Decisión nº PJ0022014000161 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 18 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001003

ASUNTO : IP11-P-2011-001003

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez Presidente: Abg. K.E.V.M.

Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

Fiscal: Abg. H.O.F. XV del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: J.A.M.O., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20-02-1982, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.220.188, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción Bachiller, y residenciado en punta cardon, calle pedro león, la primera casa, por detrás de la junta comunal, sector las viviendas, estado falcón, teléfono 0269-5119245.

Delito: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 y 82 del Código Penal venezolano.

En fecha 10 de Marzo de 2014, siguiendo los lineamientos de la Presidencia y de la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, se recibió instrucciones a fin de trasladarnos hasta la sede de la Comunidad Penitenciaria en la ciudad de Coro, a fin de participar en la ejecución del PLAN CAYAPA que implementa el Gobierno Nacional a través del Ministerio para Asuntos Penitenciarios, con el fin de atender los requerimientos de procesados y contribuir al descongestionamiento de los centro carcelarios, por tal razón, habiéndose constituido este Tribunal en el precitado recinto penitenciario se efectuó la presente audiencia preliminar.

El Tribunal procedió a la división de la continencia de la causa en relación al procesado J.A.M.O., toda vez que el procesado L.E.M. se encuentra recluido en el Internado Judicial de Yaracuy, a fin de realizar la presente audiencia preliminar solo en relación al ciudadano J.A.M.O., conforme a lo previsto en el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 04 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, de la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo las 08:00 de la mañana, cuando realizaban labores propias de patrullaje preventivo, específicamente por la en la calle Zamora con Calle Argentina del sector comercial de la ciudad, un ciudadano a bordo de un vehiculo se le acerco manifestándole que en la oficina de PDVSA GAS, ubicada en la calle Libertad con esquina Paraguay, estaban siendo victimas de una robo, por lo que procedimos a verificar la veracidad de la información, donde uno de los funcionarios actuantes visualiza en la parte interna del establecimiento a una ciudadana aparentemente trabajadora del mismo local, quien respondió de una manera nerviosa que todo estaba bien, en eso notamos que en la parte de adentro de ese local otra ciudadana nos hizo varia señas tratando de decir que estaba ocurriendo algo, procediendo a entrara al lugar, donde avistamos a un ciudadano que sostenia en su mano izquierda una bolsa, quien quedó identificado como: L.E.M., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.681.185, fecha de nacimiento 23-03-88, soltero, obrero, natural y residenciado en la ciudad de Punto Fijo, en le sector Punta Cardon casa s/n, y un segundo ciudadano identificado como J.A.M.O., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.220.188. soltero obrero, natural y residenciado en la ciudad de Punto Fijo, en el sector Punta Cardon, calle las Maravillas casa s/n, donde al primero L.M. le fue colectado, una bolsa transparente contentiva en su interior de la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs f 3.788,00) en billetes de circulación nacional, al segundo ciudadano J.A.M., se le incautó UN REVOLVER MARCA TAURUS SERIAL AM 449901, CALIBRE 38 SPECIAL de pavón negro, empuñadura de material sintético, serial de tambor 759582 con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir.

III

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Quinta del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento de la acusada por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la acusada su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro m.t., en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 458 del Código Penal venezolano prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de trece (13) años y seis (06) meses, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, menos la rebaja de un tercio de la pena (4años y 6 mese) según lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, resultando una pena a imponer de nueve (09) años, menos la rebaja de un tercio (3 años) según lo dispuesto en el artículo 375 del Copp, resultando una pena a imponer de seis (6) años, menos la rebaja de lo previsto en el artículo 74 del Código Penal (1 año) atendidas todas las circunstancias, resultando una pena definitiva a imponer de CINCO (5) AÑOS DE PRISION la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Habiéndose impuesto la pena en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Copp, este Tribunal tomando en cuenta que la presente audiencia tuvo lugar con ocasión a la implementación por parte del Gobierno Nacional del Plan Cayapa Judicial el cual se realizó en la sede de la Comunidad Penitenciaria en la ciudad de Coro con la presencia de todos los jueces que integran el Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, y el cual tiene como fin tomar las medidas necesarias para el descongestionamiento de los centros penitenciarios del país y sobre la base de que en el presente caso, la pena impuesta es de CINCO (05) AÑOS y tal como se evidencia de las actuaciones, la procesado de autos ha permanecido más de tres (03) años en estado de detención, lo cual equivale a casi mas de la mitad de la pena impuesta en la presente sentencia, debiéndose señalar además que el procesado hoy penado optaría por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al momento de quedar firme la presente sentencia; es por lo que este Juzgado Segundo de Control en atención a la facultad que le confiere el artículo 250 del Copp, procede a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia; se sustituye por una menos gravosa, y se le impone a la penada la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 ejusdem, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal; y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

Primero

CONDENA al ciudadano J.A.M.O., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20-02-1982, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.220.188, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción Bachiller, y residenciado en punta cardon, calle pedro león, la primera casa, por detrás de la junta comunal, sector las viviendas, estado falcón, teléfono 0269-5119245 a cumplir la pena de CINCO (05) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 y 82 del Código Penal venezolano. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público. Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 13 de Marzo 2019, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Segundo

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, la sustituye por una menos gravosa, imponiéndole al procesado hoy penado la obligación de presentarse cada 15 días por ante la sede del Tribunal ordenándose su libertad.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2014, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

El Juez Presidente,

Abg. K.E.V.M.

La Secretaria,

Abg. R.C..

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