Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SAN F.D.A., 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2010

200° y 151°

Visto el anterior escrito con recaudos anexos suscrito por el abogado C.J.V.N., con el carácter de autos se ordena agregarlo al expediente y conforme a lo acordado en el auto de admisión dictado en la presente causa de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN MERCANTIL, solicitada en el libelo de la demanda; y por todas las consideraciones en ella expuestas esta juzgadora pasa a decidir: La MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada de conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre la suspensión y abstención de pagar cantidades de dinero por concepto de pago de valuación Nro. 07, del contrato de obra Nro. G-100-2007, suscrito el día 17/07/2007 entre Gobernación del Estado Apure y la Empresa DRAGAS Y CAMINOS, C.A._DRACAMINCA.

Las medidas preventivas la decretara el Juez, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medios de pruebas que constituyan la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente expuesto, se ha solicitado MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA conforme con el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido código, sobre las cantidades de dinero que la parte accionada tiene pendientes por cobrar por concepto de pago de valuación Nro. 07, del contrato de obra Nro. G-100-2007, suscrito el día 17/07/2007 entre Gobernación del Estado Apure y la Empresa DRAGAS Y CAMINOS, C.A - DRACAMINCA. En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

En cuanto a la medida solicitada, este Tribunal observa que la parte demandante, no acompañó los medios probatorios necesarios que demuestren la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS B.I.), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que no se encuentra acreditada para decretar la Medida Cautelar solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante.

Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Niega la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado C.J.V.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.239.303, Inscrito en el Instituto de Prevención Social de Abogado bajo el Nro. 77.404, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el pago de la valuación Nro. 07, del contrato de obra Nro. G-100-2007, suscrito el día 17/07/2007 entre Gobernación del Estado Apure y la Empresa DRAGAS Y CAMINOS, C.A.-DRACAMINCA.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. L.M.S.P.

LA SECRETARIA

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.

Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en este auto y se publicó la presente decisión siendo las 10:45 a.m.

LA SECRETARIA

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.

LMSP/GT/ardo.

6270

ABOG. GRACIELA TORREALBA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta a la decisión dictada en esta misma fecha en el expediente, Nro 6270 |de la nomenclatura de este tribunal la cual contiene el Juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN MERCANTIL, incoado por el abogado C.J.V.N., con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Deportivas Policancha C.A., contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL DRAGAS Y CAMINOS C.A.- Doy Fe de la exactitud de las presentes copias los cuales han sido debidamente confrontado con los originales de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En San F. deA., a los 22 días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR