Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteFrancisco Cabrera
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 14 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-005209.-

Visto el escrito presentado por el Dr. J.S.M.S., en su carácter de Defensor de Confianza del acusado E.J. ROJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 18.592.932, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se decrete el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí decide, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, por haberse encargado como Juez de este Órgano jurisdiccional, para decidir observa:

DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La Defensa Pública Penal como argumento de su solicitud, sostiene lo siguiente:

…Que su representado le fue decretada en fecha 12-12-07, la medida judicial de privación preventiva de libertad; que han transcurrido dos (2) años y siete (7) meses desde que se dictó la privativa en contra de u representado; que las causas del retardo no son atribuibles al tribunal ni a su representado; que esa defensa considera que se debe imponer una medida menos gravosa en contra de su representado;…

DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA

En fecha 14-12-2.007, el Juzgado de Control de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.J. ROJAS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente para el momento de los hechos hoy previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de J.N.J.R..

En fecha 12-01-08, fue presentada la acusación por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en contra del mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente para el momento de los hechos hoy previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de J.N.J.R..

En fecha 12-02-08, se produjo el primer diferimiento de la audiencia preliminar, por la falta de comparecencia de la victima, difiriéndose el acto para el día 10-03-08; difiriéndose el acto por incomparecencia del Defensor Privado, el Imputado y la victima, para el 21-04-08, difiriéndose el acto por la falta de comparecencia del imputado y la victima, para la fecha 28-05-08, difiriéndose el acto por incomparecencia de la victima, para el día 26-06-08, difiriéndose el acto por incomparecencia de la victima, para el día 30-07-08, difiriéndose el acto por incomparecencia de la victima, para el día 25-09-08, difiriéndose el acto por incomparecencia de la victima, para el día 23-10-08, difiriéndose el acto por falta de despacho del Tribunal, para el día 19-11-08, fijándose nuevamente el acto por para el día 19-03-09, difiriéndose el acto por incomparecencia de la Fiscal y victima, para el día 15-04-09, difiriéndose el acto por incomparecencia del imputado (Falta de traslado) la victima, para el día 28-05-09, difiriéndose el acto por incomparecencia de la Fiscal y victima, para el día 26-06-09, difiriéndose el acto por incomparecencia del Imputado (no traslado) de la Fiscal y victima, para el día 28-07-09, difiriéndose el acto por incomparecencia del Imputado (no traslado) de la Fiscal y victima, para el día 24-09-09, difiriéndose el acto por incomparecencia de la Fiscal y victima, para el día 04-11-09, fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar.-

En fecha 04-11-2.009, se realizo la Audiencia Preliminar, oportunidad en que el Juzgado de Control admitió totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente para el momento de los hechos hoy previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de J.N.J.R., admitiendo las pruebas ofertadas por la Fiscalía y el principio de la comunidad de la prueba enunciado por la Defensa, ratificó la Medida de Coerción Personal y dictó auto de apertura a juicio.

En fecha 20-11-09, se recibió la causa en este Tribunal, fijándose el acto de Sorteo para la Selección de Escabinos para el día 27-11-09, difiriéndose dicho acto por causas del Tribunal, para el día 07-12-09, difiriéndose dicho acto por múltiples actos del Tribunal, para el día 08-01-10, difiriéndose dicho acto por no haber audiencia en el Tribunal, para el día 18-02-10, celebrándose el mismo, se fijó el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 08-03-10, difiriéndose dicho acto por incomparecencia de la victima ay acusado (Huelga Carcelaria), para el día 21-05-10, difiriéndose dicho acto por la incomparecencia del acusado, victima y la Fiscal, para el día 21-06-10, difiriéndose dicho acto por incomparecencia del acusado y victima, para el día 12-07-10, difiriéndose dicho acto por la incomparecencia del acusado, victima y la Fiscal, para el día 06-08-10,.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforma el punto primordial de la petición planteada por el defensor de Confianza, que se decrete el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumple su defendido, alegando que han transcurrido más de dos años, sin celebrarse el juicio oral y publico, por causas inimputables a su representado.-

Propendiendo a la resolución del tema decidendum, podemos ver que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y si fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.

En este sentido, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.

Si analizamos la disposición supra trascrita, vemos que en un principio, la regla general es que la medida de coerción impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pero como toda regla, tiene sus excepciones, y esta no escapa a esa realidad, estas excepciones están contempladas en esa misma disposición, cuando nos señala como aspectos a tomar en cuenta con relación a la imposición o sustitución de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por otro lado cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas, atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.

También tenemos, que esta misma norma prevé la celebración de una audiencia oral para debatir entre las partes, la solicitud de prorroga planteada, bien por el querellante o bien por el Ministerio Público, a lo cual escapa el caso de autos, ya que solo tenemos la solicitud del defensor de Confianza, que platea el tema controvertido, por lo cual no se hace necesaria la fijación de audiencia oral alguna.-

Ahora bien, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de autos, la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente para el momento de los hechos hoy previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de J.N.J.R., los cuales son de los hechos punibles considerados de tanta entidad; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo; aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional, que el delito de Robo Agravado es pluriofensivos; es decir, que afecta dos o mas bienes jurídicos protegidos, tales como el derecho a la propiedad y el derecho a la integridad personal, consagrado en los artículos 43 y 115 Constitucionales, considerando ésta Instancia Judicial que la Medida de Coerción Personal recaída en contra del acusado antes identificado, es proporcional a la gravedad de los delitos, circunstancias de su comisión y la sanción probable; en consecuencia, se niega el pedimento formulado por la Defensa Pública Penal y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Con relación a las dilaciones indebidas, es importante destacar, que varios de los diferimientos producidos en autos, si bien todos no son atribuibles al acusado de autos, muchos de ellos, específicamente cinco en la fase intermedia, tuvieron como autor al acusado y cuatro durante la fase de juicio, para la constitución del Tribunal mixto con escabinos,

Por otro lado a finales del año pasado, es decir, 2009, se gesto en el internado Judicial J.A.A. deB., Estado Anzoátegui, una Huelga Carcelaria que se prolongó aproximadamente hasta el mes de Mayo del presente año, lo cual trajo consigo un retardo en la celebración de los actos de todos los órganos jurisdiccionales de este Estado, pero que analizando este acontecimiento, vemos que el mismo fue provocado por los internos de dicho centro para conseguir algunos fines que les eran comunes a sus procesos penales que se les sigue, y por ser los propios internos los causantes de tal retardo al mantener la conducta huelguista, son precisamente ellos los causantes de tal retardo, por lo tanto, le es imputable, ello sumando a los diferimiento producidos actualmente en el caso de autos, por faltas del acusado y al no constar en autos las causas de esa falta de traslado, desconociéndose si el acusado estuvo presto a salir para que se realizaran los traslados o no.-

Por otro lado se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

Expresado esto, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

De tal forma que tomando en cuenta los hechos atribuidos, su entidad, su gravedad, su afectación y existiendo una dilación considerable en la presente causa, cuya fuente lo configuró, en gran parte la falta de traslado del acusado, quien esta en la obligación de acatar la cita del tribunal, acudiendo al llamado de los Funcionarios, para asistir a los actos, aunado la entidad de los hechos atribuidos y las circunstancias de comisión, es por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud planteada y mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se decide.-

En consecuencia, no habiendo hasta la fecha variado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos investigados y acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, se DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por el Defensor de Confianza DR. J.S.M.S.; por consiguiente, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.J. ROJAS GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente para el momento de los hechos hoy previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de J.N.J.R., de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el DR. J.S.M.S.; por consiguiente, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.J. ROJAS GONZALEZ, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente para el momento de los hechos hoy previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de J.N.J.R.; todo de conformidad con los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; así como el 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ratifica el acto de Contribución del Tribunal Mixto Con Escabinos para el día 06-08-2.010, a las 10:30 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión; así como del deber de comparecer el día y hora fijado para celebrar del acto antes citado; líbrese boleta de traslado del mencionado acusado. Regístrese.

JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. F.J. CABRERA

EL SECRETARIO

DR. D.G. CAJIAO

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