Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: B.R.C.G., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-23.156.798

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.M.R. y J.A.Z.C., inscritos en el IPSA No. 10962 y 36.806

DEMANDADA: R.C.Z., a título procesal y a su vez con el carácter de Administrador de la S.M DISTRIBUIDORA ZANCOLME SRL y al ciudadano I.A.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-4.630.132 Y 10.174.916

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.I.N.F. y L.C.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 32.345 Y 33.332

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

EXP: 6647

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana B.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. N. V-23.156.798 debidamente asistida de abogados, en la cual expone: el día 14 de Noviembre de 2002, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la demanda que por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA intentará contra su concubino R.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.630.132, en el cual se declaró extinguida la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Su concubino presenta el 06 de Julio de 2006, demanda por LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNION CONCUBINARIA QUE EXISTIO ENTRE AMBOS, siendo estimada la misma en la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,oo), siendo admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 13 de julio de 2006 bajo el No. 32102.

Argumenta su concubino que el 20 de agosto de 1976 comenzaron una relación Concubinaria, tal como lo reconoció en la demanda de fecha 14 de noviembre de 2002 y Justificativo de Testigos evacuados ante el Tribunal de Municipio P.M.U. agregado al expediente No. 16248, que quedó demostrada la relación Concubinaria con la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, que en dicha relación nacieron dos hijos: RIGOBERTO y LESBY Y.Z.C., que durante esa unión adquirieron varios bienes, pero con el transcurso del tiempo se deterioro la relación y la aquí actora se quedó con los bienes, y que efectivamente se adquirieron dentro de la Unión Concubinaria:

  1. - Inmueble ubicado en el Barrio Goajira, Municipio P.M.U.d.E.T., adquirido mediante documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U.d.E.T., en fecha 23 de abril de 1980, anotado bajo el No. 6; folios: 8-9; protocolo: I.

  2. - 28 cuotas de participación en la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada DISTRIBUIDORA ZANCOLME SRL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 54; tomo: 15-A, de fecha 29 de Diciembre de 1978.

  3. - Firma Personal, denominada BILLARES MANANTIAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 02 de marzo de 2004; bajo el No. 16, tomo: 4-B.

En fecha 31 de Octubre de 2006, las apoderadas judiciales de su concubino, mediante escrito proceden a reformar el libelo de la demanda en el sentido de que existen elementos que prueban la relación Concubinaria y el reconocimiento tácito de su parte, pero que no ha sido declarado por ningún tribunal competente. Tal reforma es declarada inadmisible por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2006.

Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la aquí actora contesta la demanda propuesta por su concubino, y en virtud de dicha contestación el Tribunal de la causa, dicta un auto en fecha 15 de Noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda la continuación del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, siendo decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en el Municipio P.M.U., cumpliéndose todos los lapsos previstos en el procedimiento ordinario.

Sobre todo lo anterior el Tribunal de la causa en sentencia, sentencia la referida causa y declara: PRIMERO: Inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano R.Z.C. en contra de la ciudadana B.R.C.G. por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES, por no tener el demandante cualidad para sostener el juicio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia enunciada anteriormente quedó definitivamente firme, siendo necesario indicar la mala intención y el dolo con la cual actúo el ciudadano R.Z.C., contra la aquí demandante y sus hijo, pues mientras instauro por LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNION CONCUBINARIA QUE EXISTIÓ ENTRE AMBOS, en el cual incluía el inmueble ubicado en el Barrio La Goajira, Municipio P.M.U.d.E.T., simuló haber firmado una letra de cambio por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) emitida en San Cristóbal el 20 de Abril de 2006, a favor del ciudadano I.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-10.174.916, pagada sin aviso y sin protesto el día 20 de Octubre de 2006 por la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA ZANCOLME SRL, como librado aceptante y por su concubino R.Z.C. como avalista.

En virtud, de lo anterior el Abg. E.V. inscrito en el IPSA No. 35.141 actuando como endosatario en procuración del ciudadano I.A.C.P. intenta procedimiento de Intimación, contra los obligados títulos cambiarios antes citados, siendo admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de noviembre de 2009, siendo inventariado con el No. 18815.

El endosatario en procuración demandó formalmente a la S,M DISTRIBUIDORA ZAMCOLME SRL en su carácter de librado aceptante de la letra de cambio y al ciudadano R.Z.C. en su carácter de avalista, pidiendo medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del avalista R.Z.C. propiedad de la comunidad Concubinaria, siendo dicha intimación un caso anormal de celeridad procesal.

A pesar de la transacción celebrada por R.Z.C., en la única oportunidad que se hace presente en autos, la parte demandante insiste maliciosamente se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que es propiedad de R.C.Z. y su persona, siendo su objetivo sustraer dicho bien del patrimonio económico de su concubino, decretando medida mediante auto de fecha 19 de enero de 2007.

En fecha 26 de junio de 2007, se les concede a la parte demandada 07 días como cumplimiento voluntario, en virtud, del no cumplimiento de la transacción.

En fecha 26 de Julio de 2007, el tribunal decreta el embargo ejecutivo sobre el inmueble en cuestión, y se expide el respectivo despacho de embargo ejecutivo, en razón del no cumplimiento voluntario.

En fecha 22 de abril de 2008, es consignado el Informe Técnico de Avalúo realizado sobre el inmueble, después de haberse realizado el nombramiento, aceptación y juramentación de los peritos avaluadores, concluyéndose de dicho informe que el valor de las mejoras construidas sobre el terreno ejido es de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo).

En fecha 16 de junio de 2008 el inmueble objeto de la presente controversia, y en la cual sin la presencia de ningún postor, se le adjudicó al ciudadano I.A.C.P., representado por el Abg. E.V.A. como endosatario en procuración, por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000,oo), la propiedad, dominio y posesión del bien rematado.

En auto de fecha 04 de agosto de 2008 se oficia al Juzgado Ejecutor de Medidas para que haga uso de la fuerza pública en caso de ser necesario y sea I.C. puesto en posesión del inmueble adjudicado.

Respecto a esta última actuación la parte ejecutante no ha procedido a registrar el acto de remate, siguiendo la aquí demandante en posesión y al frente de los negocios que funcionan en dicho inmueble.

De los hechos narrados anteriormente, es evidente, el FRAUDE PROCESAL, en el cual incurrió el ciudadano R.Z.C., pues siendo él, el que figura en los documentos como propietario de los bienes descritos en la presente demanda, integrantes del patrimonio habido en comunidad Concubinaria. Se valieron de artificios legales y maquinaciones consentidas por ambas partes para simular una deuda y así rematar judicialmente el inmueble que forma parte de la comunidad Concubinaria mantenida con R.Z.C..

En virtud, de las actuaciones fraudulentas antes indicadas, mediante la simulación de una deuda a favor del ciudadano I.A.C.P., para que este procediera también a rematar el inmueble tantas veces señalado, sin que hasta la presente fecha haya sido capaz de actuar con la fuerza pública para proceder al desalojo y menos aún ha registrado el acta de remate.

De los hechos narrados anteriormente demuestran el FRAUDE PROCESAL que fraguaron R.Z.C. e I.A.C.P., es por lo que en efecto demanda por FRAUDE PROCESAL a los ciudadanos R.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.630.132 a título personal y a su vez con el carácter de administrador de la S.M DISTRIBUIDORA ZANCOLME SRL e I.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.174.916, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a:

PRIMERO

Reconocer la nulidad absoluta de todas las actuaciones contenidas en el Exp. 18.815 que fue conocido y sentenciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

La condenatoria en costas de los co-demandados.

Estiman la presente demanda en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).

Solicitan medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.M.U.d.E.T., de fecha 23 de abril de 1980, anotado bajo el No. 6; folios: 8-9; protocolo: I.

Solicita medida innominada de suspensión, de cualquier acto destinado a desalojarla junto con sus hijos de manera arbitraria e ilegal del inmueble que actualmente sigue ocupando como bien de la Comunidad Concubinaria.

Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2008, se admitió la presente demanda.

En auto de fecha 04 de Diciembre de 2008, se acordó librar boleta de citación a los ciudadanos R.Z.C. a título personal y en su condición de administrador de la S.M DISTRIBUIDORA ZANCOLME SRL, y al ciudadano I.A.C.P..

Se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio P.M.U.d.E.T., de fecha 23 de abril de 1982, anotado bajo el No, 6; folios 8-9; protocolo: I.

Se niega la medida innominada solicitada.

Mediante diligencia realizada por el Alguacil en fecha 17 de marzo de 2009, dejó constancia que fue imposible localizar al ciudadano R.Z.C..

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2009, se acuerda citar por carteles al co-demandado R.Z.C., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la citación del co-demandado I.A.C.P.d. manera personal.

Mediante diligencia de fecha 30 de Marzo de 2009, se consignan los ejemplares de los diarios en donde se publicaron los carteles de citación.

Mediante diligencia realizada por el Alguacil en fecha 03 de Abril de 2009, dejó constancia que fue imposible localizar al ciudadano I.A.C.P..

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2009 se acordó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al co-demandado I.A.C.P..

Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2009, se consignaron los ejemplares de los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación.

La secretaria se traslada a los fines de cumplir con lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende de diligencia de fecha 21 de mayo de 2009.

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2009, se nombra como defensor ad litem a los demandados al Abg. H.F.A., juramentándose para el cargo el 23 de julio de 2009.

En fecha 02 de Octubre de 2009, se da por citado el Defensor Adlitem H.F., a los fine de que proceda a dar contestación a la demanda.

En fecha 07 de Octubre de 2009, mediante diligencia el Abg. V.E.M., consigna poder otorgado por el ciudadano I.A.C..

CONTESTACION A LA DEMANDA POR EL CO-DEMANDADO I.A.C.P.

PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD: Falta de cualidad que tiene la ciudadana B.R.C.G., titular de la cédula de identidad No. V-23.156.798, para interponer la demanda de Fraude procesal por vía autónoma, ya que dicha ciudadana no es y nunca ha sido propietaria o co-propietaria del bien inmueble ubicado en la calle 6, casa No. 5-38 del Barrio Goajira Ureña del Estado Táchira, por el contrario la propiedad de dicho inmueble le fue adjudicada a su mandante el ciudadano I.A.C.P., en fecha 16 de junio de 2008, según consta en acta de remate emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y de la cual se hizo entrega forzosa el día 27 de enero de 2009, por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U.d.E.T., por proceso de intimación de una Letra de Cambio librada por la S.M Distribuidora Zancolme SRL y avalada por el ciudadano R.Z.C..

Los sujetos de la relación material en el expediente llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por intimación de una letra de cambio, siempre ha sido I.A.C.P. y el ciudadano R.Z.C. representante de la Distribuidora Zancolme SRL y avalista de dicha letra, nunca la ciudadana B.R.C.G., pero nunca ha acreditado título alguno que demuestre la existencia de una supuesta comunidad Concubinaria.

La ciudadana B.R.C.G., carece de cualidad por no tener título de propiedad alguno así como de una sentencia definitivamente firme que demuestre la existencia de una supuesta comunidad Concubinaria para poder interponer tal acción.

DE LA CONTESTACION AL FONDO: Rechaza, niega y contradice que la demandante siga en posesión del bien inmueble descrito, así como de las actividades comerciales de la SM Zancolme SRL y de la firma personal Billares Manantial, que funcionaban en el inmueble propiedad ahora de su mandante, ya que en fecha 27 de enero de 2009, es decir, hace mas de 9 meses, que el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U.d.E.T. ordeno la entrega forzosa del bien inmueble a su mandante I.A.C.P.., el cual se encuentra en plena posesión del bien inmueble.

El acta de remate de fecha 16 de junio de 2008 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual adjudicó la plena propiedad y posesión del bien inmueble antes descrito a su mandante, la demandante en la presente causa nunca se presento por sí o por medio de sus apoderados para hacer algún tipo de oposición que la ley les confiere y les otorga, que por lo demás la demandante tenía pleno conocimiento de dicha demanda por Procedimiento de Intimación a la empresa Distribuidora Zancolme SRL, como librado aceptante y al ciudadano R.Z.C. como avalista, ya que se hizo el avalúo del bien inmueble por los expertos con el informe y fotos respectivas.

Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser infundados los alegatos e improcedente el derecho invocado, que se haya cometido algún tipo de fraude procesal, ya que todos los procedimientos se hicieron ante un tribunal competente.

Rechaza, niega y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que hubo algún tipo de fraude procesal por parte de su mandante, ya que no se puede reconocer la nulidad absoluta de todas las actuaciones contenidas en el Expediente No. 18815 que fue conocido y sentenciado por el Tribunal Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

La parte demandante en su escrito señala varias veces que su mandante I.A.C.P., no ha registrado el acta de remate que acredita la plena propiedad del bien inmueble, esto se ha debido a la serie de medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad ahora de su mandante.

Argumentan lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: el remate no puede atacarse por vía de nulidad de defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.

Las actuaciones realizadas en el expediente No. 18815 sentenciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cumplió con todos los lapsos y recursos en que las partes o terceros interesados podían ejercer, quedando definitivamente firme la sentencia, hay cosa juzgada, con todos los efectos jurídicos y por ende de seguridad jurídica que esto conlleva.

CONTESTACION A LA DEMANDA POR EL CO-DEMANDADO R.Z.C.

La demandante alega tener un derecho para venir actuar en juicio sin haber probado, su supuesta legitimación o título de propiedad sobre el bien inmueble antes descrito, el cual le fue adjudicado a otra persona por no haber cancelado el pago de una letra de cambio en el cual fungió como avalista.

La demandante nunca ha demostrado mediante sentencia definitivamente el reconocimiento de la supuesta comunidad Concubinaria, sentencia que en un supuesto negado sería su título de propiedad o legitimación para actuar en juicio.

La demandante debe demostrar y acreditar tal título de propiedad, por lo que de lo contrario carece de cualidad para actuar en juicio, aunado al hecho que estaría creando una inseguridad jurídica porque cualquier persona podría demandar la nulidad de cualquier proceso o actuaciones sin tener el derecho o título que le permita ejercer dicha acción, perjudicando gravamente a los sujetos o partes del proceso.

DE LA CONTESTACION AL FONDO: Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en el hecho como en el derecho explanados por la demandante, por cuanto resulta manifiestamente ilegal e improcedente el derecho ejercido por la parte actora, ya que no tiene cualidad para actuar en juicio y segundo el procedimiento realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil ,Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Intimación de una Letra de Cambio librada por Distribuidora Zancolme SRL del cual es propietario y único dueño, se realizó conforme a derecho.

Resulta inaplicable e inadecuado el término utilizado por la demandante en su escrito libelar, específicamente en el petitorio, ya que en el mismo solicita a este Tribunal RECONOCER la nulidad absoluta de todas las actuaciones contenidas en el Exp. 18815 en vez de solicitar de ser cierto tales afirmaciones que aduce a su pretensión, declarar co lugar la nulidad de las actuaciones del exp. 18815.

La parte demandante alega que el acta de remate solo puede atacarse mediante acción reivindicatoria, tal como lo establece el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACION A LA DEMANDA POR EL ABG. H.F.A., defensor ad-litem de los co-demandados SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA ZAMCOLME SRL y R.Z.C.

PUNTO PREVIO: La parte actora no tiene interés activo ni pasivo, de ser acreedora de cualidad alguna para intentar la presente acción, ya que no es descendiente del ciudadano R.Z.C., ni tampoco del ciudadano I.A.C.P. quienes no han fallecido, tampoco demuestra ser socia del Fondo de Comercio Distribuidora Zancolme SRL, ni propietaria del bien otorgado como pago en el Exp. 18815, ni demuestra a través de los mecanismos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico el título que origine la pretendida comunidad Concubinaria con su representado R.Z., que demuestre la cualidad que aroga en el libelo de la demanda

DE LA CONTESTACION AL FONDO: Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, la pretensión de derecho de la parte actora, es falso, que su representado halla firmado de manera fraudulenta un instrumento cambiario, letra de cambio, ya que el instrumento fundamental para la pretensión del intimante, cumplió con todos los requisitos establecidos en el Código de Comercio, que la obligación contraída no es título personal de su representado R.Z., sino es producto de una obligación asumida por el Fondo de Comercio Distribuidora Zancolme SRL, como producto de su objeto, que es lícito, y R.Z.C., quien para el momento del aval tenía capacidad plena para ello y no estaba sometido a interdicción, adquiriendo el carácter de avalista, es decir, Fiador, de la obligación contraída, 1requisito exigido por el acreedor.

Rechaza y contradice que durante la presunta unión sentimental o de hecho, hubiese adquirido los bienes descritos y especificados en el libelo de la demanda por la parte accionante.

Rechaza y contradice que R.Z. a través de sus apoderados hubiese reconocido la existencia de la Unión Concubinaria, siendo la misma declarada inadmisible ya que no exhibió el título que demostrara la existencia de la Comunidad alegada.

Rechaza, niega y contradice que exista fraude basado en que se haya subvertido el orden procesal.

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO R.Z.C.

  1. - Ratifica en todas y cada una de sus partes el mérito favorable y valor probatorio en lo que respecta a las actas que conforman el presente expediente y que conforman la comunidad de la prueba.

    PRUEBAS DEL CODEMANDADO DISTRIBUIDORA ZAMCOLME SRL.

  2. - Ratifica como mérito favorable de los autos, la falta de cualidad de la parte actora ciudadana B.R.C.G., para intentar la acción de Fraude Procesal por vía autónoma.

  3. - El derecho a repreguntar testigos que promueva la parte actora y los co-demandados.

  4. - En base al principio de la mancomunidad de la prueba, todos aquellos medios probatorios, promovidos por la parte actora y los co-demandados, que beneficien los intereses de su representada.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  5. - Merito y valor jurídico de las copias certificadas de la I pieza del expediente No. 32102, del folio 01 al 35, que en copia debidamente certificadas corre en autos constante de 132 folios, en el cual se declaró extinguida la instancia.

  6. - Mérito y valor jurídico de la demanda que intentó R.C. en contra de B.C.G., por Liquidación y Partición de Bienes adquiridos durante la Unión Concubinaria que existió entre ambos Expediente No. 32102.

  7. - Mérito y valor jurídico de la confesión dada el 31 de Octubre de 2006, por los apoderados judiciales de R.C.Z., mediante escrito de reforma al libelo de la demanda, en el sentido de que existen elementos que prueban la relación Concubinaria y el reconocimiento tácito, pero que no ha sido declarado por ningún tribunal competente.

  8. - Mérito y valor jurídico del escrito de la contestación a la demanda, en el expediente No. 32102

  9. - Mérito y valor jurídico de las documentales entre recibos por servicios públicos, impuestos municipales, patente de industria y comercio, renovación para expendio de bebidas alcohólicas, facturas pagadas a empresas privadas, multas del seniat etc, dichos instrumentos no fueron impugnados, tachados o desconocidos, adquiriendo pleno valor jurídico para demostrar el aporte económico en la comunidad Concubinaria.

  10. - Mérito y valor jurídico de los escritos presentados por los apoderados del ciudadano R.Z.C..

  11. - Mérito y valor jurídico de la sentencia dictada el 10 de Octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  12. - Mérito y valor jurídico de las copias certificadas del expediente No. 18815.

  13. - Mérito y valor jurídico de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Libertad y P.M.U.d.E.T., el día 29 de enero de 2009.

  14. - Mérito y valor jurídico de la diligencia de fecha 28 de julio de 2008.

  15. - Mérito y valor jurídico de la Inspección Judicial solicitada por la aquí actora, con la finalidad de demostrar que posteriormente a su desalojo, el inmueble objeto del presente litigio fue ofrecido en venta al público.

  16. - Mérito y valor jurídico del inventario de bienes muebles que fuere otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

    PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO I.A.C.P..

  17. - Promueve y ratifica el mérito y el valor probatorio de las demandas introducidas por la ciudadana B.R.C.G.:

    A.- Copia simple de la demanda y del auto de admisión llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el No. 32102.

    B.- Copia certificada del auto de fecha 23 de octubre de 2009, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, expediente No. 18815 en la cual niegan lo solicitado por la ciudadana B.R.C.G..

    B.1- Copia simple del auto de fecha 16 de junio de 2008, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, expediente No. 18815.

    B.2- Copia simple la cual consta del auto de fecha 27 de enero de 2008, emanado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U.d.E.T., expediente No. 1276.

    C.- Copia simple de la demanda y del auto de admisión de fecha 12 de marzo de 2009, emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, del expediente No, 18046.

    PUNTO PREVIO

    FALTA DE CUALIDAD.

    En el caso bajo examen, la representación de las partes demandadas en la oportunidad de presentar contestación a la demanda por Fraude Procesal, lo hicieron en los siguientes términos: “…la evidente falta de cualidad e interés de parte de la demandante para incoar el presente proceso”.

    Visto lo anterior, procede en consecuencia, esta juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO la falta de cualidad de la parte demandante alegada por la parte co-demandada en dicho escrito.

    La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. ha establecido respecto de la falta de cualidad lo siguiente: “…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

    La noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…

    …El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…”

    También cabe citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

    Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales.

    La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida…

    La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, Expediente N° 04-3301, dejó establecido: “…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…

    En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Ahora bien, el matrimonio – por su carácter formal – es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas ultimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio, y por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...

    A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

    A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

    En los casos en que se incoen acciones, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

    Explanado todo lo anterior, esta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Constitucional, estableciendo que es necesario probar la existencia de la unión estable de hecho o Concubinaria, que en definitiva es la que genera efectos patrimoniales, pues tal comunidad admite prueba en contrario, o sea, es una presunción juris tantum; dicha presunción debe probarse mediante una gama de pruebas muy extensas, circunstancia esta ratificada por la jurisprudencia.

    Así mismo, dicha unión debe ser declarado por un Tribunal competente en materia Civil.

    Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda y sus anexos, no se desprende que esté probada por sentencia definitivamente firme para tales efectos, la existencia de la unión estable de hecho o Concubinaria, entre la actora B.R.C.G. y R.Z.C., por tal motivo debe esta juzgadora declarar con lugar la falta de cualidad e interés de la parte actora B.R.C., para intentar y sostener el presente juicio. Y así se declara.

    La parte actora, se atribuyo una cualidad, la de concubina, que no tiene y además no demostró durante el proceso tener la condición legítima que le acredite un interés para intentar esta acción.

    Consecuencia de lo anteriormente decidido, resulta necesario declarar que, en el mismo sentido, se hace improcedente por resultar inoficioso pasar al análisis de las demás alegaciones de hecho y de Derecho, por haber sido postuladas por quien carecía de interés jurídico actual, en consecuencia sin lugar la demanda y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE

    CAPITULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos: 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa perentoria de fondo referida a la FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE PARA INTENTAR LA ACCIÓN, propuesta por las partes demandadas en el presente juicio.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la presente demanda por FRAUDE PROCESAL, incoada por la ciudadana B.R.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.156.798, en contra los ciudadanos RIGOBERTOZAMBRANO COLMENARES, en su propio nombre y como representante de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA ZANCOLME SRL e I.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 4.630.132 Y 10.174.916

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los (07) días del mes de Junio de 2010.

Abg. D.B.C.Q.

Jueza Temporal

Abg. J.A.M.P.

Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Doce y cero minutos de la tarde (12:00 p.m) .

Abg. J.A.M.P.

Secretario

Exp. 6647

Miroslava

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR