Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 10-3150-C.P.

En fecha 08 de junio del 2010, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogado: Y.F.G., en su carácter de Jueza Titular del Tribunal de Protección Del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 2.

Al folio diecinueve (19), cursa certificación de auto de fecha 25 de mayo de 2010, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 08 de junio de 2010, este Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por la Jueza Y.F.G., según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 15 de octubre de 2009, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio cinco (05) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

...Visto el escrito de Obligación de Manutención (Fijación) y recaudos que lo acompañan suscrito por la ciudadana N.L.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.837.762, asistida en este acto por la Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. JUMARY BRICEÑO GARRIDO, madre de la niña xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), de once (11) años de edad, incoada contra el ciudadano F.J.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.202.905, fundamentado en el artículo185 numeral 2° del C.P.C, esta Juez Unipersonal N° 2 abogado Y.F.G., SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, por cuanto de la lectura detallada del libelo de la demanda se evidencia que la demandante es la ciudadana N.L.R.A., venezolana, mayor, titular de la cédula de identidad N° V-12.837.762, quien es miembro trabajador activo de este Tribunal y con quien me unen lazos laborales, estima y aprecio personal, inhibición que hago a los fines de una transparente administración de Justicia y en la cual se insiste aún contra allanamiento. La presente inhibición obra contra el ciudadano F.J.R., Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 86 ibidem a los fines del allanamiento de ley…

II

TEMA A JUZGAR

Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este Tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por la Juez Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado: Y.F.G., se encuentra o no ajustada a derecho.

III

MOTIVACIÓN

Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, consagrado por cierto en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la que el M.T. estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención que tal y como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo la Jueza nombrada en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la Secretaria del Tribunal a su cargo, y en ella se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición, e igualmente también indicó que el impedimento obra contra el ciudadano: F.J.R., parte demandada en el juicio en el que surgió la incidencia de inhibición, tal y como se observa en el libelo de la demanda que se encuentra inserto en los folios 1 al 02 del presente expediente. Y así se declara.

Declarado lo anterior, solo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

Se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 19-10-2009, la ciudadana N.L.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.837.762, con el carácter de parte actora y asistida por la abogada en ejercicio Jumary Briceño Garrido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.928, Defensora Pública Cuarta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, presentó escrito en el niega y rechaza que exista vinculo de amistad entre ella y la Jueza inhibida Y.G., afirmando que con ella le une una relación laboral, manifestando que la Jueza Unipersonal N° 02 siga conociendo de la causa.

En fecha 26-10-2009, el tribunal de la causa por medio de auto se pronunció sobre el escrito presentado por la ciudadana N.L.R.A., señalando que la inhibición obra contra el ciudadano: F.J.R. y no contra la demandante N.L.R.A., y que una vez citado el demandado este hará o no el allanamiento.

Ahora bien, ya hemos señalado en el cuerpo de la presente decisión, que el juez o jueza pueden inhibirse de conocer por causas distintas a las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al que arriba hemos hecho referencia; en el caso que nos ocupa la jueza inhibida ha afirmado que su imparcialidad se encuentra comprometida en virtud de las relaciones laborares, estima y aprecio personal que tiene con la ciudadana: N.L.R.A., por lo que tal aseveración es razón suficiente para que quien aquí decide declare que efectivamente se ha producido una crisis subjetiva, que impide a la jueza inhibida conocer del presente procedimiento. Por otro lado, en atención a que la inhibición planteada obra contra la parte accionada ciudadano: F.J.R., es él quien debe allanarla; sin embargo, la jueza en la misma diligencia de inhibición manifestó que aún si el demandado la allanara no se encuentra dispuesta a seguir conociendo la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, quien aquí decide observa que en la actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios (01 al 02), se encuentra agregada copia certificada del libelo de demanda contentivo del juicio de Obligación de Manutención (Fijación), incoado por la ciudadana: N.L.R.A.; asistida por la Defensora Pública Cuarta con competencia en Materia de Niño, Niñas y Adolescentes Abg. Jumary Briceño Garrido, causa N° C-11.844-09 de la nomenclatura particular de ese Tribunal.

Ante tal circunstancia, este Tribunal considera procedente la inhibición formulada por la abogada Y.G. en su condición de Juez Unipersonal Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la funcionaria ha afirmado que su imparcialidad se encuentra comprometida dadas las especiales circunstancias laborales, de cercanía y estima con la accionante, por lo que en aras del derecho al Juez Natural, se declara con lugar. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Sala de Juicio N° 2. Abg. Y.F.G., formulada en la Demanda de Obligación de Manutención en el expediente Nº C-11844-09, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 11-06-2010, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 10-3150-C.P.

REQA/maité.-

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