Decisión nº 1282 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 24 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001404

ASUNTO : IP11-P-2007-001404

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ABG. L.M., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal, al Ciudadano S.Y.L.S., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., por lo que les solicitó la Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:

Se recibió la referida solicitud, se le dio entrada y se fijo la audiencia oral para la misma fecha. Siendo la hora indicada se dio inicio al acto, otorgándole la palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su Escrito ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, a través del cual solicito se le Decrete al mencionado Imputado, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, las que a bien tenga el Tribunal, en contra del ciudadano S.J.L.S., de conformidad con el Artículo 92 de la Ley Especial, ello en virtud de estar llenos los supuestos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mencionado ciudadano ha incurrido en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a fin que verifique que concurren las circunstancias previstas en el artículo 248 del COPP, que prevé la Calificación de Flagrancia, razón por la cual solicito que sea declarada con lugar y la presente causa, que cursa por ante éste Despacho Fiscal, se prosiga por el Procedimiento Especial, señalado en la referida ley. Finalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicito se Decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, referido a la prohibición de ejercer violencia de cualquier tipo contra las victimas, así mismo solicito se reintegre a su domicilio a la victima, y ordene la salida del presunto agresor por tratarse de una vivienda común, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del Art. 87 de la ley especial. De seguidas la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que en el caso de rendir declaración lo hará libre Juramento y de apremio y sin ningún tipo de coacción, manifestando el ciudadano S.J.L.S., su deseo de no declarar, por lo que se le solicito se identificara plenamente, manifestó ser y llamarse como queda escrito: S.Y.L.S., venezolano, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha: 09/02/1976, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.786.777, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: BACHILLER, domiciliado en la JADACAQUIVA SECTOR LOS OLIVOS, CASA S/N CERCA DE LA TASCA RESTAURANT CASA DOMINGO, de Profesión u Oficio: OBRERO, hijo S.O.L. y C.T.D.L.. En este Estado el Defensor Público Tercero, Abg. R.N. tomo la Palabra, y expuso “no están dados lo extremos del artículo 93 de la referida ley y por ende, solicito la L.P. de mi Defendido. Es todo”

A tal efecto esta juzgadora procese esta juzgadora a verificar si están dados los estrenos del Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello a los fines de dar una respuesta a las observaciones efectuadas por el defensor, a tal efecto se observa que el tercer aparte del referido Artículo, establece:

“…Omisis

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. (Resaltado del Tribunal).

Visto lo anterior observa este Tribunal, que los funcionarios policiales, órganos receptores de la denuncia, procedieron conforme lo establece el dispositivo legal, en consecuencia se declara sin lugar la petición efectuada por el defensor.

Procede este Tribunal a analizar, escuchados los alegatos o pretensiones formuladas por las partes, en los siguientes términos:

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v.; a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano S.Y.L.S., es el autor o participe del referido delito, esto se deduce del contenido del acta de Denuncia No 309, de fecha 28/7/07, suscrita por la ciudadana LAURIMARY C.L.L., a través de la cual informo que alrededor de las 5 de la tarde del día viernes cuando iba saliendo se su trabajo en seguros la previsora se fue al Banco Venezuela y entro al cajero y cuando salio estaba el ciudadano S.Y.L.S., quien la persiguió aun cuando ella le dijo que no quería nada con él, y cuando cruzo la calle él la agarro por el brazo y le quito el teléfono y en eso repico el mismo y el lo contesto y dijo que yo no quería hablar con nadie y corto la comunicación y después repico otra vez y era mi mama y él iba a contestar cuando grito diciéndole a su mamá que la fuera a buscar que estaba por el Banco Venezuela y al tratar de quitarle el teléfono el ciudadano S.Y.L.S., la agredió en el brazo izquierdo y después le partió el teléfono celular marca Motorota V262, en dos, y aunque ella quería agarrar un taxi él la agarraba por el brazo, luego se fue y ella espero a su mamá, cuando esta llego acudieron al Comando policial y le informaron que debería acudir al Seguro, acudiendo al mismo donde le dieron un justificativo. Indico así mismo que el ciudadano S.Y.L.S. y ella son primos y tuvieron un noviazgo el cual ya había terminado en noviembre del año pasado, pero él no ha dejado de perseguirla, que ambos viven en jadacaquiba. Tales hechos denunciados se concatena con lo expuesto en el justificativo medico emitido por la Emergencia del Seguro Social, y suscrito por la Dra. N.V., en la cual la medico Tratante certifico que la ciudadana LAURIMARY C.L.L., presento crisis nerviosa y dolor en antebrazo izquierdo con excoriaciones en la mismo post agresión. En virtud de la denuncia presentada, los funcionarios de la Comisaría de J.C., recibieron llamada telefónica de la Zona 2, informando que se presento por ante ese comando policial una ciudadana de nombre LAURIMARY C.L.L., que había formulado denuncia contra el ciudadano S.Y.L.S., quien debería ser detenido y se encuentra residenciado en el Sector Los olivitos de Jadacaquiba, por lo que los funcionarios procedieron a ubicar al referido ciudadano y una vez ubicado se le informo que quedaría detenido a la orden de la fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, por la comisión de uno de los delitos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia se estima que dichos elementos hacen presumir fundamente la presunta participación del imputado en los delitos que le atribuye la Fiscalía, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el sindicado en contra de la victima.

Por otro lado en cuanto al peligro de fuga, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos haya aportado al Tribunal su residencia fija, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia del justiciable, sin embargo esta juzgadora debe tomar en cuenta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ser el imputado y la victima familia directa, por ser primos, y haber tenido una relación de noviazgo, éste podría influir en ella o en los testigos presenciales para que se comporten de manera reticente y ponga en peligro la investigación. En tal sentido considera quien aquí decide que llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, estima que la privación judicial de libertad puede ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 8 del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia contra la victima LAURIMARY C.L.L., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Igualmente el Tribunal dando cumplimento a lo establecido en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medida; comprometiéndose el mismo a su cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.. En este mismo orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, se decreto el Procedimiento Ordinario para que el Ministerio Público continué con su investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Al Ciudadano S.Y.L.S., venezolano, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha: 09/02/1976, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.786.777, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: BACHILLER, domiciliado en la JADACAQUIVA SECTOR LOS OLIVOS, CASA S/N CERCA DE LA TASCA RESTAURANT CASA DOMINGO, de Profesión u Oficio: OBRERO, hijo S.O.L. y C.T.D.L., la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el articulo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a un mundo libre de violencia, consistente en la Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia contra la victima LAURIMARY C.L.L.; por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a vivir en un mundo libre de violencia, así mismo se le informa al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal acarreara la revocatoria de la misma, de conformidad de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el Artículo 93 de la Ley especial que rige la materia; así mismo de conformidad con 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se decreta el Procedimiento Ordinario. En consecuencia Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto de dos mil siete (2007). A los 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Jueza Tercera de Control

Abg. R.C.

La Secretaria de Sala

Abg. S.M.

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