Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.513.436, en su carácter de Presidente del Concejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte C.A., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito C.A., Estado Carabobo, bajo el No. 1, a los folios 1 al 7, Protocolo Primero, tomo adicional No. 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

P.P.D., F.D.O., VIVIAM DURAN, ANIUSKA RODRIGUEZ, A.V.C., J.P.D., P.D.L.R.P.S., M.G.P.S. y H.D., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 15.635, 62.064, 102.378, 74.202, 118.368, 130.021, 118.494, 134.768 y 16.916, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V7.269.906, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-

C.P., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 67.553.

MOTIVO.-

DESALOJO

EXPEDIENTE: 10.880

El ciudadano P.S., en su carácter de Presidente del Concejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte C.A., asistido por el abogado A.V., en fecha 10 de diciembre de 2010, demandó por desalojo al ciudadano M.C., por ante el Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada y admitiéndose el 15 de diciembre de 2010, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 02 de febrero de 2011, el ciudadano M.C., asistido por el abogado C.P., presentó escrito contentivo de contestación de demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 25 de febrero de 2011, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión, apeló el 03 de marzo de 2011, el ciudadano M.C., asistido por el abogado C.P., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 10 de marzo de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada el 03 de mayo de 2011, bajo el No. 10.880, y el curso de ley.

En esta Alzada, el ciudadano M.C., asistido por el abogado Y.A.A., el día 17 de mayo de 2011, presentó escrito en el cual formalizó el recurso de apelación; y asimismo el abogado F.D.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.S., el día 19 de mayo de 2011, presentó escrito, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar, presentado por el ciudadano P.S., en su carácter de Presidente del Concejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte C.A., asistido por el abogado A.V., en el cual se lee:

    …Es el caso Ciudadano Juez, que celebre un Contrato de Arrendamiento verbal con el ciudadano M.C.… en fecha primero (01) de Enero de Dos Mil Uno (2001), un (1) local comercial, ubicado en la Carretera Nacional Sector el Venado Guigue, Municipio Autónomo C.A.d.E.C., con su respectivo terreno donde esta construido el galpón que forma el ¡,oca I comercial donde se comprometió a cancelar una mensualidad por la cantidad de CIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (8s. 150,00), que el arrendatario pagaría puntualmente por mensualidades vencidas el día primero (01) de cada mes, a partir del día, primero (01) de Enero de Dos Mil Uno (2001). En fecha 15 de Diciembre de 2008 de mutuo acuerdo y dada a la situación del país, fijamos el canon de arrendamiento en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.500,00). Igualmente establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 34, literal "A". El atraso de dos mensualidades vencidas dará derecho al arrendador de resolver de pleno derecho el presente contrato y a solicitar en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble.

    Es el caso Ciudadano Juez, que el ciudadano M.C., en su carácter de arrendatario y ampliamente identificado no ha cumplido con sus obligaciones y me ha venido cancelando de forma irregular los cánones de arrendamientos hasta la fecha veinticuatro (24) de Julio de 2009, siendo este su ultimo pago. Debiéndome los alquileres desde Agosto, Septiembre, Octubre, noviembre y Diciembre de 2009, igualmente los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, J.A., Septiembre, Octubre, Noviembre y hasta la presente fecha en forma consecutiva para un total de dieciséis (16) mensualidades vencidas. Es por ello que vengo a demandar como en efecto demando al Ciudadano M.C.… en su carácter de arrendatario del inmueble señalado, a fin de que convengan o en su defecto sea condenado en los siguientes puntos:

    PRIMERO: En resolver el Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, a través de la Acción Especial de Desalojo en el presente contrato y que tiene como objeto el inmueble constituido por una local comercial, ya identificado por incumplimiento del mismo, siendo el hecho constitutivo de dicho incumplimiento la falta de pago en tiempo oportuno de los cánones correspondientes a dieciséis (16) mensualidades consecutivas desde el primero (01) de Dos Mil Nueve (2009), hasta la presente fecha y como consecuencia de ello devuelva el inmueble objeto de este contrato totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió para el momento de la firma del contrato de arrendamiento tantas veces identificado.

    SEGUNDO: El pago a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 56.000,00) o el equivalente a OCHOCIENTOS SESENTA Y UN COMA CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (861,53 U.T), por concepto indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamientos no pagados correspondientes a las fechas de vencimiento desde el primer día de cada mes, los cuales son desde el 01 de Enero del año 2009 y lo que va del año 2010, mas los intereses calculados al uno (1) por ciento mensual mas los que se venzan hasta la sentencia definitiva.

    TERCERO: Los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial, estimados en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.500,00), o el equivalente a CINCUENTA y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (54 U.T) por cuanto ha sido necesario realizar múltiples diligencias e innumerables visitas a su domicilio, a los efectos de poder hacer efectivo el cobro del instrumento cambiario, y lo cual ha sido infructuoso, generándose gastos, por motivos de todas estas diligencias a nivel extrajudicial. Recibo que acompaño marcado con la letra "B".

    CUARTO: Al pago de los cánones que se venzan hasta la definitiva entrega material del inmueble.

    QUINTA: A entregarme por parte del arrendatario los recibos cancelados de los… servicios públicos y privados de los cuales dotados el inmueble tales como luz, agua y teléfono, SEXTA: pagar las costas y costos del presente juicio.

    FUNDAMENTO DE DERECHO

    De conformidad con los artículos 1167, 1264, 1592 y 1159 de Código Civil, y el articulo 34 ordinal "a" de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Soy titular de la acción judicial de desalojo del inmueble por incumplimiento del contrato de arrendamiento en contra del ciudadano M.C.… en virtud de que este no ha dado cumplimiento a las obligaciones propias en su condición de arrendatario. El articulo 1167 del Código Civil, contempla en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos. El artículo 1264 del Código Civil contempla lo siguiente: las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contratadas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención. El articulo 1592 ejusdem contempla: el arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1)…. 2) debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. El artículo 1159 ejusdem reza lo siguiente: los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. El articulo 34 ordinal "A" de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece: Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

    …Finalmente solicitamos que la presente demanda se admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…

  2. Escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 02 de febrero de 2011, por el ciudadano M.C., asistido por el abogado C.P., en los términos siguientes:

    …Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor, niego que el demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble por falta de pago del contrato de Arrendamiento verbal, ya que esto nunca ha asistido dicho contrato entre las partes.

    II

    PRIMERO: Entre el demandante y mi asistido jamás se ha producido ningún tipo de Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto de esta demanda, situación esta que se probara en el momento oportuno, de acuerdo a las leyes que rigen la materia, por lo tanto el demandado no puede ser objeto de una acción pecuniaria, tal como lo establece el demandante en el Capitulo 1 de la demanda en cuestión. SEGUNDO: La presencia del demandado M.C., en el inmueble plenamente identificado en esta demanda, obedece única y exclusivamente, que mi asistido a estado ciudadano, vigilando y manteniendo este local de día y de noche, previo acuerdo entre el Presidente de la cooperativa de Transporte C.A. para el año de 1.994 y mi asistido, sin recibir ningún tipo de compensación salarial hasta la presente fecha, indico igualmente que el demandante se ausento del lugar desde hace mucho tiempo, sin darle ninguna razón de ausencia y mucho menos la cancelación de los montos en bolívares ocasionados por las tareas realizadas como el cuido, vigilancia y el mantenimiento sobre el local en cuestión, monto que presentare en el momento establecido para tal fin. Es importante destacar que el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de esta demanda, es muy peligroso y si mi asistido no haber realizado las funciones de cuido, vigilancia y mantenimiento, el deterioro de dicho inmueble fuese inminente. De todo lo dicho en este escrito ciudadano Juez presentaremos testigos y pruebas en su debida oportunidad. Por ultimo solicito que este escrito sea agregado a los autos, sustanciados y apreciado en definitiva con los pronunciamientos de Ley…

  3. Sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:

    …ESTE TRIBUNAL DEL MUNICIPIO C.A. DE LA. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

    Primero: Con LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: P.S.… en su carácter de presidente del consejo de administración de la asociación de cooperativa de transporte "C.A.", debidamente asistido por el abogado en ejercicio: A.V.… contra el ciudadano: M.C.… debidamente asistido por el Abogado: C.P..

    Segundo: A desalojar el inmueble objeto de este contrato ya identificado anteriormente, y que lo devuelva en el mismo estado en que lo recibió.

    Tercero: A cancelar los honorarios profesionales al vencedor calculados a un 25%…

  4. Escrito de fecha 03 de marzo de 2011, suscrito por el ciudadano M.C., asistido por la abogada M.C., en el cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 10 de marzo de 2011, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano M.C., asistido por la abogada M.C., contra la sentencia definitiva dictada el 25 de febrero de 2011.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

1.- Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa de Transporte C.A., inscrita por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo C.A.d.E.C., en fecha 29 de febrero de 2008, bajo el No. 8, Protocolo Primero, Tomo Tercero, en la cual se autorizó al ciudadano P.S., para que representara la cooperativa judicial y extrajudicialmente, marcada “A”.

Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

2.- Original de Recibo de Pago, por la cantidad de Bs. 3.500,00, suscrito por el abogado F.D.O., a favor del ciudadano P.S., marcado “B”.

Cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.

En razón de lo antes expuesto, y tomando en consideración que dicho recibo emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, abogado F.D.O., es entonces por lo que este medio de prueba no arroja mérito por ilegal, al no haber sido promovido de acuerdo con lo que dispone el artículo 431 eiusdem; Y ASI SE DECIDE.

3.- Diecisiete (17) recibos no cancelados por la cantidad de Bs. 3.500,00, marcados “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4” y “C5”.

Observa este Sentenciador, con relación a dichos instrumentos, que los mismos no tienen ningún valor probatorio por ser documentos apócrifos, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desechan de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Durante el lapso probatorio, el abogado P.P.D., en su carácter de apoderado actor, en fecha 04 de febrero de 2011, promovió las siguientes pruebas:

1.- Invocó la validez de los instrumentos acompañados al libelo de demanda, marcados “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4” y “C5”.

Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 07 de febrero de 2011, el ciudadano M.C., asistido por el abogado C.P., promovió las siguientes pruebas:

1.- Reprodujo el mérito que arrojan los autos.

Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos A.G.C., J.A.S., JANIER A.J.L. y R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.550.957, 11.052.156, 7.015.310 y 4.004.726, respectivamente.

El testigo A.G.C., fue evacuado en fecha 08 de febrero de 2011, tal como consta del acta que corre inserta al folio 32 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si es amigo del Señor M.C.? Contestó: "No". Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si es familia del Señor M.C.?. Contestó: "No". Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, que tiempo tiene viviendo en la dirección, es decir el Sector él Venado Casa S/N, Carretera Nacional Güigüe-Valencia?. Contestó: “Diría que toda la vida 56 años" Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y la consta que el Señor M.C. a cuidado, mantenido y protegido el Local ubicado en la Carretera Nacional Güigüe V.S. el Venado?. Contestó: "Si” Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y la consta, que entre el Señor M.C. y la COOPERATIVA C.A. ha existido ó existe un Contrato de Arrendamiento? Contestó: "No". Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que e! Señor M.C. ha permanecido de día y de noche en el Local ubicado en la Carretera Nacional Güigüe V.S. el Venado, objeto de esta demanda? Contestó: "Sí" Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y la consta, que el Local ubicado en la Carretera Nacional Güigüe V.S. el Venado, objeto de esta demanda, ha permanecido limpio y protegido por el Señor M.C.? Contestó: "Sí".

El testigo J.A.S., fue evacuado en fecha 08 de febrero de 2011, tal como consta del acta que corre inserta al folio 33 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si es amigo del Señor M.C.? Contestó: "No". Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, tiene algún interés en este Juicio?. Contestó: "No". Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si es familiar del Señor M.C.?. Contestó: "No" Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, su domicilio?. Contestó: "14 de Febrero Calle los Llanos N° 28, Güigüe Estado Carabobo. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al Señor M.C.? Contestó: " Sí". Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y la consta que el Señor M.C. ha permanecido cuidando, manteniendo y vigilando el Local ubicado en la Carretera Nacional Güigüe-V.S. el Venado, desde 1.994 hasta la presente fecha? Contestó: "Sí" Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y la consta, que el Señor M.C. ha permanecido en el Local ubicado en ¡a Carretera Nacional Güigüe-V.S. el Venado, de día y de noche? Contestó: "Sí". Octava Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y la consta, que el Local ubicado en la Carretera Nacional Güigüe-V.S. el Venado, donde permanece el Señor M.C., está en buen estado y condición? Contestó: "Sí". Novena Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y la consta, que el Señor M.C., ha permanecido de día y de noche, en el Local ubicado en la Carretera Nacional Güigüe-V.S. el Venado, objeto de esta demanda? Contestó: "Sí". Décima Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y la consta, que el Señor M.C. y la COOPERATIVA C.A., existió o hay un Contrato de Arrendamiento? Contestó: "No".

El testigo JANIER A.J.L., fue evacuado en fecha 08 de febrero de 2011, tal como consta del acta que corre inserta al folio 34 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si es amigo del Señor M.C.? Contestó: "No". Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en este Juicio?, Contestó: "No". Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si es familiar del Señor M.C.?. Contestó: "No" Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, su domicilio?. Contestó: "Carretera Güigüe-V.S. el Venado, Güigüe Estado Carabobo" Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al Señor M.C.? Contestó: " Sí". Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y la consta que el Señor M.C. ha mantenido, cuidado y vigilado el Local S/N ubicado en la Carretera Nacional Güigüe-V.S. el Venado,? Contestó: "Sí" Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y la consta, que el Señor M.C. ha permanecido de día y de noche en el Local S/N, ubicado en la Carretera Nacional Güigüe-V.S. el Venado, como vigilante? Contestó: "Sí". Octava Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y la consta, que entre es Señor M.C. y la COOPERATIVA C.A. existió o existe un Contrato de Arrendamiento? Contestó: "No". Novena Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y la consta, que el Local S/N ubicado en la Carretera Nacional Güigüe-V.S. el Venado, esta en buen estado y condición? Contestó: "Sí".

El testigo R.C., fue evacuado en fecha 08 de febrero de 2011, tal como consta del acta que corre inserta al folio 35 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si es amigo del Señor M.C.? Contestó: "No". Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, tiene algún interés en este Juicio?. Contestó: "No". Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si es familiar del Señor M.C.?. Contestó: "No" Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Señor M.C.? Contestó: “Sí”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, su domicilio?. Contestó: "Sector en Venado vía principal Guigue-V.C. S/N, Guigue Estado Carabobo. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y la consta que el Señor M.C. ha manteniendo, cuidado y vigilado por más de quince (15) años el Local S/N ubicado en la Carretera Nacional Güigüe-V.S. el Venado? Contestó: "Sí" Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y la consta, que el Señor M.C. ha permanecido de día y de noche en el Local ubicado en la Carretera Nacional Güigüe-V.S. el Venado, como vigilante? Contestó: "Sí". Octava Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y la consta, que entre el Señor M.C. y la COOPERATIVA C.A. existió o existe un Contrato de Arrendamiento? Contestó: No. Novena Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que el Local S/N ubicado en la Carretera Nacional Güigüe-V.S. el Venado, está en buen estado y condición? Contestó: "Sí".

Este Sentenciador evidencia que, si bien no consta en autos ninguna causal de inhabilidad de los testigos A.G.C., J.A.S., JANIER A.J.L. y R.C.; sus deposiciones no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, al ser contestes en señalar que “No” saben, ni y les consta, que entre el ciudadano M.C. y la COOPERATIVA C.A. existió o existe un Contrato de Arrendamiento; por lo que al no aportar sus dichos elemento alguno de convicción que permita determinar la verdad en el thema decidendum; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

En esta Alzada, el ciudadano M.C., asistido por la abogada Y.A.A.P., en su escrito de formalización del recurso de apelación anunciado, consignó copia certificada de actuaciones procesales insertas en el Expediente No. 15.903, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE C.A., contra el ciudadano M.C..

Este Sentenciador observa que la referida copia certificada, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, y al estar subsumida dicha prueba en las pruebas admisibles en segunda instancia, es por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE

TERCERA

Observa esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el día 25 de febrero de 2011, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró con lugar la demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano P.S., en su carácter de Presidente del Concejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte C.A., contra el ciudadano M.C.; pasando esta Alzada a precisar los límites de la presente controversia.

El ciudadano P.S., en su carácter de Presidente del Concejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte C.A., asistido por el abogado A.V., en el escrito libelar alega, que celebró un Contrato de Arrendamiento verbal con el ciudadano M.C., en fecha 1º de Enero de 2001, un (1) local comercial, ubicado en la Carretera Nacional Sector el Venado Guigue, Municipio Autónomo C.A.d.E.C., construido por el galpón que forma el local comercial, comprometiéndose a cancelar una mensualidad por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), que el arrendatario pagaría por mensualidades vencidas el día primero (1º) de cada mes, a partir del día, 1º de Enero de 2001; que en fecha 15 de Diciembre de 2008 de mutuo acuerdo y dada a la situación del país, fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00); que el ciudadano M.C., en su carácter de arrendatario no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos mensual, siendo este su último pago el día

24 de Julio de 2009; por lo que con fundamento en lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, demanda al ciudadano M.C., en su carácter de arrendatario del inmueble señalado, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1.-) En resolver el Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, y como consecuencia de ello devuelva el inmueble objeto de este contrato totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió; 2.-) El pago a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00) o el equivalente a OCHOCIENTOS SESENTA Y UN COMA CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (861,53 U.T), por concepto indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, desde el 01 de Enero del año 2009 y lo que va del año 2010, mas los intereses calculados al uno (1) por ciento mensual mas los que se venzan hasta la sentencia definitiva; 3.-) Los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial, estimados en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 3.500,00), o el equivalente a CINCUENTA y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (54 U.T), por cuanto ha sido necesario realizar múltiples diligencias e innumerables visitas a su domicilio, a los efectos de poder hacer efectivo el cobro del instrumento cambiario; 4.-) Al pago de los cánones que se venzan hasta la definitiva entrega material del inmueble; 5.-) A entregar por parte del arrendatario los recibos cancelados de los servicios públicos y privados de los cuales dotados el inmueble tales como luz, agua y teléfono.

A su vez, el ciudadano M.C., asistido por el abogado C.P., en el escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por el demandante, negó que el demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble por falta de pago del contrato de Arrendamiento verbal, ya que esto nunca ha asistido dicho contrato entre las partes del inmueble objeto de la presente demanda, por lo tanto el demandado no puede ser objeto de una acción pecuniaria, tal como lo establece el demandante en el Capitulo 1 de la demanda en cuestión; que la presencia del demandado M.C., en el inmueble identificado en la demanda, obedece única y exclusivamente, que ha estado vigilando y manteniendo este local de día y de noche, previo acuerdo entre el Presidente de la cooperativa de Transporte C.A. para el año de 1.994, sin recibir ningún tipo de compensación salarial; que el demandante se ausento del lugar desde hace mucho tiempo, sin darle ninguna razón de ausencia y mucho menos la cancelación de los montos en bolívares ocasionados por las tareas realizadas como el cuido, vigilancia y el mantenimiento sobre el local en cuestión, que si su asistido no hubiere realizado las funciones de cuido, vigilancia y mantenimiento, el deterioro de dicho inmueble fuese inminente.

Trabada así la litis, constituyen los hechos controvertidos en la presente causa, la existencia del Contrato de Arrendamiento Verbal, cuya resolución se demanda.

Con respecto a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:

1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”

Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes; observa este Sentenciador que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; precisando la carga probatoria que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos.

En efecto, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al consagrar la carga de la prueba, señalan que corresponde tanto al demandante como a la demandada; siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior, tenemos que nuestro proceso civil, está regido por el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la demanda y las razones de hecho que sustentan la misma, y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado al momento de contestar la demanda.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

En el caso sub examine se desprende que, la parte actora acompañó con su escrito libelar copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa de Transporte C.A., valorada por esta Alzada con anterioridad, con lo cual se tiene por probado que ciudadano P.S., fue autorizado al para que representara dicha cooperativa judicial y extrajudicialmente. Asimismo se evidencia, que el accionante de autos se limitó en consignar, “RECIBO DE PAGO”, por la cantidad de Bs. 3.500,00, suscrito por el abogado F.D.O., a favor del ciudadano P.S., a los fines de probar los gastos de cobranza extrajudicial; y diecisiete (17) instrumentos que precisó como recibos no cancelados, por la cantidad de Bs. 3.500,00, marcados “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4” y “C5”, a los fines de demostrar la insolvencia del supuesto arrendatario, hoy demandado, instrumentos éstos que al ser analizados por este Sentenciador, fueron desechados de la presente causa; lo que hace forzoso concluir que el accionante incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no traer a los autos elemento de convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador la certeza de que efectivamente fue celebrado el contrato de arrendamiento verbal objeto del presente juicio; y el supuesto estado de insolvencia por parte del ciudadano M.C.. Lo que hace necesario traer a colación el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Y evidenciado como fue que en la presente causa, la parte actora no logró probar, con carácter de plena prueba, los hechos alegados en su escrito libelar, y debiéndose fundamentar la decisión en un juicio de certeza, y no de mera verosimilitud; y existiendo serias dudas con respecto a la existencia de la relación locativa y el estado de insolvencia del demandado; la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal, incoada por el ciudadano P.S., en su carácter de Presidente del Concejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte C.A., contra el ciudadano M.C., no puede prosperar; Y ASI SE DECDIE.

Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.C., asistido por el abogado C.P., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, el 25 de febrero de 2011, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de marzo de 2011, por el ciudadano M.C., asistido por el abogado C.P., contra la sentencia definitiva dictada el 25 de febrero de 2011, por el Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano P.S., en su carácter de Presidente del Concejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte C.A., asistido por el abogado A.V., contra el ciudadano M.C..

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 172/11.-

La Secretaria,

M.G.M.

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