principio que IMOSA fue patrón del trabajador, pero no término la relación de un mismo grupo de empresa como estableció el A quo

 Que la Jueza A quo no estableció si CASTA era solidaria o no por los conceptos demandados

 Que CASTA se dedica a la parte técnico administrativa de la empresa

 Que IMOSA se dedica a la parte pesada

 Que nunca negó la relación laboral, que por ello consigna las prestaciones sociales

 Que el A quo establece que no se presentó a la URDD, que no tiene idea por que se consignaron en el expediente

 Que no recuerda si coinciden o no el número de días

 Que se puede verificar que la empresa sustituye a IMOSA

 Que jamás se le han negado las prestaciones sociales al trabajador

 Que la controversia se presenta en el pago de las vacaciones ya que están basadas en una interpretación individual, en cuanto a los días adicionales

 Que es incongruente los conceptos reclamados por días adicionales

 Que la Inspección judicial fue realizada de manera subjetiva

 Que casualmente el jefe de personal estaba de vacaciones

 Que le notifique a la Juez A quo que los documentos consignados eran irrelevantes al buscarlos por que esa documentación pasa a CASTA y la administración esta en Caracas

 Que considera que se debe revisar la sentencia, que no proceden los días adicionales

 Que la Jueza presume que son feriados y ordena una experticia

 Que el disfrute de las vacaciones era posterior, que no hay repetición por que se le pagaron y las disfruto la repetición de las 5 vacaciones

 Que no están de acuerdo con la demanda ni con la sentencia por que choca con lo probado en autos, ya que la empresa cumplió con las prestaciones, por lo tanto no tiene intereses de mora, que el trabajador demandante no quiso aceptarlas

 Que en el caso del paro forzoso es una decisión de él de no disfrutar de sus prestaciones sociales

Seguidamente se le sede el derecho de replica a la parte recurrente demandante, y expone:

 Que la empresa en la Inspección, manifestó que la documentación se encontraba en Caracas, por cuanto es una suplente de recursos humanos

 Que en relación a las prestaciones sociales en base a los quince millones, es un derecho del trabajador aceptarlas o no, que él se negó aceptarlas por cuanto era una suma irrisoria

 Que dicho pago esta consignado en una oferta real, en razón de que la empresa nunca probó que haya salido y se haya integrado

Seguidamente interviene el recurrente accionante, y expone:

 Que en fecha 10-enero-2005 fue notificado que estaba despedido, le pidió a su jefe que le pagará su liquidación lo más pronto posible

 Que tuvo 6 meses haciendo diligencias para que la empresa le diera una respuesta

 Que no le quedo otro recurso que buscar un abogado para demandarlo

 Que reclama el bono vacacional, y el día adicional del 219

 Que significa que cuando un trabajador se va de vacaciones hasta llegar a 30 días de vacaciones, lo que se le paga y disfruta son 15 días de vacaciones serían 30 días

 Que las personas que tienen 20 años trabajando, lo que hacen es que le meten una coletilla, donde dicen que están incluidos, se disfrutan 15 días, si tiene 20 años

 Lee la cláusula del contrato colectivo del año 89 que se vencía en 92, pero en 91 se creo el bono vacacional, que hay que dar 7 días y el día adicional de disfrute

 Que la empresa no le ha cancelado a ningún trabajador

 Reclama lo que se le debe, lo cual lo demuestra con sus carpetas donde están calculadas sus vacaciones de disfrute 97-98 a partir del 18-diciembre-2000 y se reintegro el 10-enero-2001, no hace mención del bono vacacional año 89-99 que fueron las últimas vacaciones a partir del 08-diciembre-2003 la empresa le hace un desglose donde pagan los mismos domingos y la navidad, y se la trampa que tiene montada IMOSA con los trabajadores

 Que lo que pide es lo consagrado en la Ley, que se haga justicia

 Que consigna el contrato del año 92-95

Seguidamente pasa a exponer la recurrente demandada:

 Insiste en sus alegatos

 Que la Jueza valoró un testigo único, que debe ser desechado, dice tener 12 años en la empresa, no puede decir si disfruto o no las vacaciones

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene las demandadas con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que la Apoderada Judicial de la demandada, admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

 La relación laboral

 El salario básico diario

 El salario básico mensual

 El Salario promedio diario

 El salario promedio mensual

 El horario de trabajo

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la accionada:

 La ilegitimidad de la persona citada como apoderado o representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye

 La fecha de ingreso

 El despido sin justa causa

 El cargo que desempeñaba

 La fecha de egreso

 El tiempo de servicio

 Que se le adeuden los conceptos reclamados

 La procedencia de todos los conceptos reclamados

PUNTO PREVIO

ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL DEMANDADO POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia de lo que en materia procesal ordinaria es una cuestión previa opuesta por la accionada, es decir “ La Ilegitimidad de la persona citada como apoderado o representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye” de conformidad con el Artículo 346, ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, ya que por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver esta argumentación, invocada por la accionada, puesto que de ser procedente, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

Para que proceda lo argumentado, es decir cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye, la depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando ajuicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.

En efecto, es a través de la acción es que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien observa, esta Alzada, que enlazando lo anteriormente expuesto, con el caso de marras, se tiene, que si bien es cierto que la accionada alega que sustituyo su condición de patrono del actor que mantuvo durante 39 años, y 01 mes, a la empresa que forma parte del grupo denominada C.A. SERVICIOS TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS 2004, el día 10-septiembre-2004, según carta de notificación emitida por la accionada IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A., mediante la cual le informa que sus derechos de carácter laboral se mantienen bajo las mismas condiciones, es decir cargo, salario, fecha de ingreso, antigüedad acumulada y beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo; no es menos cierto que el Legislador fue muy claro y preciso al crear una normativa que nos lleva a la interrogante, ¿ Cuando existe sustitución de patrono? , y nos encontramos con el Artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa

.

El Alcance de esta disposición anteriormente transcrita, esta dirigida a la interrogante, de cuando existe sustitución de patrono, más en el caso de marras no existe tal sustitución de patrono alegada, en razón de que continúan siendo los mismos socios, y las labores que realizan ambas empresas son distintas, tal como se evidencia de Registros de comercio que cursan en autos.-

En consecuencia, conforme a la argumentación anteriormente expuesta se desecha la defensa opuesta, y por consiguiente la supuesta sustitución de patrono.- ASÍ SE DECLARA.-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:

 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio, horario comprendido

 Ahora bien en atención a la doctrina antes citada y por la forma en que fue contestada la demanda, se tiene como admitidos los siguientes hechos, tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordena el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1.354 del Código Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

DEMANDANTE: (Folios 4 al 16 y 121 al 314) DEMANDADA (Folios 44-120)

 1.- Consignadas con el libelo:

 Documentales  1.-Promovidas en el lapso de pruebas:

 2.- Promovidas en el lapso de pruebas:

 Punto previo: Ilegitimidad de la persona citada como apoderado o representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye

 El mérito favorable de autos

 El mérito favorable de autos

 Reconocimiento de instrumento privado

 Documentales

 Documentales

 Jurisprudencias

 Exhibición

 Inspección Judicial

 Testimoniales

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PROBANZA APORTADA POR EL ACTOR:

  1. - CONSIGNADOS CON EL LIBELO:

    DOCUMENTALES

     Cursa al folio 04 copia fotostática simple de instrumento privado, consistente en comunicación emitida por la empresa C.A. SERVICIOS TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS 2004 a favor del demandante, la cual es confrontada con el original que cursa al folio 124, por lo que en consecuencia merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido y fidedigno, siendo demostrativo de la fecha de egreso, 10-enero-2005, del despido y del cargo que desempeñaba como jefe de atención laboral y servicios al personal. ASÍ SE DECLARA.-

     Cursa al folio 05 original de participación de retiro del trabajador emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Esta Alzada observa: Que se trata de un instrumento que no llega a tener la cualidad de instrumento público, sin embargo constituye una presunción de veracidad para ser vinculada con otras pruebas y puede ser desvirtuado por otro medio probatorio idóneo, tal como se constata en caso de marras. ASÍ SE DECLARA.-

     Cursa al folio 06 copia fotostática simple de instrumento privado, con firma original ilegible del actor de recibido, emitido por la demandada IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., no desconocida ni impugnada por la demandada, la cual es confrontada con copia fotostática simple, cursante al folio 56 consignada por la accionada con firma ilegible original del actor, adminiculada también a copia simple fotostática cursante al folio 126 consignada por el actor, por lo que en consecuencia merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido y fidedigno, siendo demostrativo de que en fecha 10-septiembre-2004, la demandada IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A., le informa al demandante, que pasará a formar parte de la empresa del grupo denominada C.A. SERVICIOS TECNICOS Y ADMINISTRATIVO 2004, que sus derechos laborales se mantiene bajo las mismas condiciones, es decir el cargo, salario, fecha de ingreso, antigüedad acumulada y beneficios derivados de la convención colectiva del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

     Cursa del folio 07 al 15 copias fotostáticas simple del asiento de Registro de Comercio de la empresa C.A. SERVICIOS TECNICOS Y ADMINISTRATIVO 2004, no desconocida ni impugnada por la accionada, por lo que se tiene por cierto su contenido y fidedigno, siendo demostrativo de la creación de la empresa antes referida, en fecha 02-septiembre-2004, Documento Nº 45, Tomo 259-A , siendo los accionistas PABLO COLELLA P; A.S.D.C.; F.C.S. y PABLO COLELLA SIMOZA. ASÍ SE DECLARA.-

     Cursa al folio 16 instrumento privado consistente en planilla de pago definitivo de prestaciones sociales, de fecha 17-marzo-2005 emitida por C.A. SERVICIOS TECNICOS Y ADMINISTRATIVO 2004, no desconocida ni impugnada por la accionada, aunado a la solicitud de exhibición, prueba ésta que es improcedente, en virtud de que dicho instrumento privado bajo análisis carece de firma Y ASÍ SE DECLARA.-

  2. - PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS

    EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

     Quien decide considera al respecto lo siguiente: ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran

    RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO

     Cursa al folio 124 instrumento privado, contentivo de carta de notificación de despido emitida por la empresa C.A. SERVICIOS TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS 2004 de fecha 10-enero-2005, firmada por el ciudadano C.C., actuando con el carácter de Gerente de recursos humanos; Esta Alzada observa: Que conforme se constata en Audiencia oral y pública de Juicio, celebrada en fecha 13-julio-2006, que cursa del folio 2 al 6 pieza II, no compareció el causante C.C., a los fines de que manifestará, si reconoce o niega el instrumento privado, en tal sentido la demandada interviene y da por reconocido el contenido del instrumento, oponiéndose la parte actora y en consecuencia solicita se deje sin efecto dicho reconocimiento. Ante tales argumentaciones, esta Superioridad examina la normativa contenida en el Artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, y observa: Que si bien es cierto el causante del instrumento privado C.C., con el carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa C.A. SERVICIOS TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS 2004, no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, siendo una obligación, por cuanto el Legislador señala en la normativa “deberá” manifestar formalmente en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega; no es menos cierto, que el Legislador señala una sanción, en la parte final de la normativa, cuando establece: “ El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento” ; en consecuencia merece valor probatorio, siendo demostrativo del despido en fecha 10-enero-2005. ASÍ SE DECLARA.-

    DOCUMENTALES

     Cursa al folio 125 marcado “B”, instrumento privado planilla de participación del retiro del trabajador emitida por la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A.; Esta Alzada observa: Que se trata de un instrumento que no llega a tener la cualidad de instrumento público, sin embargo constituye una presunción de veracidad para ser vinculada con otras pruebas y puede ser desvirtuado por otro medio probatorio idóneo, tal como se constata en caso de marras. ASÍ SE DECLARA.-

     Corren del folio 128 al 133 marcados con la letra “B” instrumentos privados contentivos de seis (6) recibos de pagos, no desconocidos ni impugnados por la accionada, conforme a los Artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tienen por cierto su contenido y fidedigno, siendo demostrativo de que el actor no disfruto de sus vacaciones correspondientes a los periodos: 15-agosto-2001; 15-agosto-2002; 15-agosto-2003 y 15-octubre-2004, por cuanto se constata que cobro los salarios de las quincenas correspondientes. ASÍ SE DECLARA.-

     Corren del folio 308 al 310, marcado con la letra “L” instrumentos privados consistentes en constancias de trabajo, no desconocidas ni impugnadas por la accionada a tenor de los Artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por cierto su contenido y fidedigno, siendo demostrativas del salario mensual devengado Bs. 665.000,00 del cargo que desempeñaba de jefe de atención laboral y servicios al personal, de la fecha de ingreso 09-agosto-1965 y de la fecha de egreso 10-enero-2005. ASÍ SE DECLARA.-

     Cursan del folio 311 al 314 marcado con la letra “M”, vauchers de pagos de caja de ahorro de la empresa demandada IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A., no desconocidos ni impugnados por la accionada, a tenor de los Artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por cierto su contenido y fidedigno, siendo demostrativo del pago efectuado por la caja de ahorro de la accionada IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A. en fecha 09-junio-2005. ASÍ SE DECLARA.-

    EXHIBICIÓN

     Esta Alzada observa: Que conforme se constata del folio 02 al 06 pieza II, tuvo lugar la evacuación de la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante, con respecto a que la accionada exhibiera la original de la carta de notificación emitida por la accionada, mediante la cual informa el traslado del actor a la empresa C.A SERVICOS TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS 2004, de fecha 10-septiembre-2004, se evidencia que la accionada reconoce el contenido de la carta de notificación aunado a que cursa al folio original del referido instrumento privado, en consecuencia se tiene por cierto y exacto su contenido, siendo demostrativo del traslado que hace la accionada IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A. al grupo de empresa denominada C.A. SERVICIOS TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS 2004, con todos sus derechos de carácter laboral, cargo, salario, fecha de ingreso, antigüedad acumulada y beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo. ASÍ SE DECLARA

     Quien decide observa: Que en relación a la prueba de exhibición de La planilla de pago definitivo de prestaciones sociales realizado por la empresa C.A. SERVICIOS TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS 2004, se constata que demandada no exhibió la referida planilla, lo que implica que a tenor de lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como cierto los datos afirmados por el actor acerca del contenido del documento, como es el salario, la fecha de ingreso, el motivo del despido, la fecha de egreso, el tiempo de servicio y las vacaciones pagadas y no disfrutadas las cuales ascienden a razón de 840 días por un monto de Bs. 18.620.002,00. ASÍ SE DECLARA.-

     Quien decide observa: Que con respecto a la prueba de exhibición de los recibos de pagos de las vacaciones en los siguientes años: 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003 y 2003-2004, se evidencia que la accionada no exhibió los recibos de pagos de las mencionadas vacaciones, por lo que a tenor del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como cierto y exacto los datos afirmados por el actor, siendo demostrativo de que efectivamente el actor no disfrutó ni le fueron pagadas dichas vacaciones en los periodos anteriormente referidos. ASÍ SE DECLARA.-

     Quien decide observa: Que en relación a la prueba de exhibición de los recibos de vacaciones anuales correspondientes a los siguientes periodos: 1965-1966; 1967-1968; 1969-1970; 1971-1972; 1975-1976; 1976-1977; 1972-1974 (dos periodos); 1977-1978; 1978-1979; 1979-1980; 1980-1981; 1981-1982; 1982-1983; 1984-1985; 1985-1987 (dos periodos); 1989-1990-1995-1996; se constata que la accionada no exhibió dichos recibos de vacaciones, por lo que a tenor del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto y exacto los datos a afirmados por el actor, así como los recibos que cursa en autos, siendo demostrativos de que evidentemente el actor no disfrutó dichas vacaciones en los periodos antes mencionados. ASÍ SE DECLARA.-

     Quien decide observa: Que en relación a la prueba de exhibición de los formatos marcado con la letra “I”, “J”, “K” concerniente: Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Industria Mecánica O.S.A. y el Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Industria de Metal de Puerto Cabello-del año 1989-1992; Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Industria Mecánica O.S.A. y el Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Industria de Metal de Puerto Cabello-del año 1992-1995 y copia simple de formato de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Industria IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A. y el Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Industria del Metal de Puerto Cabello del año 2004 vigente, se constata del folio 02 al 06 pieza II que demandada no exhibió los originales de las convenciones colectivas antes mencionadas, por lo que se tiene a tenor del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como cierto y exacto el contenido de las cláusulas 84-85 y 86, siendo demostrativas en que dichas cláusulas se encuentran consagrados los derechos laborales reclamados sobre vacaciones, bono vacacionales y post vacacional. ASÍ SE DECLARA.-

    INSPECCIÓN JUDICIAL

     Cursa del folio 64 al 65 las resultas de Inspección Judicial, mediante la cual se constata:

     Que la notificada Apoderada Judicial de la Accionada Abogada D.M.B.A. y la Licenciada DAMELYS F.M., con el carácter de Gerente de recurso humanos encargada, informan que los recibos de pagos fueron entregados a CASTAS, y que se encuentra en los archivos en Caracas, por lo que no puede mostrar dichos documentos

     Esta Superioridad no le concede valor probatorio, a la referida Inspección Judicial, por cuanto de la misma no emerge elemento alguno favorable al caso de marras. ASÍ SE DECLARA.-

    TESTIMONIALES

    El actor promovió las testimoniales de los ciudadanos: B.D.; M.D.L.S. MORANTE; PROSCENSO S.G. y NEXIS CASERES DE HERRERA, de los cuales solamente declararon los siguientes:

     Corre del folio 04 al 05 pieza II, declaración de la ciudadana B.D., su testimonio merece valor probatorio, toda vez que su deposición genera convicción de certeza en quien juzga, por cuanto conoce los hechos en su extensión. ASÍ SE DECLARA.-

     Corre al folio 05 pieza II, declaración de la ciudadana M.S.M., su testimonio no merece valor probatorio, toda vez que declaro ser amiga del actor, situación ésta que compromete la imparcialidad objetiva que esta debe tener, por cuanto presenta una inhabilidad relativa. Y ASÍ SE DECLARA.-

     Corre al folio 05 Pieza II, declaración del ciudadano PROSCENSO GALINDEZ DURAN, tal deposición se desestima al no crear convicción de certeza respecto a los hechos que dice conocer, toda vez que declaró haber sido despedido lo cual compromete la imparcialidad objetiva que este debe tener. ASÍ SE DECLARA.-

    PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA:

    PUNTO PREVIO

    ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL DEMANDADO POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE

     La Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en forma constante, que las Cuestiones Previas, tiene su oportunidad procesal para oponerlas, tal como lo establece el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mal puede pretender la accionada subvertir el orden procesal, al oponer improcedentemente esta cuestión previa, como es la contenida en el Ordinal 3ero de la normativa anteriormente mencionada, es decir “ ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL DEMANDADO POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE” , en la fase de promoción de pruebas, situación esta que podía generar una decisión que conllevaría a un eventual juicio de nulidad y hasta de amparo constitucional, considerando prudente este Sentenciador y dejar sentado que el Juez A quo como director del proceso, tiene la obligación de ordenar en cualquier estado, cuando observe circunstancias que puedan subvertir el orden procesal como en el caso de marras, puede actuar de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y no dar curso y pronunciamiento a una improcedencia de la accionada, como es oponer “ la ilegitimidad de la persona citada como apoderado o representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye” en el lapso de promoción de pruebas, cuando el Legislador, estableció en forma precisa la oportunidad para oponerse dichas cuestiones previas, oportunidad esta que tiene su preclusión, y es en la contestación de la demanda, y no como pretende infundadamente la accionada en el lapso de promoción de pruebas, provocando una subversión del orden procesal. Ahora bien, es menester acotar que en el nuevo proceso laboral, en virtud de la facultad de saneamiento del proceso que tienen los jueces de sustanciación y mediación no se admite la oposición de cuestiones previas. ASÍ SE DECLARA.-

    EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS

     Quien decide considera al respecto lo siguiente: ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. ASÍ SE DECLARA.-

    DOCUMENTALES

     Cursa al folio 51 del asunto principal marcado “2” planilla de solicitud de empleo emitida por la accionada IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A., no desconocida por el actor a tenor del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por reconocido su contenido, siendo demostrativo de la fecha de ingreso. ASÍ SE DECLARA.-

     Cursan del folio 52 al 53 del asunto principal, marcado “3” y “4” planilla 1402 contentiva de inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del demandante como trabajador de la accionada IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A.; así mismo cursa planilla 1403, concerniente a participación de retiro emitido por la accionada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del demandante; Esta Alzada observa: Que se tratan instrumentos que no llegan a tener la cualidad de instrumento público, sin embargo constituye una presunción de veracidad para ser vinculada con otras pruebas y pueden ser desvirtuadas por otros medios probatorios idóneos, tal como se constata en caso de marras. ASÍ SE DECLARA.-

     Cursan a los folios 54 Y 55 planilla 1402 contentiva de inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del demandante como trabajador de la empresa C.A. SERVICIOS TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS 2004; así mismo cursa planilla 1403, concerniente a participación de retiro emitido por la empresa SERVICIOS TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS 2004 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del demandante; Esta Alzada observa: Que se trata de un instrumento que no llega a tener la cualidad de instrumento público, sin embargo constituye una presunción de veracidad para ser vinculada con otras pruebas y puede ser desvirtuado por otro medio probatorio idóneo, tal como se constata en caso de marras. ASÍ SE DECLARA.-

     Cursa al folio 56 marcado “7”, comunicación emitida por la accionada IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A.; Esta Alzada observa, que el instrumento privado bajo análisis fue valorado anteriormente en el presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-

     Cursa al folio 57 marcado “8” carta de despido emitida por la empresa C.A. SERVICIOS TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS 2004; Esta Alzada observa, que el instrumento privado bajo análisis fue valorado anteriormente en el presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-

     Cursa del folio 58 al 64 marcados “ 9” y “10” concernientes a escrito dirigido al ciudadano Inspector de Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., junto con anexo de listado de personal y escrito dirigido a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Industria del Metal de Puerto Cabello Estado Carabobo; Esta Superioridad no le concede valor probatorio, por cuanto tales documentales es solo a los efectos demostrativo del cumplimiento de obligación que tiene la empresa en hacer dicha participación, empero los hechos allí narrados no pueden tenerse como fidedignos, constituyendo una presunción que admite prueba en contrario, debiendo la accionada demostrar en sede Jurisdiccional la supuesta sustitución. ASÍ SE DECLARA.-

     Cursan del folio 65 al 70 marcado “11” Acta levantada por la representación patronal y el Sindicato de trabajadores de la empresa, de fecha 10-septiembre-2004 junto con listado de personal; Esta Superioridad no le concede valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

     Cursa del folio 71 al 74 marcado “12 y “13” copias simples de consignación de liquidación de prestaciones sociales y constancia de recepción de cheque; Esta Superioridad no le concede valor probatorio, por cuanto el actor demandante esta en su pleno derecho de aceptar o rechazar dicha consignación cuando considere que se le están vulnerando su derechos. ASÍ SE DECLARA.-

     Cursan a los folios 75 y 76 marcado “14” instrumentos privados contentivo de recibo de pago por concepto de vacaciones anuales periodo 1965-1966 y copia al carbón de respaldo de cheque, no desconocido ni impugnado por el actor, conforme al Artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago de las vacaciones anuales correspondientes al periodo 1965-1966, más no del disfrute, en virtud de que el actor demostró mediante la prueba de exhibición, anteriormente valorada en el presente fallo, el no disfrute de dichas vacaciones anuales correspondientes al periodo 1965-1966. Ahora bien en cuanto a la copia al carbón del cheque, no se aprecia, toda vez que, a los fines de su validez probatoria ha debido solicitarse la exhibición del original, en consecuencia carece de valor probatorio. ASI SE DECLARA

     Cursan a los folios 77 y 78 marcado “15” instrumentos privados contentivo de recibo de pago por concepto de vacaciones anuales periodo 1967-1968 y copia al carbón de respaldo de cheque, no desconocido ni impugnado por el actor, conforme al Artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago de las vacaciones anuales correspondientes al periodo 1967-1968, más no del disfrute, en virtud de que el actor demostró mediante la prueba de exhibición, anteriormente valorada en el presente fallo, el no disfrute de dichas vacaciones anuales correspondientes al periodo 1967-1968. Ahora bien en cuanto a la copia al carbón del cheque, no se aprecia, toda vez que, a los fines de su validez probatoria ha debido solicitarse la exhibición del original, en consecuencia carece de valor probatorio ASÍ SE DECLARA.-

     Cursan a los folios 79 y 80 marcado “16 y “17”” instrumentos privados contentivo de recibo de pago por concepto de vacaciones anuales periodo 1969-1970 y copia al carbón de recibo por concepto de Bono vacacional periodo 1969-1970, no desconocido ni impugnado por el actor, conforme al Artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago de las vacaciones anuales correspondientes al periodo 1969-1970, más no del disfrute, en virtud de que el actor demostró mediante la prueba de exhibición, anteriormente valorada en el presente fallo, el no disfrute de dichas vacaciones anuales correspondientes al periodo 1969-1970. Ahora bien en cuanto a la copia al carbón del recibo por concepto de bono vacacional periodo 1969-1970, no se aprecia, toda vez que, a los fines de su validez probatoria ha debido solicitarse la exhibición del original, en consecuencia carece de valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

     Cursan a los folios 81 y 82 marcados “18 y “19”” instrumentos privados contentivo de copia al carbón de recibo de pago por concepto de vacaciones anuales periodo 1971-1972 y copia al carbón de orden de pago por concepto de Bono vacacional periodo 1971-1972, no se aprecian, toda vez que, a los fines de su validez probatoria ha debido solicitarse la exhibición del original, en consecuencia carecen de valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

     Cursan a los folios 83, 84 y 85 marcados “20”, “21” y “22” instrumentos privados contentivos de copias al carbón de orden de pago por concepto de bono vacacional periodo 1972-1974 y copia al carbón de planilla de cambio de nómina para periodo 1972-1974, los cuales no se aprecian, toda vez que, a los fines de su validez probatoria ha debido solicitarse la exhibición de las originales, en consecuencia carecen de valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

     Cursan a los folios 86 y 87 marcados “23” y “24” instrumentos privados contentivo de copias al carbón de recibo de pago por concepto de vacaciones anuales periodo 1975-1976 y orden de pago por concepto de Bono vacacional periodo 1975-1976, los cuales no se aprecian, toda vez que, a los fines de su validez probatoria ha debido solicitarse la exhibición de las originales, en consecuencia carecen de valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

     Cursan a los folios 88 y 89 marcados “ 25” y “26” instrumentos privados contentivos de orden de pago en original por concepto de vacaciones anuales periodo 1976-1977 y orden de pago por concepto de bono vacacional periodo 1976-1977, no desconocido ni impugnado por el actor, conforme al Artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago de las vacaciones anuales correspondientes al periodo 1976-1977, más no del disfrute, en virtud de que el actor demostró mediante la prueba de exhibición, anteriormente valorada en el presente fallo, el no disfrute de dichas vacaciones anuales correspondientes al periodo 1976-1977. ASÍ SE DECLARA.-

     Cursan a los folio 90 y 91 marcados “ 27” y “28” instrumentos privados contentivo de copias al carbón de recibo de pago por concepto de vacaciones anuales periodo 1977-1978 y copia al carbón de orden de pago por concepto de Bono vacacional periodo 1977-1978, los cuales no se aprecian, toda vez que, a los fines de su validez probatoria ha debido solicitarse la exhibición de las originales, en consecuencia carecen de valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

     Cursan a los folios 92 y 93 marcados “ 29” y “30” instrumentos privados contentivo de recibo original de pago por concepto de vacaciones anuales periodo 1978-1979 y copia al carbón de recibo por concepto de Bono vacacional periodo 1978-1979, no desconocido ni impugnado por el actor, conforme al Artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago de las vacaciones anuales correspondientes al periodo 1978-1979, más no el disfrute, en virtud de que el actor demostró mediante la prueba de exhibición, anteriormente valorada en el presente fallo, el no disfrute de dichas vacaciones anuales correspondientes al periodo 1978-1979. Ahora bien en cuanto a la copia al carbón del recibo por concepto de bono vacacional periodo 1978-1979, no se aprecia, toda vez que, a los fines de su validez probatoria ha debido solicitarse la exhibición del original, en consecuencia carece de valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

     Cursan a los folios 94 y 95 marcados “ 31” y “ 32” instrumentos privados contentivo de recibo original de pago por concepto de vacaciones anuales periodo 1979-1980 y copia al carbón de recibo por concepto de Bono vacacional periodo 1979-1980, no desconocido ni impugnado por el actor, conforme al Artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago de las vacaciones anuales correspondientes al periodo 1979-1980, más no el disfrute, en virtud de que el actor demostró mediante la prueba de exhibición, anteriormente valorada en el presente fallo, el no disfrute de dichas vacaciones anuales correspondientes al periodo 1979-1980. Ahora bien en cuanto a la copia al carbón del recibo por concepto de bono vacacional periodo 1979-1980, no se aprecia, toda vez que, a los fines de su validez probatoria ha debido solicitarse la exhibición del original, en consecuencia carece de valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

     Cursan a los folios 96 y 97 marcados “ 33” y “34” instrumentos privados contentivos de orden de pago en original por concepto de vacaciones anuales periodo 1980-1981 y orden de pago por concepto de bono vacacional periodo 1980-1981, no desconocido ni impugnado por el actor, conforme al Artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago de las vacaciones anuales correspondientes al periodo 1980-1981, más no el disfrute, en virtud de que el actor demostró mediante la prueba de exhibición, anteriormente valorada en el presente fallo, el no disfrute de dichas vacaciones anuales correspondientes al periodo 1980-1981. ASÍ SE DECLARA.-

     Cursan a los folios 98 y 99 marcados “ 35” y “ 36” instrumentos privados contentivos de orden de pago en original por concepto de vacaciones anuales periodo 1981-1982 y orden de pago por concepto de bono vacacional periodo 1981-1982, no desconocido ni impugnado por el actor, conforme al Artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago de las vacaciones anuales correspondientes al periodo 1981-1982, más no el disfrute, en virtud de que el actor demostró mediante la prueba de exhibición, anteriormente valorada en el presente fallo, el no disfrute de dichas vacaciones anuales correspondientes al periodo 1981-1982. ASÍ SE DECLARA.-

     Cursa al folio 100 marcado “37” instrumento privado contentivo de copia al carbón de orden de pago por concepto de Bono vacacional periodo 1982-1983, los cuales no se aprecian, toda vez que, a los fines de su validez probatoria ha debido solicitarse la exhibición del original, en consecuencia carecen de valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

     Cursan a los folios 101 y 102 marcados “ 38” y “39” instrumentos privados contentivo de copias al carbón de recibo de pago por concepto de vacaciones anuales periodo 1986-1988 y copia al carbón de orden de pago por concepto de Bono vacacional periodo 1985-1987, los cuales no se aprecian, toda vez que, a los fines de su validez probatoria ha debido solicitarse la exhibición de las originales, en consecuencia carecen de valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

     Cursa al folio 103 marcado “ 40” instrumento privado contentivo de copia al carbón de recibo por concepto de vacaciones anuales periodo 1990-1994, los cuales no se aprecian, toda vez que, a los fines de su validez probatoria ha debido solicitarse la exhibición del original, en consecuencia carecen de valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

     Cursan a los folios 104, 105, 106 y 107 marcados “ 41”, “42”, “43” y “44” instrumentos privados contentivos de recibos de pagos por concepto de sueldo percibidos por el actor para los periodos comprendidos entre 1ero de julio al 15 de julio de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, no desconocidos ni impugnados por el actor, conforme al Artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tienen por cierto su contenido, siendo demostrativo de los pagos efectuados al actor por la accionada en dichas quincenas correspondientes a los años referidos, situación ésta que conlleva a demostrar que el actor demandante se encontraba laborando. ASÍ SE DECLARA.-

     Cursan a losa folios 108, 109, 110 y 111 marcados “45”, “46”, “47” y “48” instrumentos privados contentivos de recibos de pagos por concepto de sueldo percibidos por el actor para los periodos comprendidos entre 1ero de agosto al 15 de agosto de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, no desconocidos ni impugnados por el actor, conforme al Artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tienen por cierto su contenido, siendo demostrativo de los pagos efectuados al actor por la accionada en dichas quincenas correspondientes a los años referidos, situación ésta que conlleva a demostrar que el actor demandante se encontraba laborando. ASÍ SE DECLARA.-

     Cursa a los folios 112 y 113 copias simples fotostáticas de contenido de cláusula 84 de la convención colectiva , la cual no se aprecia a tenor de lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es por no ser un documentos público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.. ASÍ SE DECLARA.-

     Cursan del folio 114 al 120 marcadas “50” y “51” copias simples fotostáticas contentivas de decisiones jurisprudenciales, esta Alzada no las tiene como medios probatorios. ASÍ SE DECLARA.-

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:

     Que no existe ilegitimidad de la persona citada

     Que no es procedente la sustitución de patrono

     Que existe un grupo de empresas, lo que implica la una unidad económica

     Que como consecuencia de la existencia de la relación laboral, se tienen por admitidos:

     La fecha de ingreso: 09-agosto-1965 conforme a instrumentos privados aportados por la accionada que cursa en autos

     El despido injustificado por la accionada

     La fecha de egreso: 10-enero-2005

     El cargo que desempeñaba

     El tiempo de servicio

     Que se le adeudan vacaciones pagadas y no disfrutadas a razón de 840 días

     Que se le adeudan cinco (5) vacaciones no pagadas ni disfrutadas, correspondientes a los periodos 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003 y 2003-2004, tal como quedo demostrado con los recibos de pago de quincenas que cursan en autos y mediante la prueba de exhibición

     Que se le adeudan vacaciones no disfrutadas y pagadas correspondientes a los periodos: 1965-1966; 1967-1968; 1969-1970; 1971-1972; 1972-1974 (dos periodos); 1975-1976; 1976-1977; 1977-1978; 1978-1979; 1979-1980; 1980-1981; 1982-1983; 1985-1987 (dos periodos); 1989-1990; y 1995-1996 tal como quedo demostrado con la prueba de exhibición

     Que conforme a convención colectiva de trabajo, cláusulas 85 y 86 del año 1989-1992 se encuentran consagrados los siguientes derechos laborales: vacaciones y bonos vacacionales

     Que conforme a convención colectiva de trabajo, cláusulas 85 y 86 del año 1992-1995 se encuentran consagrados los derechos laborales: vacaciones, bono vacacionales y post vacacionales

     Que conforme a formato de convención colectiva de trabajo, cláusula 84 del año 2004 vigente se encuentran consagrados los derechos laborales reclamados vacaciones y bono vacacionales

     Que conforme al despido injustificado, se le adeuda, 150 días de Indemnización por Antigüedad conforme el Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo; 90 días por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso conforme al Art. 125 ejusdem

     Que se le adeuda 536 días por concepto de Prestación de antigüedad

     Que se le adeuda, los siguientes conceptos: Vacaciones fraccionadas 25 días año 2004-2005; Bono vacacional fraccionado Bs. 50.000,00 año 2004-2005; Utilidades fraccionadas 10 días; Días adicionales según el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con las cláusulas 84 y 85 de la convención colectiva de trabajo del año 1992 y 2004; le corresponden 13 días; Días adicionales según el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con las cláusulas 84 y 85 de las convenciones colectivas de trabajo, años 1992 y 2004, le corresponden 21 días y bono vacacional según cláusula 84 de la convención colectiva del año 2004, le corresponde Bs. 600.000,00

    Se evidencia que la demandada le adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

     SALARIO MENSUAL BÁSICO: Admitido como quedó según confesión de la demandada en la contestación de la demanda, y conforme a instrumentos privados contentivos de constancias de trabajo que cursa en autos, devengó un salario básico mensual de Bs. 665.000,00 equivalente a un salario diario básico de Bs. 22.166,69. Y así se decide.-

     SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Admitido como quedo, por la demandada, según se evidencia de la contestación de demanda, y de instrumentos privados que cursan en autos, devengó un salario promedio mensual de Bs. 969.791,57 equivalente a un salario promedio diario de Bs. 32.326,38. Y así se decide.-

     PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Le corresponde al actor 536 días, por un tiempo de servicio de 39 años, 08 meses y 01 día. Y así se decide.-

     INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTÍCULO 125, LITERAL “2” DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Le corresponden al actor 150 días. Y así se decide.-

     INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO CONFORME EL ARTÍCULO 125 LITERAL “ e” DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Le corresponden al actor 90 días. Y así se decide.-

     VACACIONES VENCIDAS – NO DISFRUTADAS – NO PAGADAS CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS SIGUIENTES: 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003 Y 2003-2004: Le corresponde al actor 60 días por cada año de periodo de vacaciones vencidas, no disfrutadas y no pagadas, es decir un total de 300 días conforme a cláusula 84 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A. Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA INDUSTRIA DEL METAL DE PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, DEL AÑO 2004.Y así se decide.-

     BONO VACACIONAL SEGÚN CLÁUSULA 84 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: Le corresponde Bs. 600.000,00 conforme a cláusula 84 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A. Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA INDUSTRIA DEL METAL DE PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, DEL AÑO 2004.Y así se decide.-

     VACACIONES TRABAJADAS, PAGADAS Y NO DISFRUTADAS: Le corresponde al actor 60 días por cada año de periodo de vacaciones trabajadas, pagadas y no disfrutadas, es decir un total de 1.020 días según los Artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 84 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A. Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA INDUSTRIA DEL METAL DE PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, DEL AÑO 2004.Y así se decide.-

     VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2004-2005: Le corresponde al actor 25 días. Y así se decide

     BONO VACACIONAL DE LA FRACCIÓN PERIODO 2004-2005: Le corresponde al actor Bs. 50.000,00 conforme a cláusula 84 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A. Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA INDUSTRIA DEL METAL DE PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, DEL AÑO 2004.Y así se decide.-

     UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2004-2005: Le corresponde al actor 10 días. Y así se decide

     DIAS ADICIONALES SEGÚN EL ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO EN CONCORDANCIA CON LAS CLÁUSULAS 84 Y 85 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA QUE NUNCA LE FUERON PAGADOS DESDE EL AÑO 1991: Le corresponde al actor 13 días comprendidos así; 1992-1993 = 1día; 1993-1994 = 2 días; 1994-1995 = 3 días; 1995-1996 = 4 días; 1996-1997 días = 5 días ; 1997-1998 = 6 días; 1998-1999 = 7; 1999-2000 días = 8 días ; 2000-2001= 9 días; 2001-2002 = 10 días; 2002-2003 = 11 días; 2003-2004 = 12 días y 2004-2005 = 13 días . Y así se decide.-

     DIAS ADICIONALES SEGÚN EL ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO EN CONCORDANCIA C ON LAS CLÁUSULA 84 Y 85 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO QUE NUNCA LE FUERON PAGADOS DESDE AL AÑO 1991: : Le corresponde al actor 21 días comprendidos así; 1991-1992 = 8 días; 1992-1993 = 9 días; 1993-1994 = 10 días; 1994-1995 = 11 días; 1995-1996 = 12 días ; 1996-1997 = 13 días; 1997-1998 = 14; 1998-1999 = 15 días; 1999- 2000 = 16 días; 2000-2001= 17 días; 2001-2002 = 18 días; 2002-2003 = 19 días; 2003-2004 = 20 días y 2004-2005 = 21 días . Y así se decide.-

     INTERESES SOBRE PRESTACIÓNES SOCIALES CORRESPONDIENTE AL MES DE MAYO-2005: Esta Alzada ordena Experticia Complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto, que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, a tales fines podrá el experto designado consultar la documentación llevada por las partes, así como los recaudos cursantes al expediente, debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales dictados por el Banco Central de Venezuela.- Y así se decide.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA:

 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.C., con el carácter de demandante debidamente asistido por el ciudadano Abogado C.R.J.Z., al comprobarse en esta Alzada, sus derechos y defensas que reclama

 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la Apoderada Judicial de la accionada Abogada D.B.A., al no lograr probar sus alegatos. Y así se decide.

 ACLARATORIA SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA EN CUANTO A LOS CONCEPTOS Y MONTOS A PAGAR, sentencia ésta dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 31-octubre-2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por el ciudadano G.C., contra la Sociedad Mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A., de las características que constan en autos- por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, e impugnada mediante recurso de apelación por ambas partes; Y así se decide.

 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.C., contra la Sociedad Mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A., y en consecuencia condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTOS DÍAS A PAGAR SALARIO TOTAL Bs.

Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT 536 32.326,38 17.326.939,00

Indemnización de Antigüedad Art. 125 LOT 150 32.326,38 4.848.957,00

Indemnización Sustitutiva de preaviso, Art. 125 LOT 90 32.326,38 2.909.374,20

Vacaciones vencidas-no disfrutadas-no pagadas, comprendidas en los periodos siguientes:

1999-2000

2000-2001

2001-2002

2002-2003

2003-2004

60

60

60

60

60

22.166,69

22.166,69

22.166,69

22.166,69

22.166,69

1.330.001,40

1.330.001,40

1.330.001,40

1.330.001,40

1.330.001,40

Bono Vacacional, cláusula 84 Convención Colectiva de Trabajo 600.000,00

Vacaciones Fraccionadas 2004-2005 25 22.166,69 554.167,25

Bono Vacacional Fraccionado: 2004-2005 8,66 22.166,69 192.111,30

Utilidades Fraccionadas 2004-2005 10 22.166,69 221.666,90

Vacaciones trabajadas-no disfrutadas y pagadas comprendidas en los siguientes periodos:

1965-1966

1967-1968

1969-1970

1971-1972

1972-1973

1973-1974

1975-1976

1977-1978

1978-1979

1979-1980

1980-1981

1981-1982

1982-1983

1985-1986

1986-1987

1989-1990

1995-1996

60

60

60

60

60

60

60

60

60

60

60

60

60

60

60

60

60

22.166,69

22.166,69

22.166,69

22.166,69

22.166,69

22.166,69

22.166,69

22.166,69

22.166,69

22.166,69

22.166,69

22.166,69

22.166,69

22.166,69

22.166,69

22.166,69

22.166,69

1.330.001,40

1.330.001,40

1.330.001,40

1.330.001,40

1.330.001,40

1.330.001,40

1.330.001,40

1.330.001,40

1.330.001,40

1.330.001,40

1.330.001,40

1.330.001,40

1.330.001,40

1.330.001,40

1.330.001,40

1.330.001,40

1.330.001,40

Días adicionales Art. 219 LOT concordancia con cláusulas 84 y 85 convención colectiva de trabajo: año 1991, comprendidos así:

1992-1993

1993-1994

1994-1995

1995-1996

1996-1997

1997-1998

1998-1999

1999-2000

2000-2001

2001-2002

2002-2003

2003-2004

2004-2005

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

22.166,69

22.166,69

22.166,69

22.166,69

22.166,69

22.166,69

22.166,69

22.166,69

22.166,69

22.166,69

22.166,69

22.166,69

22.166,69

22.166,69

44.333,38

66.500,07

88.666,76

110.833,45

133.000,14

155.166,83

177.333,52

199.500,21

221.666,90

243.833,59

266.000,28

288.166,97

Bono vacacional, según el Artículo 223 LOT, comprendido en los periodos siguientes:

1991-1992

1992-1993

1993-1994

1994-1995

1995-1996

1996-1997

1997-1998

1998-1999

1999-2000

2000-2001

2001-2002

2002-2003

2003-2004

2004-2005

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22.166,69

22.166,69

22.166,69

22.166,69

22.166,69

22.166,69

22.166,69

22.166,69

22.166,69

22.166,69

22.166,69

22.166,69

22.166,69

22.166,69

177.333,52

199.500,21

221.666,90

243.833,59

266.000,28

288.166,97

310.333,66

332.500,35

354.667,04

376.833,73

399.000,42

421.167,11

443.333,80

465.500,49

Monto Total de Asignaciones 62.190.830,00

Neto a pagar por prestaciones sociales

62.190.830,00

 Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y virtual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

• Vacaciones del Tribunal

• Paros Tribunalicios

• Los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes

 Se ordena intereses de mora, desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y virtual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

 No hay condena en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los DIEZ (10) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria Accidental,

Abogada Y.R.

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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