Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., 19 de Octubre de 2010

200° y 151°

Conforme a lo solicitado en el escrito libelar presentado por el ciudadano E.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.046.421 en su carácter de Representante de la Cooperativa de Transporte “Organismo de Transporte Comunitario del Estado Apure “Ortraca”, R.L., debidamente asistido por el abogado M.S.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.568, quien solicita en su particular VI se decrete medida preventiva de embargo de conformidad con el articulo 585 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 588 y 594 ejusdem, alegando en los hechos narrados en el libelo de demanda que “se decrete medida de embargo preventivo sobre los Créditos y derechos que la parte accionada tiene pendientes por cobrar en sede de la empresa PDVSA AGRICOLA S.A. y la CONSTRUCTORA DEL A.B., ubicada en la Carretera Nacional Biruaca-Achaguas, sector La Rinconera en jurisdicción del Estado Apure, e igualmente sobre valuaciones por cobrar en la empresa CONSTRUCTORA DEL A.B., las cuales sin que exista el decreto de esta medida preventiva pudieren cobrarse sin honrar los compromisos en cantidad suficiente para satisfacer la acreencia de mi presentada conforme a lo dispuesto en la normativa antes descrita… Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones que pertenecen a la empresa “Constrcciones y Mantenimiento del Centro, comanden C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22-03-1990, bajo el Nº 16, tomo 16-A.… y Medida de embargo preventivo sobre el 50% de los bienes muebles del demandado contenidos en los vehículos específicamente maquinarias pesadas que poseen los mismos en la dirección de la Constructora el A.B., C.A., y cualquier propiedad de la empresa demandada”

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; y 3.- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión cursa marcado con la letra “H”, en copia simple del Documento Constitutivo Estatuario de la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos del Centro C.A., debidamente registrada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 22-03-1990, bajo el Nº 16, tomo 16-A.

En cuanto al Embargo Preventivo sobre del 50% de los Bienes muebles del demandado, contenidos en los vehículos específicamente Maquinaria pesada que poseen los mismos en la dirección de la Constructora el A.B. C.A. y cualquier otro domicilio, obra o Estado de la República Bolivariana de Venezuela que sean propiedad de la Empresa demandada; la parte accionante no demostró por ningún medio la titularidad de los Bienes Muebles; por lo tanto debe ser negada dicha medida.

Se encuentra probado del escrito libelar, la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (fumus boni iuris) en su hechos narrados en su escrito de libelo de demanda, por cuanto riela copia simple del Documento Constitutivo Estatuario de la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos del Centro C.A., debidamente registrada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 22-03-1990, bajo el Nº 16, tomo 16-A., cursante a los folios 27 al 32 del expediente, que constituye un titulo ejecutivo y con el probado peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS B.I.), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la Medida de Embargo Preventivo sobre los Créditos y derechos que la parte accionada tiene pendientes por cobrar en sede de la empresa PDVSA AGRICOLA S.A. y la CONSTRUCTORA DEL A.B., ubicada en la Carretera Nacional Biruaca-Achaguas, sector La Rinconera en jurisdicción del Estado Apure, e igualmente sobre valuaciones por cobrar en la empresa CONSTRUCTORA DEL A.B., las cuales sin que exista el decreto de esta medida preventiva pudieren cobrarse sin honrar los compromisos en financieros asumidos por Construcciones y Mantenimiento suficiente para satisfacer la acreencia de mi presentada conforme a lo dispuesto en la normativa antes descrita. En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre las Acciones que pertenecen a Construcciones y Mantenimientos del Centro Comacen C.A.; se acompañó como medio probatorio la copia simple del Documento Constitutivo Estatuario de la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos del Centro C.A., debidamente registrada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 22-03-1990, bajo el Nº 16, tomo 16-A., cursante a los folios 27 al 32 del expediente. Cumplimiento con los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil antes expuesto.

En referencia al Embargo Preventivo sobre del 50% de los Bienes muebles del demandado, contenidos en los vehículos específicamente Maquinaria pesada que poseen los mismos en la dirección de la Constructora el A.B. C.A. y cualquier otro domicilio, obra o Estado de la República Bolivariana de Venezuela que sean propiedad de la Empresa demandada; la parte accionante no demostró por ningún medio la titularidad de los Bienes Muebles; por lo tanto se niega dicha medida.-

Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se decreta Medida de Embargo Preventivo sobre los Créditos y derechos que la parte accionada tiene pendientes por cobrar en sede de la empresa PDVSA AGRICOLA S.A. y la CONSTRUCTORA DEL A.B. C.A, ubicada en la Carretera Nacional Biruaca-Achaguas, sector La Rinconera en jurisdicción del Estado Apure, e igualmente sobre valuaciones por cobrar en la empresa CONSTRUCTORA DEL A.B. C.A. hasta cubrir la cantidad liquida demandada que no exceda de Cuatrocientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos ( Bs. 418.477.35).

SEGUNDO

Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las Acciones que pertenecen a Construcciones y Mantenimientos del Centro Comacen C.A.; debidamente registrada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 22-03-1990, bajo el Nº 16, tomo 16-A.

TERCERO

Se niega la medida Preventiva de Embargo sobre del 50% de los Bienes muebles del demandado, contenidos en los vehículos específicamente Maquinaria pesada que poseen los mismos en la dirección de la Constructora el A.B. C.A. y cualquier otro domicilio, obra o Estado de la República Bolivariana de Venezuela que sean propiedad de la Empresa demandada, por cuanto no consta en autos los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS B.I.), con los hechos narrados en el escrito libelar.

CUARTO

Se ordena oficiar a la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. De igual manera, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de dar cumplimiento con la medida decretada. Igualmente queda facultado dicho juzgado ejecutor a que deposite los bienes muebles embargados preventivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 539 ejusdem e igualmente queda facultado para nombrar depositario judicial solvente y perito avaluador con indicación expresa de su domicilio. Librese oficios.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.S.P.

LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.

LMSP/gtdef/mariela.-

Exp. Nro. 6.282

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta a la decisión dictada en esta misma fecha en el expediente, Nro 6.282 de la nomenclatura de este tribunal la cual contiene el Juicio de Cumplimiento de Contrato instaurado por el ciudadano E.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.046.421 en su carácter de Representante de la Cooperativa de Transporte “Organismo de Transporte Comunitario del Estado Apure “Ortraca”, R.L., contra la Empresa “Construcciones y Mantenimiento del Centro, C.A” en la persona de sus representantes legales ciudadanos Luis Ledezma del Corral y Enrique Orlando Ledezma del Corral.- Doy Fe de la exactitud de las presentes copias los cuales han sido debidamente confrontado con los originales de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En San F. deA., a los Diecinueve (19) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.

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