Sentencia nº RH.000505 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Nº AA20-C-2011-000212

Magistrado Ponente: L.A.O.H..

En el juicio por partición, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por la ciudadana C.C.E., representada judicialmente por los abogados J.E.D.T. y J.E.D.S., contra el ciudadano Á.I.G.G., representado judicialmente por los abogados P.J.G.G., W.M.M. y B.X.D.J.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2011, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de noviembre de 2010 por el apoderado de la parte demandante, abogado J.E.D.T. contra el auto de fecha primero (01) de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha primero (01) de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, ordenándose al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, librar un único cartel de venta en subasta pública para su publicación según lo señala el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue acordado en el primer acto de venta en pública subasta realizado en fecha 30/07/2010.

TERCERO: NO HAY condena en costas procesales, por la naturaleza del litigio.

Queda REVOCADO el auto apelado

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Contra la referida decisión de alzada, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue negado mediante auto de fecha 25 de febrero de 2011, en virtud de que la decisión recurrida se trata de un auto dictado en ejecución de sentencia que no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el proceso, ni tampoco provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 12 de mayo de 2011, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Ante cualquier otra consideración, la Sala considera necesario determinar la naturaleza jurídica de la decisión recurrida, a los fines de acceder a casación, para ello, la Sala observa de la lectura de las actas que integran el expediente, que la misma, tal y como, lo señaló el ad quem fue dictada en la etapa de ejecución del procedimiento.

En este sentido, es menester para la Sala destacar que dicha sentencia se enmarca dentro de los autos dictados en etapa de ejecución, esto conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, dicho auto recurrido no cumple con los supuestos excepcionales para acceder a casación, los cuales son que “…resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial...”, siendo que, él mismo ordena al a quo librar un único cartel de venta en subasta pública para su publicación conforme a lo dispuesto en el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, tal y como, fue acordado en el primer acto de venta en pública subasta realizado en fecha 30 de julio de 2010; por lo que, su contenido conlleva a impulsar la continuidad de la ejecución al ordenar al Juez de la causa libre un único cartel de venta en subasta pública, en razón, que la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 16 de febrero de 2000, ordena que el inmueble objeto partición debe venderse mediante subasta pública.

En relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, esta Sala, en decisión N° 185 de fecha 20 de marzo de 2006 caso: D.R.d.J. y otro contra Inversiones Saydor, S.R.L. y otros, estableció, lo siguiente:

...Ahora bien, las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, en principio no son revisables en la sede casacional, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; que las mismas provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado los recursos ordinarios…

(...Omissis...)

En materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que propia ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.

(…Omissis…)

Del criterio expuesto ut supra, se evidencia que la decisión bajo estudio, no es revisable en casación, pues no está comprendida en ninguno de los casos establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permite la excepcional admisión del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él o, provean contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, lo cual no se evidencia en el caso sub iudice, pues el auto recurrido, confirmó la ejecución del fallo definitivo emanado del tribunal del primer grado, sin modificar lo decidido…

. (Resaltado de la Sala)

Por lo anteriormente expuesto, y en aplicación de la jurisprudencia supra transcrita, la Sala concluye que el auto recurrido no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal y como se reitera, de ninguna manera proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido, acorde a lo expuesto en sentencia de fecha 16 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por partición, ordenando que la misma debe hacerse adjudicando a cada uno de los excónyugues el cincuenta por ciento (50%) del valor actual del apartamento objeto de partición y que él mismo debe venderse mediante subasta pública.

En consecuencia, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina, por vía de consecuencia, la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 25 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 10 de febrero de 2011, pronunciado por el referido juzgado.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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C.O.V..

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H..

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2011-000212

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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