Decisión nº 029-11 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoApelacion De Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 12 de abril de 2011

200° y 152°

ASUNTO: VP02-R-2011-000150

CAUSA: 1Aa-472-11

DECISION N° 029-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano abogado O.L.C.Z., en su carácter de Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 152-11 dictada en fecha 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el pedimento de la Defensa Pública, en sustituir la sanción de privación de libertad, al joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa seguida en su contra, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 1, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de C.A.H.S.; y Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana P.A.l.P. y ambos sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de un (1) año, seis (06) meses y veintisiete (27) días.

Recibida la causa en fecha 22-03-11 se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, posteriormente en fecha 28-03-2011, mediante decisión N° 026-11 se admitió el recurso interpuesto, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial. Por lo que, llegada la oportunidad de resolver el fondo de la controversia planteada, esta Corte Superior lo hace bajo los siguientes planteamientos jurídicos procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La Vindicta Pública, representada en este acto por el ciudadano O.L.C.Z., en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Señala el accionante, que la decisión recurrida se encuentra entre aquellas susceptible de ser revisadas por el literal “e” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señalan: “…Las que decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…”, (subrayado del apelante), considerando la Representación Fiscal que, las razones que llevaron al a quo a sustituir la sanción al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son insuficientes por lo que considera que tal decisión se encuentra inmotivada.

En este mismo orden el apelante indica que, en fecha 24-05-2010, fue presentado informe evolutivo emanado por el equipo técnico de la Casa de Formación Cañada I, donde se verifica que el comportamiento del joven, “…en el área emotivo cognitiva, se trata de un joven psico-emocionalmente inmaduro, dependiente de las figuras de sus padres, sin conciencia critica ante su problemática, por lo que asume los hechos cometidos sin evidencia de sentimiento de culpa o arrepentimiento. Fue separado del grupo por rechazo colectivo. Indica que posee un proyecto de vida vago, inconsciente con metas imprecisas; igualmente el apelante refiere que en fecha 23-08-2010, le fue realizado un informe extraordinario, suscrito por el equipo técnico que lo aborda, mediante el cual entre otras razones indica, que desde el ingreso del adolescente a la institución, ha presentado múltiples desajustes conductuales, no acata normas de la institución, posee relaciones interpersonales disfuncionales, lo han separado del grupo por el rechazo a él, siendo señalado de cometer abusos y maltratos a los demás, causando lesiones a sus compañeros, no escapa de concientizar su problemática y asume los hechos cometidos sin mayor evidencia de sentimiento de culpa o de arrepentimiento, por lo que solicitan el traslado del joven hacia otro centro, específicamente a la Casa de Formación Integral Cañada I, en fecha 29-09-2010, se refleja informe evolutivo de cumplimiento de la sanción, en el cual indica que el área social no cumplió con sus compromisos por mala conducta, teniendo una evolución negativa, indicando igualmente la necesidad de un abordaje psicológico y valoración en el área psiquiatrica. Se observa informe de fecha 19-01-2011, el cual refiere sobre la evolución del comportamiento del joven, el cual indica en el área emotivo cognitiva moderación en su conducta, comportamiento acorde, respetando figuras de autoridad, indica apoyo familiar, el área social refleja que el joven escucha y tiene actitud positiva, entre otras cosas indica la motivación del mismo de la celebración del día de la resistencia indígena; indicando el informe que el joven se ha incorporado a la directrices del plan individual, el cual nunca atacó, y una moderación en su conducta indicando ser buena, a pesar de que del mismo centro, provienen informes conductuales negativos.

Continúa señalando quien apela, que en fecha 23-02-2011, fue celebrada la audiencia para la revisión de la sanción de privación de libertad del adolescente, en la cual la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancias en Funciones de Ejecución, sustituyó la sanción de privación de libertad que le habían impuesto al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), entre otras razones, al considerar que no es suficiente que haya transcurrido el tiempo, lo importante es que se pueda verificar si la sanción impuesta logro el objetivo planteado, es decir considerar que se superaron las carencias del plan individual, alegando el Ministerio Público que no comparte lo decretado por la a quo en el fallo hoy apelado, por lo que de la revisión efectuada a la causa, se observa que los objetivos del plan individual no han sido cubiertos, obviando que en el ultimo informe en el cual se basa la Jueza de la Instancia para dictar decisión, donde ha demostrado superar con creces todas las demás, que reflejaban evolución, y retroceso en el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, puesto que no se han cuestionado sus contenidos y afirmaciones sobre el sancionado.

El apelante no comparte la motivación que realizo la Juzgadora para fundamentar la decisión, que hoy nos ocupa, por cuanto las recomendaciones dadas por el equipo técnico, no fueron atendidas y en consecuencia hace improcedente la sustitución de la sanción sin antes no haber agotado toda posibilidad de abordaje vistas las necesidades de atención del adolescente, quien se encontraba en la casa de Formación Integral Cañada I, a solicitud del equipo técnico de la casa de Formación Integral Cañada II, informes estos que iniciaron, tienen todo su valor y que no fueron cuestionados por el nuevo equipo técnico.

Considerando quien recurre que, este último informe no justifica ni motiva la decisión donde la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente, ordena la sustitución de la sanción de Privación de Libertad, indicando el Representante Fiscal, que el a quo debe fundamentar su decisión tomando en cuenta la progresividad, su evolución, logros y metas trazadas, indicando que, no puede ser posible observar por la instancia la evolución del joven adulto sancionado, ya que se puede apreciar que no existe en la referida causa un plan individual que sirva para determinar los factores y carencias que incidieron en la conducta del joven.

Continúa señalando que el informe social refleja que la sanción impuesta es acorde con los objetivos que la ley persigue, no se desprende que la sanción de Privación de libertad le sea adversa al desarrollo del joven, por lo contrario señala que se ha insertado a las actividades educativas del centro, socializa con sus compañeros y que mantiene respeto a la autoridad, expresando la Vindicta Pública que la inserción en la institución cerrada como la Casa de Formación Integral Cañada I y Cañada II, conllevan a la reflexión y meditación del hecho punible cometido por el mencionado joven.

Es por ello que, se debe insertar al joven sancionado a un plan individual, y partiendo de la conducta asumida durante el hecho para así tomar forma, dimensión y adaptarse a las necesidades del caso; plantea que observa con sorpresa que ante tal falla, el equipo técnico resalte la solicitud de sustitución de la sanción impuesta.

Aduce el Representante Fiscal, que la evaluación positiva del equipo técnico al momento de la revisión de la sanción, es de gran importancia pero la Jurisdicente debió observar otros factores que sean demostrables y sostenible, es decir avances positivos que puedan ser observados, donde evidencie los cambios, avances, progresos y que a demás debe existir en la causa la posibilidad de comparar un antes y un después. Concluye la Vindicta Pública, manifestando que no se observa que el joven sancionado haya superado ningún objetivo, por lo tanto en su criterio, la Jueza de Ejecución sustituyó la sanción de privación de libertad, de manera errada cuando lo correcto era mantenerla al observar que no existían avances en el desarrollo de la medida, estimando además que la decisión impugnada carece de fundamentación legal.

PETITORIO: El apelante solicita a esta Corte Superior, declare con lugar el presente recurso, “…anule el fallo recurrido por inmotivado, es decir, sin fundamentos serios que la sustenten y como consecuencia de ello se ordene la reclusión nuevamente del sancionado liberto, para continuar con el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, hasta que existan parámetros valederos que indique que puede serle sustituida por otra sanción menos gravosa...”

  1. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:

    La defensa de actas, ejercida por la abogada MARIUEL G.C., Defensora Pública Décima Especializada en Fase de Ejecución, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, dio contestación al presente medio recursivo en los siguientes términos:

    Alega que el Ministerio Público manifiesta en su escrito de apelación la inserción del joven adulto sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Plan Individual, indicando la carencia de motivación en la decisión y por ende solicita la anulación del fallo recurrido y como consecuencia de ello, se ordene la reclusión nuevamente del sancionado.

    Continua señalando que el hecho de que el joven sancionado no se encuentre en ningún plan individual no le impide a la Juzgadora observar la evolución del sancionado dentro de la Casa de Formación Integral Cañada II, ya que se evidencia de los informes evolutivos del precitado Centro de Reclusión, correspondientes a los meses de Mayo, Abril y Junio de 2.010, en reglon descrito como “Conducta Social Adoptiva”, el mejoramiento de su conducta y metas alcanzadas en el tiempo en que el equipo multidisciplinario lo abordo.

    Insiste en argüir la defensa, que: “…la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico, señalo en su escrito de apelación, que se debió de contar con otro u otros informes, en este punto distinguidas Juezas que integran esta d.C.d.A. de la Sección de Adolescentes, debo indicarles que mi representado se encuentra recluido desde el día 13 de septiembre de 2.010, en la casa de Formación Integral Cañada I, y desde el momento del ingreso a ese Centro de Reclusión, desprendiéndose de ello, que fue elaborado un Informe Evolutivo, el cual, muestra como el adolescente escucha orientaciones y con una actitud positiva en el día a día, por lo que la defensa manifiesta que su defendido ha demostrado que ha tenido una evolución y progresividad positiva y satisfactoria, considerando quien contesta que el Representante Fiscal no tiene la precisión para concluir que se necesitan mas informes y estar insertó en el plan individual para determinar la evolución de su defendido, y en este caso para la sustitución de Privación de libertad la jueza valoro muchos factores para otorgar tal sustitución de sanción al joven.

    Concluye la defensa, que la decisión recurrida se encuentra totalmente motivada y ajustada a derecho, donde se decreta la sustitución de la sanción de Privación de Libertad por la sanción de imposición de Reglas de Conductas, siendo esta ultima impuesta por un plazo de cumplimiento de (01) año, seis (06) meses y veintisiete (27) días.

    PETITORIO: Solicita la defensa, que el presente medio recursivo se declare sin lugar, y se confirme la decisión recurrida.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La recurrida corresponde a la decisión N° 152-11, dictada en fecha 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar el pedimento de la Defensa Pública, en sustituir la sanción de privación de libertad, al joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa seguida por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado , previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 1, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de C.A.H.S.; y Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana P.A.L.P. y ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de un (1) año, seis (06) meses y veintisiete (27) días.

    ¬IV. MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Corte Superior de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho, explanados por la Vindicta Pública en su medio recursivo, así como los de la contestación realizada por la Defensa de autos, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Es pertinente recordar, que la presente causa, deviene de la fase de ejecución, específicamente de la decisión dictada, en el acto de audiencia de revisión de medida, la cual se realizó en fecha 23 de febrero de 2011, donde se sustituyó al joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sanción de privación de libertad, por la medida de Imposición de Reglas de Conducta, en la causa seguida en su contra, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 1, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de C.A.H.S.; y Robo de Vehículo Automotor con circunstancias Agravantes, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana P.A.L.P. y ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    En tal sentido, es preciso señalar que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se preceptúan las funciones atribuidas al Juez de Ejecución, previendo tal disposición legal:

    Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

    a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;

    b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;

    c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones este acorde con los objetivos fijados en esta Ley;

    d) Velar porque no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;

    e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente;

    f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;

    g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;

    h) Decretar la cesación de la medida;

    i) Las demás atribuciones que esta u otras Leyes le asignen

    .

    De la norma transcrita, a juicio de esta Sala, se determina que la jurisdicente de Ejecución debe ser garante en el cumplimiento de las sanciones decretadas a los adolescentes una vez que ha sido declarada su responsabilidad penal, de acuerdo con lo previsto en la sentencia condenatoria que las impone, para lo cual, deberá examinar dichas sanciones, en un lapso que no supere los seis (06) meses entre cada revisión, pudiendo también ser evaluadas antes de dicho período.

    Sin embargo, es menester para esta Sala, recordar que el Juez o la Jueza de Ejecución, en esa labor de controlador o controladora de las sanciones impuestas a los y a las adolescentes incursos en un proceso penal, se encuentran facultados para sustituir o modificar las sanciones por otras menos o más gravosas. Ahora bien, al proceder tal circunstancia, si el órgano jurisdiccional se encuentra plenamente convencido, previo examen de las actas procesales, que la sanción impuesta originalmente al adolescente, cumplió con la finalidad para la que fue impuesta, debe sustituirla inmediatamente por una menos gravosa y ello se logra, a través de la observancia del plan individual elaborado a cada adolescente en particular, toda vez que, las sanciones son individualizadas, esto es, que aplican para cada caso en concreto. En armonía con lo anterior, la doctrina señala:

    La progresividad implica que la resocialización del condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminado al condenado, paulatinamente hacía la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a la conducta que observe…

    (MORAIS, María, “Segundas Jornadas de sobre la LOPNNA, Universidad Católica A.B., Caracas, 2001, p.p: 373-379).

    De lo anterior se colige, que el órgano jurisdiccional, para modificar o sustituir las sanciones impuestas, debe considerar varios aspectos, que en su conjunto conlleven a obtener resultados favorables para la inserción del adolescente en su grupo familiar y entorno social, lo cual se logra de manera gradual, esto es progresivamente, puesto que se debe observar, la progresividad de la conducta del sancionado. Por ello, se establece que, en cuanto al cumplimiento de las medidas, se deben comprender los actores del Sistema de Justicia, que son amplios y diversos, y el legislador y la legisladora venezolana, han planteado la posibilidad de ampliar los horizontes, a los fines de alcanzar verdaderos procesos educativos.

    Por tanto, el principio de progresividad, en nuestra legislación, se encuentra reglado Constitucionalmente en el artículo 19, donde se señala que “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del valor público de conformidad con esta constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

    Ahora bien, de qué instrumentos se vale el Juez o la jueza de Ejecución, para monitorear la progresividad de los adolescentes o jóvenes adultos, en el cumplimiento de las medidas, pues, éstos cuentan con los informes evolutivos; los cuales reflejan el patrón de conducta de los sancionados, de acuerdo a las exigencias sociales y legales, implícitas unas en la naturaleza misma de la medida y otras plasmadas en su proyecto de vida.

    Como colorarlo de lo anterior, en el caso en análisis, quienes aquí deciden observan de la decisión impugnada, que el día 23-02-2011, se realizó audiencia oral y reservada, relativa a la revisión de la medida de privación de libertad al joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acto donde el mencionado sancionado, previa explicación por parte de la Jueza a quo, del contenido de los artículos 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y uno vez oída la exposición de su Defensa sobre la sustitución de la sanción de privación de libertad, alegó que “yo quiero que me den una segunda oportunidad, yo me he comportado bien en el centro yo quiero una oportunidad para demostrárselo, y poder estar con mi familia” (folio 5. de la Pieza IV).

    En dicha audiencia oral de revisión de medidas, en la oportunidad concedida a la Defensa, para que rindiera su exposición al respecto, la misma solicitó que:

    …revise la causa y es esta la tercera audiencia de revisión de la sanción de su defendido y que si bien es cierto los anteriores informes no fueron favorables, era porque no se adaptaba en el centro donde estaba recluido, y una vez que fue trasladado al centro Cañada I se ha evidenciado que su defendido ha tenido buen comportamiento, ha cumplido con las metas propuestas en el plan individual, y ha dado respuestas satisfactorias dentro del referido establecimiento, solicitando fuese sustituida la medida de privación por una menos gravosa, sugiriendo la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y en caso de no ser acordada por el tribunal, se fijare una nueva revisión en un lapso de tres meses…

    Por su parte, al exponer la Vindicta Pública, sus argumentos, esgrimió que:

    …revisó la causa y observo que a pesar de que en los informes anteriores no fueron favorables, en el actual informe evolutivo emitido del centre Cañada I refleja que el joven sancionado presenta una conducta favorable, y consideraba que era necesario MANTENER dicha sanción hasta una nueva revisión para ver si su comportamiento es sostenible en el tiempo.

    Sobre la base de tales alegatos, esta Alzada constata que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasó a decidir lo debatido en la audiencia oral de revisión de medida, señalando que:

    …este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: ACOGER LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA, Y EN CONSECUENCIA, ACUERDA PRIMERO: SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal "a", del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada originalmente al joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, natural de Maracaibo. titular de la cédula de identidad Número V-22.452.202, nacido en fecha 02-12 1992 hijo de los ciudadanos R.V. y A.M., y residenciado en a nueva dirección en la Urbanización El Varillal, Edificio Laureles, Apto 3B, municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfonos 0424-9344129 y 0261-7862326, actualmente recluido en el "CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA I, ubicado en el municipio San Francisco, estado Zulia, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406. ordinal 1o ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.A.H.S.; y, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1o, 2°. 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana P.A.L.P., por la sanción de, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, siendo este el tiempo restante para el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, originalmente impuesta, la cual deberá cumplir hasta el día 21-09-2012, determinándose como las obligaciones inmersas en la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las siguientes, 1.- Presentarse ante el Tribunal de ejecución cada DOS (02) VIERNES, en un horario comprendido entre las 8:30 am y las 3:30 p.m, 2.- Consignar ante el Tribunal de ejecución constancia de la actividad que realice, bien sea laboral o académica, cada TRES (03) MESES. 3. la practica de una EVALUACIÓN PSICOLÓGU2A al joven, a fin de determinar si el mismo requiere continuar, con orientación terapéutica, 4.- No incurrir en otro hecho delictivo; 5.- La prohibición de acercarse a la victima; y, 6.- Mantener actualizados sus datos personales. SEGUNDO: SE ORDENA el EGRESO del joven sancionado del Centro de formación Integral Cañada I, a quien se acuerda oficiar, participando el contenido de la decisión dictada; y TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinaría de Responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes (Departamento de Psicología) a quien se acuerda oficiar…

    (Negrillas del Tribunal).

    Evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza a quo para decidir la sustitución de la sanción de privación de libertad, por la de Imposición de Reglas de Conducta, al joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llegó a la conclusión que el joven antes mencionado, había cumplido satisfactoriamente con las metas fijadas en el Plan Individual efectuado por el Equipo Técnico Multidisciplinario, verificando a su vez, que la finalidad socioeducativa de la medida había cumplido su cometido, es decir, que se había obtenido la formación integral del sancionado que se requería, y la búsqueda de su adecuada convivencia social y familiar. De igual manera, expresó la instancia en su fallo, que aquellos aspectos que aún le faltan por reforzar al joven, y que han sido estipulados en su plan individual, podían seguir siendo abordados a través de tratamiento especializados extracentro.

    Según lo anterior, observa esta Alzada, que de la revisión de las actas procesales que corren insertas a la causa, específicamente el Informe Integral del Adolescente (Plan individual), de fecha 02 de marzo de 2010, elaborado por el Equipo Evaluador del Centro de Formación integral Cañada II, conjuntamente con el hoy joven sancionado (folio 124 al 132), y con los Informes evolutivos que rielan a la Causa, se observa que, ciertamente de los mismos se desprende que ha habido una evolución significativa del referido joven, en el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad. Es decir, que efectivamente su plan individual, fue bien estructurado, toda vez que, fue considerado el hecho delictivo, para fijar metas propicias que lograran en el adolescente su madurez, su conocimiento responsable para su convivencia y el respeto a la normas existentes.

    Al a.l.v.q. hiciese la recurrida sobre el último informe Trimestral evolutivo consignado en el Tribunal, de fecha 19-01-2011, correspondiente a la fecha 13-09-2010 al 13-12-10 (folios 262 al 270), observamos que:

    "... ÁREA EMOTICA COGNITIVA: Joven Adulto de 18 años de edad: orientado a lo alopsíquica y autopsiquicamente, con pensamiento de curso y contenido normal, y un memoria de corto y largo plazo conservada. El joven se muestra comunicativo, colaborador, mantiene contacto visual y postura relajada durante la evaluación así mismo se expresa a través de un lenguaje de curso y contenido coherente y se mantiene receptivo ante las orientaciones brindadas. Durante este periodo mantiene un comportamiento apegado a la normativa de la institución, respetando a las figuras de autoridad y manteniendo relaciones armoniosas con sus compañeros. Cuenta con el apoyo de su progenitora y otros familiares quienes lo visitan con frecuencia y se muestran involucrados en el proceso de reeducativo que atraviesa (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la actualidad. ÁREA SOCIAL. Joven Adulto de 18 años de edad quien ingresa en este centro el día 13-09-2010 desde el C.F.I Cañada II, por desacato a la normativa de dicho centro, al momento de su ingreso fue valorado en el área de salud dejando como resultado el diagnostico de problemas de hipertensión arteria,... Desde su ingreso se mostró como un adolescente que escucha orientaciones y con actitud positiva en el día a día. Durante el mes de octubre participo en las actividades del día de la resistencia Indígena en la cual se le pudo notar poco interesado en la actividad, pues al igual a su progenitora con una actitud desinteresada. En este mismo mes le fue realizado un informe de incidencia emanado al Fiscal 75° a la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescente por verse involucrado en el incumplimiento de la dieta asignada por la pediatra de este centro; asimismo se comunico con ambos antes que el joven se vio involucrado en la destrucción de unos platos de comida que fueron suministrados a este en la hora de la cena que se les llevaron hasta su dormitorio. Luego de los abordajes realizados el joven adulto refirió no haberlos devuelto por quedarse dormido, y que fue otro adolescente quien destruyo los artículos de cocina.... Permanece en su dormitorio donde comparte con otros jóvenes adultos y se ha mantenido sin recibir sanción alguna. Es visitado frecuentemente por sus progenitores y hermanos mantiene una actitud positiva alegre... DIAGNOSTICO INTEGRADO: Joven Adulto de 18 años de edad quien cuenta con procesos mentales y condiciones de salud estables, durante este periodo mantiene un comportamiento apegado a la normativa de la institución, es respetuoso con el personal de la institución mantiene relaciones armoniosas con su grupo de pares, asiste y participa en las actividades educativas, culturales y deportivas de la institución y cuenta con el apoyo de sus progenitores y hermanos quienes lo visitan con regularidad. ÁREA INSTITUCIONAL: Joven adulto que desde su ingreso ha mantenido un buen comportamiento, respetando la figura de autoridad colabora de forma voluntaria en el mantenimiento del centro, cuida de su aseo personal, viste de una manera adecuada a su edad, utiliza un vocabulario normal a su edad, participa en las actividades deportivas, culturales y académica, ingiere los alimentos de manera normal, utiliza adecuadamente los utensilios a la hora de comer. Recibe visita de sus progenitores y hermanos mostrándose receptivo y respetuoso. Tiene buenas relaciones con sus compañeros del centro, esta claro con el proceso legal que se le sigue...”

    De lo antes referido aprecia este Órgano Superior, que efectivamente se puede lograr el cumplimiento de esos aspectos que fueron resaltados en el Plan individual, con la imposición de una sanción menos gravosa, que lejos de lograr una involución en el joven, lo acercará más a su reinserción y tendrá una mayor participación de su grupo familiar, a fin de que éstos se involucren en su proceso de rehabilitación.

    En este orden de ideas, al valorar la sanción de imposición de Reglas de Conducta, conforme lo prevé el artículo 624 de la Ley Especial, debemos considerar que esta medida consiste en otorgar la libertad al adolescente, sometiéndose éste a obligaciones de hacer y no hacer que establezca el Tribunal de Ejecución; y será supervisada por un Equipo Técnico capacitado, es decir, que el joven no solo obtendrá la intervención del grupo familiar, sino también de un equipo técnico, conformado por personal capacitado que supervisarán que el joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se involucre reiteradamente en conductas delictivas, en virtud de ello, observando esta Alzada que el joven, dispone efectivamente de las destrezas, habilidades y capacidades que lo encaminen a su formación integral y permita el que retorne a su grupo familiar con el apoyo del mismo.

    Ahora bien, esta Corte Superior constata que en el caso en concreto, la Jurisdicente basada en esa potestad que el legislador le otorga, para sustituir o modificar las sanciones impuestas en este Sistema Adolescencial por otras menos gravosas, decidió que era pertinente establecer un seguimiento en libertad del sancionado, para determinar la verdadera reinserción del joven a los programas asignados, y se constate de su plan de vida, que no existan carencias que superar, para que de esa manera se alcancen los objetivos planteados, por ello, consideró improcedente la petición Fiscal, relativa al mantenimiento de la sanción privativa de libertad, basado el Ministerio Público en lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal c de la Ley que regula la materia juvenil. Y ello es así, al estimar el a quo, que las metas trazadas fueron cumplidas, mediante las estrategias que fueron planteadas en su plan de vida.

    En tal sentido, es necesario recordar que, la finalidad de la sanción en este Sistema Penal, es primordialmente educativa, la cual se complementará con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además es necesario vigilar que el elemento de progresividad inherente a la ejecución de la sanción se respete. En el caso en análisis, esta Sala verifica de las actas que integran la causa, que existen suficientes elementos, como las metas logradas en el área social, diagnostico integrado, emotiva-cognitiva y área Institucional, que fueron valorados correctamente por la instancia, para así brindarle al joven su reinserción a la sociedad de manera progresiva.

    En relación a lo anterior, esta Alzada considera necesario transcribir el contenido del artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescente, relativo al derecho a la l.p. y el mismo refiere que:

    Artículo 37. Derecho a la L.P.. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la l.p., sin más límites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

    Parágrafo Primero: La retención o privación de l.p. de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.

    Parágrafo Segundo: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial, de la privación de su l.p. y al amparo de su l.p., de conformidad con la Ley.

    Por lo que, si bien como se dijo al inicio de este fallo, las sanciones en este Sistema Penal Adolescencial son individualizadas, esto es que, se estudian las circunstancias que rodean al joven, también es individualizado el análisis que debe realizarse para modificar o sustituir las mismas.

    En otro orden de ideas, esta Corte Superior observa que no hubo violación de la Tutela Judicial Efectiva, como consecuencia de la no motivación del fallo judicial, tal y como lo denunciara la Vindicta Pública en su escrito recursivo, toda vez que, la recurrida en criterio de esta Alzada, se encuentra motivada y a su vez ajustada en derecho, es decir, la fundamentación dada por la instancia para sustituir la medida de privación de libertad, por la medida de Imposición de Reglas de Conducta al joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ésta sujeta a los requisitos esenciales que debe contener toda decisión judicial, evidenciándose que la Jueza de la instancia, valoró el plan individual diseñado al joven antes mencionado y los subsiguientes informes evolutivos, para así tomar en consideración, en base al principio de progresividad que le asiste al joven, que era procedente tal y como lo decidió, en virtud de la solicitud de la Defensa Pública, la sustitución de la sanción originalmente impuesta, generando ello seguridad jurídica en los justiciables.

    A tales efectos, es de indicarse que la motivación de las decisiones judiciales es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o de la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. En este orden de ideas, esta Sala juzga que no sólo es necesario acotar y exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo así a las partes seguridad jurídica.

    En tal sentido, esta Sala considera que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en el fallo impugnado, siendo el caso que en nuestra legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba contener, so pena de su nulidad absoluta, ello como ya se indicó supra, en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva.

    Sobre la motivación de las decisiones judiciales, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 533, dictada en fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, señaló:

    …Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables

    .

    En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, esta Sala trae a colación, la doctrina del autor patrio H.P.-Pernia, quien refiere que:

    “La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable , justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, y, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad reconsidera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente (Autor citado. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    En criterio de esta Corte, se determina que en el caso bajo análisis, la Jueza de Ejecución, ejerció ajustada en derecho esa potestad que le otorga el legislador y la legisladora para sustituir o modificar la sanción impuesta, previo al análisis de las actas que integraban la causa y las exposiciones rendidas por las partes, durante la audiencia oral de revisión de medida a favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa seguida por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado , previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 1, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de C.A.H.S.; y Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana P.A.L.P., toda vez que, la sustitución de la sanción en el caso en concreto, también va a garantizar que se cumpla con la finalidad primordialmente educativa, de las cuales se encuentra investidas las medidas, conforme lo establece el artículo 621 de la Ley Especial.

    Por lo que considera este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón al accionante en el Recurso de Apelación interpuesto, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por tanto se confirma la decisión N° 152-11, dictada en fecha 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado O.L.C.Z., en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 152-11, dictada en fecha 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual sustituyó la sanción de Privación de Libertad, por la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, al joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

TERCERO

Y en consecuencia se mantiene la sanción de Imposición de Reglas de Conductas, al joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 029-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

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